SAP Sevilla, 1 de Octubre de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Octubre 2001

SENTENCIA

ILTMOS. SRES.

DON PEDRO MARQUEZ ROMERO

DON JOSE HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

REFERENCIA

JUZGADO DE PROCEDENCIA Sevilla 13

ROLLO DE APELACION 4802/01

AUTOS N° 266/00

En Sevilla, a uno de Octubre de Dos mil uno.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial de Sevilla los autos sobre Procedimiento del art. 21 de la Ley de Propiedad Horizontal n° 266/00, procedentes del Juzgado de Primera Instancia n° 13 de Sevilla, promovidos por Comunidad de Propietarios de la Finca sita en calle DIRECCION000 de Sevilla, representada por el Procurador Don Víctor Alcántara Martínez contra Don Lucas representado por la Procuradora Doña Reyes Costa Calvo; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por Don Lucas contra la sentencia en los mismos dictada con fecha veintisiete de noviembre de dos mil.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo Fallo literalmente dice: " Que desestimando las excepciones de inadecuación de procedimiento y litispendencia, y estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA SITA EN LA DIRECCION000 DE SEVILLA contra DON Lucas , debo condenar y condeno al mismo a abonar a la actora la cantidad de DOSCIENTAS VEINTIUNA MIL SEISCIENTAS CUARENTA Y CINCO PESETAS, intereses legales desde la fecha del requerimiento, y costas causadas ".

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de alegaciones, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Por resolución de 13 de Septiembre de 2001, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 28 de Septiembre de 2001, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSE HERRERA TAGUA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Procurador Don Victor Alcántara Martínez, en nombre y representación de Don Gabriel , en su cualidad de Presidente de la Comunidad de Propietarios de la finca sita en DIRECCION000 , núm. NUM000 de esta ciudad, se presentó escrito de demanda contra Don Lucas , por reclamación de cuotas de la citada comunidad, solicitando se le condenase al abono de 221.645 ptas., de las que 124.732 ptas., correspondía al ejercicio de 1.998, y 96.913 ptas., al ejercicio de 1.999. El demandado se opuso a la demanda alegando que el procedimiento es inadecuado dado que no se acompaña la certificación a que se refiere el artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal, la excepción de litispendencia con relación a los autos de menor cuantía núm. 139/99 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de esta ciudad, en el que se anulaba el acuerdo de aprobación de la cuota de 1.998, y respecto del procedimiento 442/00 del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de esta ciudad, en el que se impugnaba el Acuerdo de 26 de enero de 2.000. La Sentencia dictada en primera instancia estimó íntegramente la demanda, interponiéndose recurso de apelación por el demandado, que en su escrito reitero las argumentaciones contenidas en su escrito de contestación a la demanda.

SEGUNDO

Es criterio reiteradamente mantenido por esta Sala el que el artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal, en su redacción dada por la Ley 8/99 de 6 de abril, se limita a dotar a las Comunidades de Propietario de un nuevo procedimiento ejecutivo, especial que les otorga una posición muy ventajosa, pero que queda supeditado a la presentación de una certificación expedida por el Secretario de la Comunidad que acredite la existencia de un acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda del demandado con la comunidad de propietarios, con el visto bueno del presidente y constancia de la notificación del acuerdo al propietario-deudor. Este procedimiento ha tenido como finalidad dotar a las comunidades de propietarios de un medio rápido y sencillo de cobro frente a los comuneros morosos, otorgando fuerza ejecutiva a la certificación del acuerdo de la junta, siempre que se cumpla los requisitos mencionados de modo que han de considerase requisitos de procedibilidad, cuya ausencia conllevará la desestimación de la demanda. En definitiva como nos dice la Exposición de Motivos de la Ley 8/99 de 6 de abril, "se trata de un procedimiento ágil y eficaz de ejecución judicial para...

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