SAP Santa Cruz de Tenerife 322/2009, 29 de Junio de 2009

PonenteJOSE RAMON NAVARRO MIRANDA
ECLIES:APTF:2009:2183
Número de Recurso761/2008
Número de Resolución322/2009
Fecha de Resolución29 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 322/2009

Rollo nº 761/2008

Autos nº 328/2007

Jdo. 1ª Inst. nº 4 de Granadilla de Abona

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA

Magistrados:

D. EUGENIO SANTIAGO DOBARRO RAMOS

D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO

En Santa Cruz de Tenerife, a veintinueve de junio de dos mil nueve.

Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada la entidad mercantil FRESBUR, S.L., contra la sentencia dictada en los autos nº 328/2007, ordinario, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granadilla de Abona, promovidos por la comunidad de propietarios DIRECCION000 , representada por el Procurador doña Isabel Navarro Gómez y asistida por el Letrado don Carlos J. Otero González contra la entidad mercantil FRESBUR, S.L., representada por el Procurador don Ángel Oliva Tristán-Fernández y asistida por el Letrado don David Henríquez Hernández; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrado Juez doña Victoria Rubio Jiménez, dictó sentencia el treinta de junio de dos mil ocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: QUE ESTIMANDO totalmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Isabel Navarro Gómez en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de San Miguel de Abona,

DEBO CONDENAR Y CONDENO A FRESBUR, S.L., A PAGAR A LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 LA CANTIDAD DE CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS, (5.848,37 euros) MÁS LOS INTERESES LEGALES DE DICHA CANTIDAD Y AL ABONO DE LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTA INSTANCIA."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la partedemandada, se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, formulando oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 23 de junio de 2009.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia, que estimó íntegramente la demanda interpuesta por la Comunidad actora y condenó a la demandada a abonar a aquélla una determinada cantidad en concepto de cuotas debidas e impagadas, se alza la parte condenada.

SEGUNDO

Alega, en primer término la recurrente la existencia de prejudicialidad civil o litispendencia, en base a que los acuerdos de la Junta General de la Comunidad actora de fecha 13 de junio de 2006 han sido impugnados, habiendo sido interesada, al amparo de cuanto dispone el art. 18 de la L.P.H . la suspensión de los objetos de impugnación.

El art. 43 L.E.C . regula la prejudicialidad civil estableciendo que "Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial". Por consiguiente, la cuestión prejudicial dará lugar, si fuere posible, a la acumulación de ambos procesos y, en caso de no ser posible, a la suspensión del proceso en que haya surgido la cuestión prejudicial. A tenor de lo expuesto, procedería entender que la excepción de litispendencia exige que se esté en presencia de dos procesos que deben tener un objeto idéntico, mientras que cuando nos encontramos ante supuestos en que los pleitos no tienen el mismo objeto, sino que la decisión de uno provoca el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada material, resultaría de aplicación la prejudicialidad civil del art. 43 L.E.C. Pues bien, es evidente que el procedimiento monitorio, que ha dado lugar al declarativo ordinario que tiene por objeto la reclamación de cuotas imputables a la mercantil demandada aprobadas por Junta de la Comunidad de Propietarios actora y el procedimiento declarativo ordinario seguido a instancia de la referida mercantil frente a la mencionada Comunidad de Propietarios solicitando la nulidad de la Junta referida, no tienen el mismo objeto. Y, en consecuencia, no concurren los presupuestos necesarios para estimar la litispendencia alegada. Sin embargo, no puede negarse la conexión entre ambas pretensiones, puesto que la demanda de la comunidad de propietarios se sustenta en un acuerdo que ha sido objeto de impugnación, lo que lleva a analizar la posibilidad de invocar la prejudicialidad civil a los efectos de exigir la necesaria suspensión del procedimiento.

Ahora bien, dicha previsión legal debe ponerse en relación con las disposiciones legales de la Ley de Propiedad Horizontal, y más en concreto con el art.18.4 LPH , que sólo prevé que los acuerdos de la Junta de propietarios se suspendan si así lo dispone el Juez que conoce del proceso sobre su validez, a solicitud del demandante y oída la propia comunidad de propietarios.

Y...

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