STS, 18 de Diciembre de 2014

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso3729/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil catorce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 3729/2013 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Baltasar , representado por la Procuradora doña María Dolores Canadell García, contra la sentencia de 16 de octubre de 2013 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestima el recurso nº 274/2013 , seguido por el procedimiento de protección de los derechos fundamentales.

Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado; y habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"Que debemos DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Dolores Canadell García en nombre y representación de Don Baltasar , contra resolución de 30.01.13 del Ministerio del Interior que resuelve la clasificación en segundo grado del recluso y establece su destino al centro penitenciario de Dueñas-La Moraleja (Palencia), declarando que el acto impugnado no incide negativamente en el contenido constitucional de los preceptos invocados por la actora y, en consecuencia y desde esa perspectiva constitucional, confirmamos su plena validez y eficacia. Se condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de don Baltasar se promovió recurso de casación y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"Que tenga por presentado este escrito y por preparado RECURSO DE CASACIÓN contra la sentencia número 731, de fecha 16 de octubre del presente año, dictada en el procedimiento arriba referenciado, dando el mismo el cauce procesal procedente y remitiendo los autos al Tribunal Supremo para la tramitación del mismo".

CUARTO

Comparecido el recurrido, por auto de la Sección Primera de esta Sala de 6 de marzo de 2014 se declaró la inadmisión del motivo segundo del recurso de casación y la admisión del motivo primero, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Séptima conforme a las reglas de reparto de asuntos.

QUINTO

La representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO se opuso al recurso de casación mediante escrito en el que, después de alegar lo que estimó conveniente, pidió:

"que teniendo por presentado este escrito y por evacuado el trámite de oposición, dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se impongan las costas al recurrente".

SEXTO

El MINISTERIO FISCAL en su escrito de alegaciones sostiene que procede acordar la desestimación del recurso de casación.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 17 de diciembre de 2014.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Baltasar , encontrándose interno en el Centro Penitenciario de Basauri (Bilbao), interpuso, a través del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 30 de enero de 2013 de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias del Ministerio del Interior. Esta resolución administrativa acordó su clasificación en segundo grado y como destino el Centro Penitenciario de Dueñas (Palencia), siendo confirmada por nueva resolución de 22 de febrero de 2013.

En el escrito de interposición de su recurso invocó, para justificar la utilización de ese procedimiento especial, la violación de los artículos 14 , 24 y 25.2 de la Constitución española (en adelante, CE); y la pretensión ejercitada posteriormente en la demanda, previa anulación de la resolución administrativa recurrida, fue "que se mantenga al interno en el Centro Penitenciario de Basauri" .

La sentencia que se recurre en esta casación desestimó el recurso jurisdiccional y consideró carentes de justificación las vulneraciones que habían denunciadas de esos preceptos constitucionales que antes se han mencionado.

Sobre la vulneración referida al artículo 25 CE , consideró insuficiente el principio de orientación de las penas a la reeducación y reinserción social que había sido invocado para sostenerla, recordando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que ha declarado que dicho principio no contiene un derecho fundamental sino un mandato al legislador para orientar la política penal y penitenciaria. Y añadió que en este caso la Junta de Tratamiento adoptó su decisión por unanimidad al valorar las circunstancias concurrentes, concluyendo que "estamos ante una decisión proporcionada y razonable que legítimamente puede adoptarse por la Administración en el ámbito de la discrecionalidad que tiene atribuida para el cumplimiento de sus fines."

En cuanto a la vulneración del principio de igualdad, declaró que no se había ofrecido "término alguno de comparación del que poder inferir un hipotético trato desestimatorio"

Para el rechazo de la pretendida violación del artículo 24 CE , recordó que, en lo que hace a actuaciones administrativas, la falta de tutela judicial efectiva sólo procede apreciarla cuando la Administración impide el acceso a los Tribunales.

Finalmente, en cuanto a la infracción referida a la regulación y fundamentos básicos de la distribución de los penados y a la ausencia de motivación de la resolución administrativa impugnada, la Sala de instancia considera que se trata de cuestiones de legalidad ordinaria y, por tanto, inadecuadas para fundar la tramitación del procedimiento especial de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona.

El actual recurso de casación lo interpone también don Baltasar .

SEGUNDO

La representación procesal de don Baltasar articula en su escrito de interposición dos motivos de casación.

Habiéndose inadmitido el motivo segundo, amparado en el artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LRJCA), en virtud del mencionado auto de la Sección Primera de esta Sala de fecha 6 de marzo de 2014 , el presente recurso de casación se contrae al análisis del motivo primero, que se ampara en el artículo 88.1.c) LRJCA .

El primer motivo se limita a sostener literalmente lo siguiente:

"Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, por no permitir a esta parte la utilización de la prueba propuesta y por no tener un acto de vista como fue solicitado, lo que vulnera su derecho de defensa, y a un procedimiento con todas las garantías ya que se había solicitado la vista en el procedimiento para poder contradecir, en plenario, el expediente administrativo y las alegaciones de contrario, cosa que ha sido imposible por la voluntad contraria de la sección, al igual que tampoco se ha tenido contestación a la petición de la medida cautelar formulada en el escrito de demanda".

TERCERO

El motivo debe ser desestimado, ya que lo cierto es que no se ofrecen razones que resulten convincentes para apreciar que la sentencia impugnada haya incurrido en las infracciones que se le reprochan en esta vía de casación.

Lo primero que debemos advertir es que el escrito de interposición no constituye en absoluto formalización de recurso de casación, ya que parece articularse como si de un escrito de preparación se tratara, tal y como se infiere de las expresiones que emplea: "el recurso de casación que ahora se prepara" o "que tenga por preparado recurso de casación" , sin que tan siquiera en el suplico solicite el recurrente la estimación del presente recurso y del recurso contencioso-administrativo deducido en la instancia, sino la mera remisión a este Tribunal Supremo "para la tramitación del mismo".

Asimismo el recurso carece de un contenido jurídico preciso del que quepa deducir en qué forma y dónde ha incurrido la sentencia en las supuestas infracciones que se denuncian, toda vez que no se especifican los preceptos que se reputan vulnerados, con incumplimiento de la carga procesal del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , que exige citar las normas o la jurisprudencia que se consideren infringidas, lo cual atenta contra la finalidad del recurso de casación; a saber, depurar la sentencia recaída en función de las infracciones jurídicas (en este caso procesales) en que haya podido incurrir y que hayan sido objeto de denuncia en el marco que establece el artículo 88 de la Ley Jurisdiccional .

Ello sería suficiente para rechazar el motivo examinado, siendo de recordar lo que ya se declaró, por todas, -- sentencia de 17 de abril de 2012 (dictada en el recurso de casación núm. 288/2008 ), en la que, con cita de otras anteriores-, se sostuvo que "la naturaleza del recurso de casación, como ha dicho reiteradamente este Tribunal (por todos, el Auto de 13 de diciembre de 2000 ), obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, que no constituyen un prurito de rigor formal, sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia -o el auto- de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho ( artículo 1.6 del Código Civil ). No es, por tanto, un recurso ordinario como el de apelación, que permite un nuevo examen del tema controvertido fáctica y jurídicamente, sino un recurso que sólo de modo indirecto, a través del control de la aplicación del Derecho por el Tribunal 'a quo'", resuelve el concreto caso controvertido. De ahí que no sean susceptibles de admisión los recursos de casación en los que no se cumplen las exigencias del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , que impone la expresión razonada, en el escrito de interposición, de los motivos en que se ampare el recurso, citando las normas o la jurisprudencia que se considere infringida".

CUARTO

En efecto, lo anterior sería suficiente para acordar la inadmisión, o, dado el momento procesal en que nos encontramos, la desestimación del motivo de casación por haber sido planteado de forma inadecuada. Pero sucede que, además, el recurrente no tiene razón en su planteamiento, como explica detenidamente el Ministerio Fiscal.

Así, en relación con el alegato sobre la denegación del recibimiento a prueba del pleito, lo cierto es que el artículo 60 de la LRJCA , incluso después de su modificación por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, establece que en la petición de recibimiento a prueba deberán expresarse en forma ordenada los puntos de hecho sobre los que haya de versar la prueba, debiéndose expresar igualmente los medios de prueba que se proponen, por lo que no se cumplió con el precepto legal, toda vez que, como dice el auto de 9 de julio de 2013 de la Sala de instancia, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el auto de la misma Sala de fecha 30 de mayo de 2013 , "la parte actora se limita a expresar los puntos de hecho pero no consigna los medios de prueba, por lo que esta Sala y Sección no puede abrir el procedimiento a prueba, sin perjuicio de considerar con efectos probatorios la documentación aportada por las partes y el expediente administrativo, pues ello se hace siempre y es independiente del trámite de prueba" .

Sobre esta cuestión de la denegación de la prueba y las circunstancias que en la misma se denuncia y las consecuencias sobre el proceso, esta Sala tiene declarado con reiteración (por todas, sentencia de 2 de noviembre de 2011, recurso de casación núm. 6283/2007 ), que para que pueda apreciarse la vulneración del derecho a la prueba se exige:

1) que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto;

2) que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que habiendo admitido la prueba finalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial;

3) que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor, y, por último,

4) que el recurrente en la demanda alegue y fundamente los anteriores extremos.

Como es claro, no estamos en este proceso en un supuesto que encaje en los requisitos que nuestra jurisprudencia exige para que se pueda estimar el motivo.

En primer término porque la prueba se solicitó de modo improcedente.

Además porque, si bien se refirió a los hechos sobre los que pretendía que la prueba recayese (las resoluciones administrativas impugnadas relativas al cambio de centro penitenciario), el actor no consignó el medio de prueba que proponía, siendo por lo demás concluyente que tales resoluciones administrativas, objeto de impugnación en la instancia y declaradas conformes a Derecho por la resolución aquí impugnada, ya obran en el expediente administrativo junto con el historial relacionado con la decisión de mantener el segundo grado de tratamiento penitenciario.

QUINTO

Por lo que se refiere a la vulneración del derecho de defensa y del principio de contradicción por no haberse celebrado la vista que el recurrente solicitó en el otrosí segundo del escrito de demanda, cabe señalar que por diligencia de ordenación de 19 de julio de 2013 se confirió a la parte actora el plazo de 10 días para presentar escrito de conclusiones al amparo del artículo 64 LRJCA ; escrito que fue aportado el 29 de julio siguiente, limitándose el actor a ratificarse en la demanda formulada en su día y en todos los escritos anteriores, elevando a definitivas las conclusiones, sin efectuar referencia alguna a la no celebración de la vista.

Contra la expresada diligencia de 19 de julio de 2013 la representación procesal del aquí recurrente no interpuso recurso alguno cuando le fue notificada, así que, no habiéndose practicado prueba en el proceso, la parte recurrente ratificó los términos de la demanda haciendo valer el derecho de contradicción al elevar a definitivas las conclusiones, proclamando su rechazo a los términos del escrito de contestación a la demanda presentado por el Abogado del Estado, sin sufrir por tal razón indefensión alguna.

SEXTO

Por último, por lo que se refiere a la falta de contestación a la petición de suspensión cautelar solicitada en el otrosí quinto del escrito de demanda, pudiendo constituir dicha omisión una irregularidad procesal, la defensa del recurrente debió haber reaccionado oportunamente en el seno del proceso judicial seguido en la instancia.

Es doctrina reiterada de esta Sala, reflejada en el propio apartado c) del artículo 88.1 LRJCA , que recoge entre otras la sentencia de 12 de noviembre de 2012 (recurso de casación núm. 3484/2009 ), que no toda infracción procesal es determinante de indefensión, sino que es preciso, además de existir dicha infracción, que ésta suponga una efectiva situación de indefensión material para quien la alega, de modo que la resolución final del proceso hubiese podido ser distinta de no haberse cometido.

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional ha indicado, entre otras en la sentencia 5/2004, de 16 de enero , que únicamente cabe "otorgar relevancia constitucional a aquella indefensión que resulte real y efectiva, de manera que no toda irregularidad o infracción procesal comporta automáticamente la existencia de una situación de indefensión con relevancia constitucional, pues la indefensión constitucionalmente relevante requiere además que el incumplimiento de la norma procesal haya impedido al recurrente llevar a cabo de manera adecuada su defensa".

En este caso, la parte recurrente no justifica, ni ha alegado siquiera durante la tramitación del proceso jurisdiccional en la instancia, que la infracción procesal que denuncia le haya ocasionado indefensión, en sentido material, ni hace mención de ningún concreto efecto perjudicial para su defensa derivado de la misma, y esta Sala no aprecia tampoco que la infracción procesal haya producido ningún tipo de limitación o menoscabo al derecho de defensa, ni que el sentido de la decisión del recurso hubiera podido ser otro distinto de no haberse producido la infracción, por lo que consideramos que nos encontramos ante una irregularidad procesal no invalidante.

Es lo cierto que del examen de la resolución judicial cuestionada se infiere que se desestiman las pretensiones anulatorias de la demanda en su conjunto, dando con ello, desde la estricta perspectiva del derecho garantizado en el artículo 24.1 de la Constitución , una respuesta a todas las cuestiones planteadas, aunque ésta no haya sido satisfactoria para la parte recurrente.

Por las indicadas razones, desestimamos el primero de los motivos articulados en el recurso de casación y, con él, dicho recurso.

SÉPTIMO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente por no concurrir circunstancias que justifiquen su no imposición ( artículo 139.2 de la LJCA ).

Haciendo uso de la facultad contemplada en el apartado tercero del mencionado precepto legal y teniendo en cuenta las circunstancias del asunto, quedan las costas fijadas en un máximo de 1.500 euros. Dado que el recurrente litiga con el beneficio de justicia gratuita, dicha cantidad sólo le será exigible en el supuesto de que viniese a mejor fortuna.

FALLAMOS

  1. - Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Baltasar contra la sentencia de 16 de octubre de 2013 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 274/2013 , que se declara firme.

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a este recurso de casación, con la limitación que se expresa en el último fundamento de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Nicolas Maurandi Guillen D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª Celsa Pico Lorenzo D. Jose Diaz Delgado D. Vicente Conde Martin de Hijas PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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