SAP Valencia 91/2020, 18 de Febrero de 2020

PonenteJOSE MANUEL MEGIA CARMONA
ECLIES:APV:2020:477
Número de Recurso111/2019
ProcedimientoProcedimiento sumario ordinario
Número de Resolución91/2020
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 4ª

1 AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

VALENCIA

NIG: 46250-43-1-2016-0015005

Procedimiento: Procedimiento sumario ordinario [SUM] Nº 000111/2019-M

Dimana del Sumario [SUM] Nº 000458/2016

Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE VALENCIA

FISCAL ILMA. SRA. Dª. MARTA TENA FRANCO

SENTENCIA NÚM. 91/2020

ILTMOS. SEÑORES:

Presidente:

  1. PEDRO CASTELLANO RAUSELL

    Magistrados:

  2. JOSE MANUEL MEGÍA CARMONA

    Dª. MARIA JOSE JULIA IGUAL

    En la ciudad de Valencia, a 18 de febrero de 2020.

    La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores del margen, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número 458/16 por el Juzgado de Instrucción número 2 de Valencia por delito de ABUSO SEXUAL contra Arsenio, con DNI número NUM000, nacido en Albacete el día NUM001 de 1961, hijo de Bernardo y de Vicenta, vecino de Valencia, con domicilio en la CALLE000, NUM002, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en situación de LIBERTAD provisional por esta causa.

    Han sido partes el Ministerio Fiscal y el mencionado acusado representado por el Procurador D. Antonio Barbero Giménez y defendido por el Letrado D. Rafael Guía Llovet; siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don José Manuel Megía Carmona, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesión que tuvo lugar el día 4 de febrero de 2020, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número de Sumario Ordinario 458/16 por el Juzgado de instrucción 2 de Valencia, a la que correspondió el Rollo de Sala número 111/19, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas estimó que los hechos, tal como estimó que habían quedado probados, eran constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales, previsto y penado en el artículo 181, , , , y del C. Penal, en relación con los artículos 180, 1º, 3ª y 4ª y 192, 1º y 3º y 74 del mismo testo legal, acusando como criminalmente responsable del mismo en concepto de autor a Arsenio, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, solicitando que se le condenara a la pena de diez años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y que al amparo de los artículos 48 y 57 del C. Penal se le impusiese la prohibición de acercarse Juana, a su persona, al colegio donde estudiase, a su domicilio y a permanecer intencionadamente en los lugares donde habitualmente se encuentre o en sus proximidades, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por tiempo de ocho años.

Y en virtud de lo establecido en el artículo 192, párrafo primero, en relación al 106, estimó que debería imponerse al procesado la medida de libertad vigilada durante 8 años, tras el cumplimiento de la pena, consistente en la prohibición de comunicarse y aproximarse a Juana, interesando, así mismo que, al amparo del artículo 192.3º se impusiese al procesado la inhabilitación especial para el ejercicio de la psiquiatría por tiempo de seis años, así como la imposición de costas.

En vía de responsabilidad civil indemnizará a Juana en la cantidad de 20.000 Euros por el daño moral infringido con los intereses del artículo 576 de la LEC hasta su completo pago.

TERCERO

La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas solicitó su absolución, negando en atención a que los actos que pudiesen tener la consideración de contrarios a la libertad sexual se habrían cometido cuando la mujer ya tendría más de 16 de años, interesando una sentencia absolutoria, y subsidiariamente formuló una conclusión considerando los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual del artículo 182, apartado primero, del C. Penal, del cual era responsable el procesado, concurriendo la circunstancias atenuantes de la responsabilidad de dilaciones indebida, como muy cualificada, al existir un retraso no imputable al procesado y la de reparación del daño al haber consignado la cantidad solicitada por el Ministerio Fiscal y haber devuelto a los padres de la mujer el precio del tratamiento, interesando la imposición de una pena de seis meses de prisión y accesorias.

  1. HECHOS PROBADOS

A finales de 2012 Juana, que entonces era menor de 13 años pro ser nacida el NUM003 de 1999, fue llevada por sus padres a la consulta del procesado Arsenio, ya circunstanciado y sin antecedentes penales, medico experto en tratar DIRECCION007, para ser tratada del DIRECCION007 que padecía, presentando rasgos depresivos y un DIRECCION008, que le llevaba a autolesionarse realizándose cortes por el cuerpo y con DIRECCION010 .

El procesado empezó a tratar a la menor y se sirvió de su ascendencia para ir estrechando la relación con la niña, ganándose su confianza y generando en ella un rol sumiso asentando en la idea de que cuanto más intimasen y más se "abriese" más podría ayudarla, generando una dependencia absoluta en la mujer hacia su persona, atrayéndola hacia él cada vez más de manera correlativa a la que la mujer se alejaba de su familia.

Así estuvieron las cosas hasta que, en junio de 2014 cuando la menor tenía quince años y dos meses, los padres, que no veían avances positivos en el tratamiento, con el que no estaban de acuerdo en determinados aspectos, lo interrumpieron, llevando a la hija el 6 de noviembre de 2014 al Centro Clínico de DIRECCION000 .

A pesar de ello la relación entre el procesado y la mujer no se interrumpió, pues lo designó como DIRECCION006, lo que hizo que mantuviesen una relación cotidiana, tanto en persona como vía telefónica, pues el procesado le había dado su teléfono a la menor, que acudía a la consulta de manera frecuente, así como éste llamaba a la menor a casa a horas tardías del día, provocando que bajara ésta a la calle donde permanecía en el coche del procesado.

Al año de tratamiento en el centro de psicología, la terapeuta de la menor tuvo acceso, por habérselo permitido la menor de manera voluntaria y expresa en 18 de noviembre de 2015, a los mensajes de DIRECCION001 cruzados entre la mujer y el procesado, de donde resulta una relación absolutamente extraña a la relación de un terapeuta o DIRECCION006 con la paciente o pupila y demuestra hasta qué punto el acusado utilizó sus conocimientos para destruir la mente de la menor y someterla definitivamente.

Así, como consta en la causa a partir del folio 6 hasta el 176, que cubren un espacio temporal desde 26 de septiembre al 18 de noviembre de 2015 se va desarrollando por el acusado un discurso activo que solo se justifica en la satisfacción de su deseo sexual, cuando ya la mujer tiene más de dieciséis años.

Así, desde un críptico "te quiero mucho" escrito con fonemas emitidos en distintos mensajes, y respuesta de la misma manera por la mujer con "yo mucho más", afirma el procesado estar "loco por mi nenita" de la que necesita "seis abrazos y veintidós besos" no dejando de "pensar en ti" y soñando "con los abrazos que me das cuando te enroscas a mí en el sofá azul", resultando de todos ellos la realidad de encuentros físicos en el curso de los cuales el procesado desnudaba a la menor, la acariciaba, le besaba las cicatrices resultantes de los cortes que se había inferido en DIRECCION009 .

En un día no determinado de octubre de 2015, siendo ya la menor de una edad de más de dieciséis años, con ocasión de una de esas visitas que la menor realizaba a la clínica del procesado, sentados en un sofá de la sala de espera el procesado le pidió que le hiciese un dibujo en la espalda cual si se tratase de un ángel, para lo cual el procesado se quitó la camiseta, situándose la menor detrás suyo, con las piernas abiertas, estañado el procesado entre sus piernas, cogiéndola a continuación el procesado en brazos, quitándole la ropa, colocándosela encima acuñándola y con una mano tocó los genitales de la menor, introduciendo los dedos en su vagina para chupárselos a continuación. Tras esta acción la mujer dejo de ver al procesado como un sustituto del padre, al que había rechazado, y comenzó a verlo como pareja.

A raíz del conocimiento de los mensajes de DIRECCION001, los psicólogos que estaban tratando a la menor prohibieron al procesado cualquier acceso a ella, a pesar de lo cual la menor se fugaba para verlo, dada la dependencia que de él tenía, teniendo DIRECCION002 que la llevaron a ser internada tanto en el departamento de psiquiatría infanto-juvenil de DIRECCION003, tras un intento de suicidio por ingesta de pastillas, como en la unidad de psiquiatría de adultos del HOSPITAL000 . Finalmente, para intentar resolver el problema la menor fue remitida en junio de 2016, e internada de manera involuntaria con autorización judicial, al instituto DIRECCION004 de Barcelona, donde sigue en una situación límite, habiendo tenido un intento de suicidio en noviembre de 2019.

El 4 de noviembre de 2019, apenas veinte días de presentarse la calificación del Ministerio Fiscal interesando la indemnización en favor de la víctima por importe de 20.000 Euros el procesado ingresó en la cuenta de la Secretaría de la Sala esa cantidad y en meses anteriores había reembolsado a los padres de la menor el precio del tratamiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados son legalmente de un delito de abuso sexual con penetración del artículo 182, y , en relación al 180, 1º - 3ª, dele C. Penal, del que es criminalmente responsable en concepto de autor del artículo 28.1º del C. Penal el procesado Arsenio, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante, de reparación del daño, 5ª del artículo 21 del C. Penal.

SEGUNDO

Ello es así por cuanto se ha practicado prueba en el acto del Juicio suficiente para vencer el principio...

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