AAP Las Palmas 171/2010, 27 de Mayo de 2010

PonenteMARIA ELENA CORRAL LOSADA
ECLIES:APGC:2010:802A
Número de Recurso269/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución171/2010
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

AUTO

Iltmos. Sres.-PRESIDENTE: Doña Emma Galcerán Solsona.

MAGISTRADOS: Doña Maria Elena Corral Losada (Ponente).

Doña Maria de la Paz Pérez Villalba.

A U T O

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a veintisiete de mayo de dos mil diez.

VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Bartolome de Tirajana en los autos referenciados (Juicio Ordinario 56/08) seguidos a instancia de la entidad mercantil MANDALAY S.L parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador D. FRANCISCO OJEDA RODRÍGUEZ,y asistida por la Letrado Dña CLEMENTINA GARCÍA HERNÁNDEZ, contra LA COMUNIDAD PROPIETARIOS HOTEL WAIKIKI parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador D. DANIEL CABRERA CARRERAS y defendida por la Letrada Dña. CRISTINA MATEO RAMIREZ., siendo ponente la Sra. Magistrada Dña. Maria Elena Corral Losada, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de San Bartolome de Tirajana se dictó auto en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

1.- SE ESTIMA la excepción de Litispendencia, entendida como cuestión prejudicial civil del art. 43 de la LECV . opuesta por D/Dña. Hotel Waikiki Cdad. De Propietarios, parte demandada en el juicio promovido por el Procurador D/Dña. Orlando Puga Medraño

2.- Se acuerda la suspensión de las actuaciones hasta que finalice el juicio ordinario 239/2008 tramitado ante el juzgado de Primera Instancia nº 7 de este partido judicial.

SEGUNDO

El referido auto, de fecha 22 de septiembre de 2008, se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día y hora para discusión, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar resolución, dada la acumulación de asuntos pendientes en esta Sección, a cargo de la Magistrada Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra el auto que apreció la excepción de litispendencia alegada por la letrada de la demandada Comunidad de Propietarios Hotel Waikiki y acordó la suspensión de las actuaciones hasta que finalizara el juicio ordinario 239/2008 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Las Palmas se alza la demandante, MANDALAY, S.L., cuya pretensión es la de impugnación de acuerdos de la Comunidad de Propietarios, alegando que no existe litispendencia sino prejudicialidad civil por lo que no procede suspender este procedimiento, que el procedimiento que ha de ser suspendido es el 239/2008 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Las Palmas -en el que se reclaman deudas en juicio ordinario, incoado por oposición en juicio monitorio, por la Comunidad de Propietarios al comunero aquí demandante-, que la demanda de juicio ordinario se presentó antes en este juicio que en aquél, por lo que a su juicio debe ser suspendido aquél, y que debe tenerse en consideración también la desestimación de la demanda reclamando deudas de la Comunidad que se hizo por sentencia de 21 de febrero de 2006 en rollo de apelación 859/04 dimanante del juicio de menor cuantía 274/00.

SEGUNDO

La cuestión de la relación entre las pretensiones (y los procedimientos en que se ventilan) de reclamación de cantidad por una Comunidad de Propietarios que fijó la deuda en acuerdo de la Junta General de la Comunidad (art. 18 LPH ) y formula su pretensión contra el comunero en juicio monitorio y de impugnación por el comunero de los acuerdos de la Comunidad de Propietarios en los que se fija la deuda objeto de esa reclamación ha sido examinada ya por la jurisprudencia menor, pudiendo citarse entre otras la sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 29 de junio de 2009 (AC 2009/1913 ), el auto de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de 21 de diciembre de 2009 (rollo de apelación 1027/2008, dictado precisamente en el procedimiento cuya tramitación se tomó como causa que justificaba la apreciación de la litispendencia y la suspensión de este mismo procedimiento al que se refiere el auto que estamos dictando) y las resoluciones que éste cita (resolución de la A.P. de Las Palmas, sección tercera, de 25 de julio de 2006, auto de la A.P. de Guipúzcoa de 21 de septiembre de 2004, sentencias de la A.P. de Sevilla de 1 de octubre de 2001, de la A.P. de Burgos de 21 de enero de 2002, de la A.P. de Asturias de 27 de junio de 2002, de la A.P. de Valencia de 16 de julio de 2002, de la A.P. de Las Palmas de 16 de septiembre de 2002, de la A.P. de Alicante de 2 de octubre de 2002 y de la A.P. de 19 de mayo de 2003 ).

De la jurisprudencia señalada, que sigue la posición mayoritaria de las Audiencias Provinciales, resulta que en el juicio monitorio no parece posible la suspensión por prejudicialidad civil y que, particularmente, cuando se trata de un juicio monitorio de reclamación de deudas con la comunidad de propietarios cuya liquidación se ha efectuado en acuerdo de la Comunidad de Propietarios conforme al artículo 18 de la LPH la suspensión del mismo no puede acordarse por el hecho de que se siga un procedimiento declarativo de impugnación del acuerdo de la comunidad de propietarios a instancia del comunero ya que la dicción del apartado 4 del artículo 18 de la LPH supone que sólo en el caso de que en ese procedimiento declarativo de impugnación de acuerdos comunitarios se hubiere solicitado y acordado la medida cautelar de suspensión de los efectos del acuerdo, procedería la suspensión del procedimiento monitorio, no por litispendencia o prejudicialidad civil sino por haber sido suspendidos los efectos del título que posibilita la reclamación en juicio monitorio.

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