STS, 19 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Diciembre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil catorce.

VISTO el recurso de casación registrado bajo el número 5841/2011, interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén (sustituido posteriormente por la Procuradora Doña Silvia Vázquez Senín), en representación de la entidad mercantil CONGELADOS PAÍS, S.L., con asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 19 de mayo de 2003, que estimó en parte el recurso contencioso- administrativo 4636/2009 , formulado contra la resolución de la Consejera del Mar de la Xunta de Galicia de 9 de octubre de 2009, que declaró la procedencia del reintegro de la subvención percibida por importe de 206.029,90 euros, junto con los correspondientes intereses de demora devengados desde la fecha de su pago, y la pérdida del derecho al cobro de la ayuda correspondiente a la anualidad de 2006. Ha sido parte recurrida la XUNTA DE GALICIA, representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 4636/2009, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia de fecha 19 de mayo de 2011 , cuyo fallo dice literalmente:

Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el representante procesal de ,la sociedad mercantil "Congelados Pais, SL", contra la resolución de la conselleria do Mar de 09.10.09, sobre reintegro de subvención recibida por el ejercicio de 2005 y pérdida del derecho al cobro de la del ejercicio de 006, que anulamos, al tiempo que reconocemos que la subvención a abonar asciende a 175.656,81 euros, que deberá compensarse con la ya recibida, de lo que resulta un saldo a favor del departamento pesquero de 30.373,09 euros. No hacemos condena en costas .

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la entidad mercantil CONGELADOS PAÍS, S.L. recurso de casación, que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia tuvo por preparado mediante providencia de fecha 3 de octubre de 2011 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la entidad mercantil CONGELADOS PAÍS, S.L. recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 23 de noviembre de 2003, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

que, habiendo por presentado este escrito, con sus respectivas copias y los documentos que lo acompañan, se sirva admitirlo; tenerme por personado en la representación que ostento y dejo acreditada de la entidad "Congelados País, S.L.", entendiéndose conmigo las sucesivas actuaciones, así como por formalizado e interpuesto, en tiempo y forma, el recurso de casación oportunamente preparado contra la sentencia referida en su encabezamiento; con admitir dicho recurso a trámite y, en su día, previos los demás de rigor, se digne dictar sentencia por la que declarando haber lugar a dicho recurso, case y anule la recurrida, y, en su lugar, acorde con los motivos expuestos, estime el recurso contencioso-administrativo del que la presente casación trae causa, seguido ante la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia, bajo el núm. 4636 del año 2009, a instancia de Congelados Pais, S.L., mi representada, contra la resolución dictada el 9 de octubre de 2009 por la Conselleira del Mar (Xunta de Galicia), anulando íntegramente tal resolución por no ajustarse a Derecho y declarando, al mismo tiempo, el derecho de dicha entidad "Congelados Pais, S.L." a cobrar la ayuda denegada y correspondiente a la anualidad 2006, incrementada con los correspondientes intereses.

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CUARTO

La Sala, por providencia de fecha 20 de enero de 2012, admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 8 de febrero de 2012, se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la XUNTA DE GALICIA) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en escrito presentado el día 15 de marzo de 2012, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

la admisión de este escrito de oposición; se declare la conclusión del recurso para sentencia sin necesidad de celebración de vista, y se dicte sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución judicial recurrida en los extremos debatidos, con imposición de costas a la recurrente.

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SEXTO

Por providencia de fecha 6 de octubre de 2014, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 16 de diciembre de 2014, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto y el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por la representación procesal de la entidad mercantil CONGELADOS PAÍS, S.L. contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 19 de mayo de 2011 , que estimó en parte el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución de la Consejera del Mar de la Xunta de Galicia de 9 de octubre de 2009, que declaró la procedencia del reintegro de la subvención percibida por importe de 206.029,90 euros, junto con los correspondientes intereses de demora devengados desde la fecha de su pago, y la pérdida del derecho al cobro de la ayuda correspondiente a la anualidad de 2006.

La Sala de instancia fundamenta la decisión de estimación parcial del recurso contencioso-administrativo, y la anulación de la resolución de la Consejera del Mar de la Xunta de Galicia impugnada, reconociendo el derecho a que se le abone el importe de la subvención, que asciende a 175.656,81 euros, que deberá compensarse con la cantidad ya recibida, resultando un saldo a favor del Departamento Pesquero de 30.373 euros, con base en los siguientes razonamientos jurídicos:

[...] Para resolver el presente recurso se tiene que partir de la obligatoria vinculación que las bases de la convocatoria produce, tanto para el departamento convocante, como para quien voluntariamente acude a ese procedimiento.

En este caso la Orden de 17.07.00 dispuso en su primer artículo que el objetivo que se pretendía alcanzar era el de fomentar la realización de determinadas inversiones destinadas a la modernización e innovación tecnológica y a la instalación de nuevos centros productivos de manipulación, transformación, conservación y tratamento de productos pesqueros, para lo cual se impondrían unas condiciones que, por haberse aceptado, tenía que cumplir la beneficiaria de las ayudas ( STS de 02.10.92 y 16.09.02 ); en lo que ahora interesa, entre esos condicionantes merecen destacar los impuestos en los artículos 6 y 26 de someterse la beneficiaria a los controles e inspecciones que el departamento convocante realizara y a acreditar la inversión antes del abono de la ayuda que previamente se le concediera (artículos 16 y 23), mediante la aportación de los documentos justificativos de la construcción de los edificios y de la adquisición de la maquinaria, instalaciones y equipamientos; también disponían las bases que, en el caso de que el beneficiario no cumpliera las condiciones establecidas, tendría que reintegrar, total o parcialmente, la ayuda recibida (artículo 7).

Debe llamarse la atención sobre la posibilidad de acordar el reintegro parcial, lo que era coherente con lo dispuesto en el artículo 23, a cuyo tenor, "si el importe de la inversión realizada fuese inferior al que fue objeto de la concesión de la ayuda inicialmente prevista, esta se reducirá proporcionalmente, siempre y cuando la inversión justificada se ajuste al proyecto inicial". Así, si las bases fijaban la posibilidad del reintegro y pago parcial o proporcional, según la inversión realizada y justificada, no podía el departamento pesquero acordar la devolución íntegra de lo recibido y negar el abono de la parte que aún no se había satisfecho, pues nunca se indicó ni acreditó que la empresa hubiera modificado el objeto de la subvención, esto es, las inversiones a realizar, como permitían -previa autorización- los artículos 19 y 21, por lo que si se reconoció expresamente que algunas inversiones eran correctas (folio 989 y los concordantes que le siguen), no fue ajustada a derecho la resolución impugnada, de 09.10.09, pues lo que tenía que haber acordado era la devolución parcial de lo que no se hubiera acreditado o se desajustara al proyecto y la imposibilidad de percibir lo que, por esas mismas razones, no era procedente.

Ello comporta que se deba hacer un primer pronunciamiento de nulidad de esa resolución.

[...] La anulación de la resolución impugnada comporta que se deba reconocer la cuantía que proceda de acuerdo con las bases referidas, que no necesariamente será la del pago de toda la subvención otorgada en la resolución de 30.06.05, que alcanzaba 438.748,11 euros, resultado de aplicar (conforme al artículo 8), el 30% a la "inversión elegible considerada", que ascendió a 1.462.493,70 euros; lo cierto es que esa resolución no pormenorizó qué partidas se excluían del total de la inversión total solicitada, que ascendió a 1.954.979,00 euros, de los que 554.000,00 euros correspondían a la construcción de la nave y el resto (1.400.979,00 euros) a las diversas instalaciones y equipamientos que allí se alojarían; no obstante, existen algunos datos relevantes para resolver esa duda, como el informe previo a la resolución que consta al folio 273 del expediente administrativo, que no da por bueno el importe solicitado para la construcción de la nave, sino el que consta en la licencia de obras que otorgó el Ayuntamiento de Bergondo y que ascendió a 109.924,70 euros, de modo que debe partirse de este dato básico y no del importe facturado.

Sea como fuere, tampoco pide la demanda en su pretensión principal que se reconozca que la subvención deba alcanzar los 438.748,11 euros, sino 389.748,11 euros (la pretensión inferior rebaje esa cifra).

Para decidir el importe ajustado a derecho debe partirse de que la empresa cumplió sólo en parte las exigencias formales que le imponían las bases, pues si bien presentó las facturas que mencionaba el artículo 24, no llegó a presentar el acta de fin de obra de la construcción de la nave a que se refiere el apartado b) del artículo 12, aunque sí consta al folio 269 el acta de no inicio previo contemplado en el apartado a) . Pero menos afortunado fue el departamento convocante, que verificó de forma muy precaria el alcance de lo ejecutado y de lo que debería sufragar, ya que se limitó a comprobar las facturas y otros documentos, pero sin que punteara cada concepto ahí recogido, teniendo a la vista la maquinaria, instalación o equipamiento, a pesar de haber realizado sus técnicos (propios o externos) varias visitas a la nave y realizar numerosas fotografías de esa estructura y de lo que en ella se encontraba.

Esta sala comprende la dificultad probatoria que para una y otra parte se presentaba, pero no porque sea especialmente dificultoso puntear cada uno de los conceptos que se incluyeron en las 161 facturas aportadas, sino porque la resolución de 30.06.05 que otorgó la subvención para una "inversión elegible considerada" de 1.462.493,70 euros no describió de forma concreta qué máquinas y equipamientos singulares se tomarían en consideración y cuáles se rechazaban; tan sólo podría considerarse singularizado y concreto el importe "elegible" a que ascendería la construcción de la nave, en este caso el que figuraba en la licencie municipal.

La circunstancia de que, en la vía administrativa, no haya quedado acreditado el importe ejecutado, no impide que se pueda probar en esta jurisdiccional, para lo cual tiene cada parte la carga de probar el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias invoca a su favor, conforme dispone el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil , al que se remite el artículo 60 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (en igual sentido las SsTC 217/1998 , 10/2000 , 135/2001 o 3/2004 y las SsTS de 13.03.89 , 29.11.91 , 19.02.94 , 17.03.95 , 22.01.00 , 24.10.02 y 20.04.06 ); en concreto la sentencia de 24.10.02 afirma que el órgano juzgador "en el momento de dictar sentencia, debe realizar un juicio de verosimilitud de las afirmaciones fácticas aportadas o introducidas por las partes a fin de procurar la satisfacción jurídica de las partes a través de la subsunción de los hechos en la norma jurídica aplicable", a lo que añade que, en el supuesto de que, ya por la falta de prueba o ya por la insuficiencia de la practicada, al órgano juzgador no le sea posible vencer el estado de incertidumbre, "el ordenamiento jurídico señala explícita o implícitamente las reglas en virtud de las cuales se determina la parte que resulta perjudicada al no considerarse probadas determinadas afirmaciones fácticas en el caso concreto"

Pues bien, esa prueba, consistente en el testimonio de nueve personas que intervinieron en el procedimiento administrativo (ocho propuestos por las partes y uno llamado de oficio por esta sala) no ha sido más esclarecedor que la débil practicada en la vía administrativa, pues todos ellos, según su diferente intervención como testigos, testigos-peritos o peritos de parte, han declarado que su intervención se limitó a ver los documentos y valorarlos, pero ninguno llegó a puntear los conceptos facturados con los que pudieran tener a la vista. Tan estéril ha sido la prueba que el arquitecto de parte se ha limitado a informar que, a la vista de las 59 facturas que tenía a la vista, la nave se ha ejecutado, lo que nadie niega, pero no muestra su conformidad o disconformidad con el importe facturado (437.887,45 euros); en cuanto a las máquinas y equipo supuestamente alojados en la nave, lo que han hecho todos los declarantes es una suerte de estimación alzada, libre y gratuita de su ajuste a lo que se trataba de subvencionar, pero sin que nadie haya llegado a verificar que todos y cada uno de esos elementos se llegaran a encontrar siquiera en la nave.

Así las cosas, y con la dificultad añadida que tiene el decidir qué es lo que se ajustaba o no a una resolución de concesión de una subvención que nada pormenorizaba (sólo su importe básico), debe estarse a dos datos objetivos: el primero, el importe de ejecución de la nave que se indicaba en la licencia municipal (no consta que se hubiera incoado procedimiento de restauración de la legalidad urbanística), esto es, 109.924,70 euros, y el segundo, la cifra que la propia titulada al servicio del departamento pesquero admite como justificado en el informe de 19.10.10 unido al escrito de contestación a la demanda, que alcanza 475.598,00 euros, de modo que el importe de la "inversión elegible considerada" que podría considerar acreditado asciende a 585.522,70 euros, por lo que la subvención a abonar que esta sala debe reconocer alcanza la suma de 175.656,81 euros.

Habida cuenta de que esa cifra no llega a la recibida por el ejercicio de 2005 (206.029,90 euros), debe realizarse la compensación oportuna, sin que proceda aplicar intereses moratorios desde la fecha de su pago, sino desde que sea ejecutiva esta sentencia, dado que no ha sido el órgano administrativo el que ha reconocido la cantidad procedente, sino este jurisdiccional .

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El recurso de casación se articula en la formulación de seis motivos de casación.

El primer motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , imputa a la sentencia recurrida haber incurrido en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en vulneración de los artículos 33 y 67 del referido texto legal , en relación con el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y del artículo 24 de la Constitución , al incurrir en incongruencia omisiva, por no pronunciarse sobre motivos de impugnación desarrollados en el escrito de demanda formalizado en el proceso de instancia, relativos a la vulneración de la doctrina de los actos propios, e inobservancia del procedimiento de lesividad, y a alegaciones referidas a la carga de la prueba y a la necesidad de constatación fehaciente del incumplimiento.

El segundo motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , denuncia que la sentencia recurrida ha incurrido en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en vulneración del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 24 de la Constitución , por defectuosa motivación, al sostener que «la prueba practicada en fase jurisdiccional no ha sido esclarecedora», porque «lo que han hecho todos los declarantes es una suerte de estimación alzada, libre y gratuita de su ajuste a lo que se trataba de subvencionar, pero sin que nadie haya llegado a verificar que todos y cada uno de esos elementos se llegaran a encontrar siquiera en la nave».

El tercer motivo de casación, que se formula al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y, concretamente, del artículo 103 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en relación con el artículo 62.1 e) del referido texto legal , al haberse omitido el procedimiento de lesividad, ya que una vez que se han cumplido los requisitos que justificaban el pago de la subvención la Administración no puede desdecirse porque ello supone la anulación de un acto declarativo de derechos.

El cuarto motivo de casación, que se formula al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, denuncia, concretamente, la vulneración del artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y la doctrina jurisprudencial que señala que nadie puede ir contra sus propios actos, por cuanto la Xunta de Galicia no podía adoptar el acuerdo de reintegro de la subvención una vez que extendió los documentos de reconocimiento de la obligación de pago de las ayudas solicitadas correspondientes a las anualidades de 2005 y 2006.

El quinto motivo de casación, que se formula al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por vulneración del artículo 1214 del Código Civil y de los artículos 216 y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre la carga de la prueba, en cuanto que resulta exigible prueba fehaciente del incumplimiento de las subvenciones.

El sexto motivo de casación, que se formula al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por vulneración del artículo 1214 del Código Civil y de los artículos 216 y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre la carga de la prueba, en cuanto que resulta exigible prueba fehaciente del incumplimiento de las subvenciones, y, concretamente, de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución , por arbitraria apreciación de la prueba.

SEGUNDO

Sobre el primer motivo de casación: la alegación de infracción de las normas reguladoras de la sentencia por incurrir la sentencia recurrida en incongruencia omisiva.

El primer motivo de casación, fundado en la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, enunciadas en el artículo 67.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no puede ser acogido, pues rechazamos que la Sala de instancia haya incurrido en el vicio procesal de incongruencia omisiva, por haber dejado sin respuesta -según se aduce- motivos de impugnación suscitados, referidos a la vulneración de la doctrina de los actos propios y la inobservancia del procedimiento de lesividad, y a la conculcación de los principios que rigen la carga de la prueba y la exigencia de constatación fehaciente del incumplimiento para decretar el reintegro de la subvención, puesto que, aunque constatemos que efectivamente no exista en la fundamentación jurídica de la sentencia un pronunciamiento suficientemente explícito sobre alguna de estas cuestiones jurídicas, cabe, en este supuesto, interpretar que se ha producido una desestimación tácita cuya motivación puede inducirse del conjunto de los razonamientos expuestos en la sentencia, teniendo en cuenta, además, que dichas alegaciones carecían de transcendencia para alterar el fallo del Tribunal sentenciador.

En efecto, consideramos que la Sala de instancia rechaza implícitamente el argumento formulado en el escrito de demanda formalizado en el proceso de instancia por la defensa letrada de la mercantil CONGELADOS PAÍS, S.L., relativo a que procedía declarar la nulidad de la resolución impugnada, porque la Consejera del Mar de la Xunta de Galicia ha incurrido en falta de respeto a los actos propios, en cuanto que deja sin efecto la subvención y reclama el reintegro contradiciendo la resolución de esa autoridad administrativa de 30 de junio de 2006, por la que se le otorga la ayuda pública, así como la orden de pago, y elude el procedimiento de revisión de oficio de los actos administrativos, pues estimamos que dicho planteamiento impugnatorio, que carecía del rigor necesario para poder fundar válidamente la pretensión de nulidad, basada en la concurrencia de la causa enunciada en el artículo 62.1 e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , ya que resulta manifiestamente contrario a la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo, formulada en relación con la naturaleza jurídica de la subvención como «donación de carácter modal», es desestimado al considerar que era procedente la prosecución del procedimiento de reintegro, conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento de Galicia 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia.

En este sentido, resulta pertinente recordar, que la subvención se configura tradicionalmente en nuestro Derecho público como una medida de fomento que utilizan las Administraciones Públicas para promover la actividad de los particulares o de otras Administraciones Públicas hacia fines de interés general que representa o gestiona la Administración concedente, que integra como elementos definidores el carácter patrimonial, en cuanto que constituye una atribución patrimonial, los elementos personales, en referencia a la personalidad jurídica del otorgante de la subvención y del beneficiario de la subvención, y el elemento finalista, de afectación de la subvención al fin para el que se otorga.

Según resulta de la jurisprudencia reiterada de esta Sala, expresada entre otras en las sentencias de 7 de abril de 2003 ( RC 11328/1998), de 4 de mayo de 2004 ( RC 3481/2000 ) y de 17 de octubre de 2005 ( RC 158/2000 ), la naturaleza de dicha medida de fomento administrativo puede caracterizarse por las notas que a continuación se reseñan:

En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.

En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica.

Por último, la subvención no responde a una «causa donandi», sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un «modus», libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión (Cfr SSTS 20 de junio , 12 de julio y 10 de octubre de 1997 , 12 de enero y 5 de octubre de 1998 , 15 de abril de 2002 «ad exemplum»).

Nuestra jurisprudencia, según se refiere en la sentencia de 20 de mayo de 2003 (RC 5546/1998 ), ha reconocido el carácter modal de la subvención o, si se prefiere, su naturaleza como figura de Derecho público, que genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento determina la procedencia de la devolución de lo percibido sin que ello comporte, en puridad de principios, la revisión de un acto administrativo declarativo de derechos que haya de seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los artículos 102 y siguientes de la LRJ y PAC. Y es que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir la Administración, a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por el beneficiario en la actuación de éste .

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Asimismo, rechazamos que quepa tachar de incongruente la sentencia por no referirse explícitamente al motivo de impugnación basado en que la Xunta de Galicia había incumplido la carga de probar los hechos que sustentan su pretensión, pues constatamos que en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida se exponen las razones fácticas y jurídicas que, tras una valoración objetiva de las pruebas obrantes en las actuaciones, determinan el pronunciamiento de que la empresa subvencionada había incumplido algunas de las obligaciones formales y materiales a las que se había comprometido, que condicionaban el disfrute de la ayuda pública.

A estos efectos, resulta adecuado consignar que, según consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, expuesta en la sentencia 30/2007, de 12 de febrero , que se reitera, sustancialmente, en las sentencias 53/2009, de 23 de febrero , 83/2009, de 25 de marzo y 24/2010, de 27 de abril , el derecho a la tutela judicial efectiva, que garantiza el artículo 24.1 de la Constitución , se vulnera por un órgano jurisdiccional cuando incurre en incongruencia procesal, si se aprecia la concurrencia de los siguientes presupuestos:

En particular, respecto de la congruencia de las resoluciones judiciales, y a salvo las singularidades del ámbito penal, desde la STC 20/1982, de 5 de mayo , venimos recordando que la misma se mide por el ajuste o adecuación entre lo resuelto y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la Sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente, que no hubiera sido pretendida.

Siendo ello así, la incongruencia procesal puede revestir tres modalidades. Existe, en primer lugar, la llamada incongruencia omisiva o ex silentio que tendrá lugar "cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución" ( SSTC 202/1998, de 14 de octubre, FJ 5 ; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; y 85/ 2006, de 27 de marzo , FJ 5). La denominada incongruencia extra petitum se produce, en segundo lugar, cuando el pronunciamiento judicial recae "sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción" ( SSTC 311/1994, de 21 de noviembre, FJ 2 ; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 8). La incongruencia por error acontece, en tercer lugar, cuando se dan al unísono las dos anteriores clases de incongruencia, tratándose, por tanto, de supuestos "en los que, por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta" ( SSTC 369/1993, de 13 de diciembre, FJ 4 ; 213/2000, de 18 de septiembre, FJ 3 ; y 152/2006, de 22 de mayo , FJ 5) .

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Y, asimismo, resulta oportuno referir que en la sentencia constitucional 204/2009, de 23 de noviembre, se determina el alcance del principio de congruencia, distinguiendo entre lo que son pretensiones y alegaciones de carácter sustancial planteadas por las partes, y argumentos no relevantes, en los siguientes términos:

« Este Tribunal ha tenido ocasión de desarrollar una amplia y consolidada doctrina la cuestión. En lo que ahora interesa la reciente STC 73/2009, de 23 de marzo , resume esta doctrina señalando que «el vicio de incongruencia omisiva existe cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales por todas, STC 218/2003, de 15 de noviembre , FJ 4 b). La exposición de esta conocida doctrina exige reiterar la precisión de que la congruencia exige dar respuesta, no sólo a las pretensiones propiamente dichas, sino también a las alegaciones sustanciales, pues, tal como recordábamos en la STC 85/2006, de 27 de marzo : ``el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva `no sólo se vulnera cuando la pretensión no recibe respuesta, sino también cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes. Así lo ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos Hiro Balani c. España y Ruiz Torija c. España de 9 de diciembre de 1994 , y lo han reconocido nuestras SSTC 85/2000, de 27 de marzo ; 1/2001, de 15 de enero ; 5/2001, de 15 de enero ; 148/2003, de 14 de julio , y 8/2004, de 9 de febrero , entre otras (FJ 3)``. Finalmente, la circunstancia de que la pretendida incongruencia omisiva se considere producida en una Sentencia que resuelve un recurso de apelación, hace necesario recordar que la relevancia constitucional de la omisión de respuesta judicial a una pretensión o alegación fundamental exigirá que la concreta alegación forme parte del debate procesal que imperativamente ha de resolver el órgano judicial, bien porque haya sido expresamente reiterada o planteada ex novo por alguna de las partes en la fase de apelación, bien porque, pese a aquella falta de reiteración de la petición subsidiaria en los sucesivos grados jurisdiccionales, la configuración legal del recurso de que se trate obligue a dar respuesta a todas las cuestiones controvertidas que hayan sido objeto del litigio, lo que implicará entonces, en defecto de una respuesta judicial completa, un vicio de incongruencia STC 218/2003, de 15 de diciembre , FJ 4.b), que recuerda que así ocurría en el supuesto resuelto por nuestra STC 53/1991, de 11 de marzo , en relación con la casación por infracción de Ley » .».

En suma, la proyección de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta promueve que rechacemos que la Sala de instancia haya vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24 de la Constitución , que garantiza el derecho a obtener una resolución de fondo razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, en cuanto que hemos comprobado que no se ha producido desajuste relevante de carácter sustancial entre los argumentos expuestos para fundamentar la causa petendi y el pronunciamiento que contiene la sentencia.

TERCERO

Sobre el segundo motivo de casación: la alegación de infracción de las normas reguladoras de la sentencia por incurrir la sentencia recurrida en defectuosa motivación.

El segundo motivo de casación, sustentado en la defectuosa motivación de la sentencia, en infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y del artículo 24 de la Constitución , no puede prosperar, pues la censura que se formula a la sentencia recurrida por no exponer las razones por las que se atiene al resultado de una de las pruebas practicadas, se revela infundada, ya que apreciamos que la decisión del Tribunal sentenciador respecto del grado de incumplimiento de las obligaciones contraídas por el beneficiario, se sustenta en una valoración pormenorizada y razonada de la prueba que es conforme a la sana crítica, que parte de la explicitación de lo que considera «datos objetivos», -el importe de las obras de ejecución de construcción de la nave indicada en la licencia municipal y la cifra referida en el Informe Técnico del Departamento pesquero de 19 de octubre de 2010-, tras realizar un escrutinio de las pruebas practicadas a instancia de las partes, y, particularmente, de la prueba pericial y de las pruebas testificales practicadas a propuesta de la parte demandante en la instancia, que se cuestionan por la falta de objetividad y de la concreción necesaria para fundar válidamente la convicción del juzgador.

En este sentido, resulta adecuado consignar la consolidada doctrina de esta Sala jurisdiccional del Tribunal Supremo sobre la interdicción de que los órganos judiciales incurran en violación del deber de motivación de las decisiones judiciales que garantiza el artículo 120.3 de la Constitución , que constituye una garantía esencial para el justiciable, como hemos señalado, mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad, y que impone, según se afirma en las sentencias del Tribunal Constitucional 118/2006, de 24 de abril , 67/2007, de 27 de marzo , 44/2008, de 10 de marzo , 139/2009, de 15 de junio y 160/2009, de 29 de junio , no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones formuladas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico.

En las sentencias de esta Sala jurisdiccional de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2005 (RC 428/2003 ), 18 de noviembre de 2005 (RC 2084/2003 ) y 7 de junio de 2006 (RC 8952/2003 ), dijimos:

El derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales que garantiza el artículo 24 de la Constitución , engarzado en el derecho a la tutela judicial efectiva, y que constituye el marco constitucional integrador del deber del juez de dictar una resolución razonable y motivada que resuelva en derecho las cuestiones planteadas en salvaguarda de los derechos e intereses legítimos que impone el artículo 120 de la Constitución , exige, como observa el Tribunal Constitucional en la Sentencia 8/2004, de 9 de febrero , acogiendo las directrices jurisprudenciales del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias de 9 de diciembre de 1994, Caso Hiro Balani contra España y Caso Ruíz Torija contra España ), la exposición de un razonamiento suficiente, aunque no obligue al juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido ni le impone un concreto alcance o intensidad argumental en el razonamiento, de modo que el juez incurre en incongruencia cuando efectúa razonamientos contradictorios o no expresa suficientemente las razones que motivan su decisión, pero no cuando se puede inferir de la lectura de la resolución jurisdiccional los fundamentos jurídicos en que descansa su fallo.

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En suma, en aplicación al caso litigioso examinado de la doctrina del Tribunal Constitucional y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo expuestas, concluimos el examen del segundo motivo de casación confirmando el criterio de que la Sala de instancia no ha incurrido en vulneración de la garantía de motivación de las decisiones judiciales, ya que hemos comprobado que la respuesta jurisdiccional sobre la valoración de las pruebas obrantes en las actuaciones es suficientemente motivada, por lo que no apreciamos vulneración de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución .

CUARTO

Sobre el tercer motivo de casación: la alegación de infracción del artículo 103 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

El tercer motivo de casación, fundado en la infracción del artículo 103 de la Ley 0/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con lo dispuesto en el artículo 62.1 e ) del mencionado texto legal, no puede prosperar, pues el reproche casacional que se formula a la Sala de instancia por no declarar la nulidad de la resolución de la Consejera del Mar de la Xunta de Galicia de 9 de octubre de 2009, por no seguir el procedimiento de lesividad, se revela manifiestamente infundado, puesto que, como pone de relieve el Letrado de la Xunta de Galicia en su escrito de oposición, el artículo 36 de la Ley del Parlamento de Galicia 9/2007, de 13 de junio , de subvenciones de Galicia, establece el derecho de la Administración concedente de la subvención para investigar, reconocer y liquidar el reintegro de la subvención en los supuestos en que se acredite el incumplimiento de las condiciones que motivaron su otorgamiento, para lo que no resulta exigible seguir el procedimiento de revisión de los actos administrativos.

Al respecto, cabe poner de relieve que en el artículo 38 de la mencionada Ley del Parlamento de Galicia 9/2007, de 13 de junio , se establece específicamente la regulación jurídica del procedimiento de reintegro, a cuyo tenor:

1. El procedimiento de reintegro de subvenciones se regirá por las disposiciones generales sobre procedimientos administrativos contenidas en el titulo VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones publicas y del procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades que se establecen en la presente ley y en sus disposiciones de desarrollo.

2. El procedimiento de reintegro de subvenciones se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente, bien a propia iniciativa, bien como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia. También se iniciará a consecuencia del informe de control financiero emitido por la Intervención General de la Comunidad Autónoma.

3. En la tramitación del procedimiento se garantizará, en todo caso, el derecho del interesado a la audiencia.

4. Cuando el procedimiento de reintegro se inicie como consecuencia de informe de control financiero de la intervención general y, como consecuencia del trámite de audiencia, el órgano gestor se vaya a separar del dictamen del informe de control, antes de dictar la resolución del procedimiento, formulará discrepancia de acuerdo con el procedimiento que se determine reglamentariamente.

5. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro será de doce meses desde la fecha del acuerdo de la iniciación. Dicho plazo podrá suspenderse y ampliarse de acuerdo con lo previsto en los apartados 5 y 6 del articulo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones publicas y del procedimiento administrativo común .

Si transcurre el plazo para resolver sin que se haya notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento, sin perjuicio de continuar las actuaciones hasta su terminación y sin que se considere interrumpida la prescripción por las actuaciones realizadas hasta la finalización del citado plazo.

6. La resolución del procedimiento de reintegro pondrá fin a la vía administrativa .

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QUINTO

Sobre el cuarto motivo de casación: la alegación de infracción del artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con la vulneración del principio de respeto a los actos propios.

El cuarto motivo de casación, fundado en la infracción del artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con la vulneración del principio de respeto a los actos propios, debe ser rechazado, en cuanto que la tesis argumental que desarrolla la defensa letrada de la mercantil recurrente, respecto de que el acto de reconocimiento de la obligación de pago de la subvención impide a la Administración concedente de la ayuda pública iniciar el procedimiento de reintegro, carece manifiestamente de fundamento, por ser contraria, como ya hemos expuesto en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia, a la consolidada doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, formulada en relación con la naturaleza jurídica de la subvención, y, porque, en el supuesto enjuiciado, la Consejería del Mar de la Xunta de Galicia ha aportado suficientes elementos probatorios que justificarían el incumplimiento de algunas de las obligaciones contraídas por el beneficiario, que serían determinantes para proceder a incoar expediente de reintegro.

A estos efectos, resulta oportuno recordar que, en relación con el alcance y significado de la doctrina de los actos propios, en la sentencia de esta Sala de 5 de enero de 1999 (RC 10679/1990 ), dijimos:

[...] En la S.T.C. de 21 de abril de 1988, nº 73/1988 , se afirma que la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra factum propium surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos. El principio de protección de la confianza legítima ha sido acogido igualmente por la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo (entre otras, en las sentencias de 1 de febrero de 1990 (fº.jº. 1 º y 2º), 13 de febrero de 1992 (fº.jº. 4 º), 17 de febrero , 5 de junio y 28 de julio de 1997 . Un día antes de la fecha de esta sentencia se ha publicado en el BOE la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Uno de los artículos modificados es el 3º, cuyo nº 1, párrafo 2º, pasa a tener la siguiente redacción: "Igualmente, deberán (las Administraciones Públicas) respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima", expresándose en el Apartado II de la Exposición de Motivos de la citada Ley lo siguiente: "En el título preliminar se introducen dos principios de actuación de las Administraciones Públicas, derivados del de seguridad jurídica. Por una parte, el principio de buena fe, aplicado por la jurisprudencia contencioso-administrativa incluso antes de su recepción por el título preliminar del Código Civil. Por otra, el principio, bien conocido en el derecho procedimental administrativo europeo y también recogido por la jurisprudencia contencioso-administrativa, de la confianza legítima de los ciudadanos en que la actuación de las Administraciones Públicas no puede ser alterada arbitrariamente .

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Y en la sentencia de esta Sala de 16 de septiembre de 2002 (RC 7242/1997 ), se afirma:

Además, la doctrina invocada de los "actos propios" sin la limitación que acaba de exponerse podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el sólo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta. Una cosa es la irrevocabilidad de los propios actos que sean realmente declarativos de derechos fuera de los cauces de revisión establecidos en la Ley ( arts. 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , 102 y 103 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992 , modificada por Ley 4/1999), y otra el respeto a la confianza legítima generada por actuación propia que necesariamente ha de proyectarse al ámbito de la discrecionalidad o de la autonomía, no al de los aspectos reglados o exigencias normativas frente a las que, en el Derecho Administrativo, no puede prevalecer lo resuelto en acto o en precedente que fuera contrario a aquéllos .

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Y, procede recordar, en último término, el alcance del principio de confianza legítima, según expusimos en la sentencia de esta Sala de 21 de febrero de 2006 (RC 5959/2001 ), que reprodujimos en la sentencia de 15 de diciembre de 2007 (RC 1830/2005 ):

El principio de buena fe o confianza legítima, principio que tiene su origen en el Derecho Administrativo alemán ( Sentencia de 14-5-1956 del Tribunal Contencioso-Administrativo de Berlín), y que constituye en la actualidad, desde las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 22-3-1961 y 13-7-1965 (asunto Lemmerz-Werk ), un principio general del Derecho Comunitario, que finalmente ha sido objeto de recepción por nuestro Tribunal Supremo desde 1990 y también por nuestra legislación (Ley 4/99 de reforma de la Ley 30/92, art. 3.1.2 ). Así, la STS de 10-5-99 Az 3979, recuerda "la doctrina sobre el principio de protección de la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales en nuestro ordenamiento de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, y que comporta, según la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y la jurisprudencia de esta Sala, el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones. O dicho en otros términos, la virtualidad del principio invocado puede suponer la anulación de un acto o norma y, cuando menos, obliga a responder, en el marco comunitario de la alteración (sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias) de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento. Sin embargo, el principio de confianza legítima no garantiza la perpetuación de la situación existente; la cual puede ser modificada en el marco de la facultad de apreciación de las instituciones y poderes públicos para imponer nuevas regulaciones apreciando las necesidades del interés general". Por otra parte, en la STS de 1-2-99 Az 1633, se recuerda que "este principio no puede invocarse para crear, mantener o extender, en el ámbito del Derecho público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, o cuando del acto precedente resulta una contradicción con el fin o interés tutelado por una norma jurídica que, por su naturaleza, no es susceptible de amparar una. conducta discrecional por la Administración que suponga el reconocimiento de unos derechos y/u obligaciones que dimanen de actos propios de la misma. O, dicho en otros términos, la doctrina invocada de los «actos propios» sin la limitación que acaba de exponerse podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el solo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta. Una cosa es la irrevocabilidad de los propios actos declarativos de derechos fuera de los cauces de revisión establecidos en la Ley ( arts. 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , 102 y 103 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992 [RCL 1992 \2512, 2775 y RCL 1993\246], modificada por Ley 4/1999 [RCL 1999\114]), y otra el respeto a la confianza legítima generada por actuación propia que necesariamente ha de proyectarse al ámbito de la discrecionalidad o de la autonomía, no al de los aspectos reglados o exigencias normativas frente a las que, en el Derecho Administrativo, no puede prevalecer lo resuelto en acto o en precedente que fuera contrario a aquéllos. O, en otros términos, no puede decirse que sea legítima la confianza que se deposite en un acto o precedente que sea contrario a norma imperativa".

Se trata en definitiva de un principio de origen jurisprudencial, que debe examinarse desde el casuismo de cada decisión, y que se concibe como una reacción del Juez frente a actuaciones irregulares tanto del Poder Legislativo, como de la Administración, caracterizadas por sorprender la confianza del destinatario, en materias tan dispares como cambios normativos sorpresivos en supuestos de intervención económica, especialmente en el ámbito de la Política Agraria Común (STJCE 16-12- 1999), o en procesos de selección en la función pública ( STJCE 17-4-1997 ). En definitiva, como señala la STJCE de 12-5-1998 , para anular un acto irregular recaído en el seno del derecho nacional de un Estado, el Juez deberá ponderar los intereses en conflicto en cada caso, y resolver dando primacía, bien al principio de legalidad, revocando el acto, lo que demanda el interés general, bien dando protección a la confianza legítima, en defensa del interés individual.

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SEXTO

Sobre el quinto motivo de casación: la alegación de infracción del artículo 1214 del Código Civil y de los artículos 216 y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El quinto motivo de casación, fundado en la infracción del artículo 1214 del Código Civil y de los artículos 216 y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que reprocha a la Sala de instancia la inobservancia de las reglas que rigen la carga de la prueba, no puede ser acogido, porque consideramos que el pronunciamiento de la sentencia se sustenta en una constatación fehaciente de que se ha producido un incumplimiento parcial del deber de justificación de las inversiones realizadas y de la debida correspondencia de las inversiones ejecutadas con el proyecto industrial objeto de concesión de la ayuda pública, que parte de la valoración de los informes contenidos en el expediente administrativo y del escrutinio de las pruebas practicadas a instancia de las partes obrantes en las actuaciones.

A estos efectos, debemos recordar que, conforme es doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo expuesta en las sentencias de 23 de junio de 2004 (RC 1544/2000 ) y de 15 de noviembre de 2005 (RC 4184/2003), siguiendo las directrices jurisprudenciales elaboradas por la Sala Primera, la invocación del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para fundar un motivo de casación está sometida a los siguientes límites:

a) No contiene normas valorativas de la prueba sino que opera para distribuir su carga entre los contendientes procesales ( STS 25 de junio de 2000 ).

b) Su invocación por medio del recurso de casación solo procede cuando se ha alterado la regla del "onus probandi" ( SSTS 24 y 27 de octubre de 2000 ), es decir que no ha tenido en cuenta la sentencia de instancia la regla distributiva de la carga de la prueba y ha atribuido a una parte las consecuencias de la falta de prueba de lo que, en atención a la regla, debió serlo por la contraria ( STS 22 de septiembre de 2000 ). O en términos de la sentencia de 2 de diciembre de 2003 el art. 1214 del C. Civil se vulnera si el juzgador invierte las reglas del "onus probandi" ( sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2001 , 5 de junio de 2002 y 22 de noviembre de 2002 ), al parificar las consecuencias de la insuficiencia probatoria, sin obligar a soportar sus efectos negativos a la parte que debiendo probar no lo hizo. Es decir que solo se permite el recurso de casación por infracción del artículo 1214 cuando el órgano judicial modifique, altere o invierta la estructura de la regla allí establecida ( Sentencia de 14 de julio de 2003 con cita de otras anteriores de 19 de febrero de 1988 , 11 de diciembre de 1997 , 17 de octubre y 12 de noviembre de 2002 y 17 de febrero de 2003 ).

c) Nunca se infringe cuando se resuelve con el material probatorio aportado ( STS 22 de septiembre de 2000 ).

d) Solo tiene sentido en casación cuando en caso de pruebas dudosas o insuficientes se hacen recaer las consecuencias perjudiciales de la falta de probanza sobre la parte no concernida por la carga de probar, pero no cuando la falta de prueba se imputa correctamente a quién debió probar ( STS 25 de junio de 2000 ).

e) Es invocable cuando no se ha practicado prueba alguna ( sentencia de 28 de octubre de 2003 ).

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Cabe significar que las reglas sobre el «onus probandi» contempladas en los apartados 2 y 3 del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que establecen que corresponde al actor la carga de probar los hechos de los que se desprenda el efecto jurídico que se postula y al demandado la carga de probar los hechos que enerven la eficacia jurídica de los hechos que pretenda probar el actor, deben aplicarse en el proceso contencioso-administrativo con las modulaciones exigidas por la estructura del recurso contencioso-administrativo, conforme a lo dispuesto en los artículos 60 y 61 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, ya que necesariamente la Administración ha fundado sus resoluciones con base en la exposición de hechos que considera acreditados, que son objeto de revisión en el marco del proceso judicial.

En la sentencia de esta misma Sala de 20 de abril de 2006 (RC 1321/2003 ), en este sentido, hemos declarado:

La interpretación de los preceptos, en concreto, invocados por esta Sala es también sobradamente conocido; así, en la STS de 22 de enero de 2000 expresamos que "compete en todo caso a cada parte la carga de probar sus pretensiones. En efecto la carga de la prueba es un concepto no demasiado perfilado en el proceso contencioso, que se limita a ser tributario de la doctrina civilista nacida de los artículos 1214 y siguientes del Código Civil . La importancia del expediente administrativo en nuestra jurisdicción explica la falta de relevancia de este tema. La carga de la prueba, paradójicamente tiene interés sólo cuando hay falta o ausencia de prueba de hechos relevantes. En ese caso, el Tribunal debe hacer la imputación lógica a la parte que quebrantó el "onus probandi".

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SÉPTIMO

Sobre el sexto motivo de casación: la alegación de infracción de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución , basado en la arbitraria apreciación de la prueba.

El sexto motivo de casación, fundado en la infracción de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución , que descansa en el argumento de la arbitraria valoración de la prueba, no puede ser acogido, pues, contrariamente a lo que sostiene la defensa letrada de la mercantil recurrente, consideramos que el pronunciamiento de la Sala de instancia se soporta en una adecuada valoración de las pruebas practicadas obrantes en las actuaciones, que evidencian el grado de incumplimiento de las obligaciones contraídas en relación con el proyecto inversor subvencionado consistente en la construcción de una nave industrial, aneja a las instalaciones existentes, para la introducción de nuevas líneas de elaboración de pescado, sitas en el polígono industrial de Bergondo.

Al respecto, debe significarse que la pretensión de revisión de la convicción del juzgador no es atendible en el seno de un recurso extraordinario de casación, salvo en supuestos limitados y excepcionales, porque, según sostuvimos en las sentencias de esta Sala de 4 de octubre de 2001 (RC 295/1995 ) y de 3 de abril de 2002 (RC 2075/23002 ), la apreciación de la prueba queda al arbitrio y criterio de los tribunales de instancia con arreglo a las reglas de la sana crítica, y el posible error de los órganos de instancia en dicha apreciación no constituye motivo casacional, salvo que su valoración fuese manifiestamente ilógica, arbitraria o contraria a las normas del razonar humano, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado.

En este sentido, en la sentencia de esta Sala de 25 de junio de 2008 (RC 4590/2004 ), dijimos:

La naturaleza de la casación, como recurso especial, tiene como finalidad corregir los errores en que se haya podido incurrir en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites tradicionales, por lo que hace al caso, en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, luego veremos con qué excepciones. Baste, por ahora, con señalar que cualquier alegación, por tanto, referida a una desacertada apreciación de la prueba, debe tomar como presupuesto elemental que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los datos fácticos relevantes para decidir el proceso corresponden a la soberanía de la Sala de instancia, sin que pueda ser suplantado, o sustituido, en tal actividad, por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no está recogido, como motivo de casación, en el orden contencioso-administrativo.

No obstante, el acceso de las cuestiones relacionadas con la prueba podrían ser revisadas en casación únicamente por los medios que permite la jurisprudencia de esta Sala, desde sus Sentencias 2 de noviembre de 1999 y 20 de marzo de 2000 . Estas Sentencias, y muchas posteriores, sistematizan la revisión en casación de las cuestiones ligadas a la prueba en el proceso, permitiendo su acceso a la casación por las siguientes vías: a) cuando se denuncia la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba, contenidas en el artículo 217 de la vigente LEC ; b) por el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, con indefensión de la parte ( artículo 88.1.c/ LJCA ); c) mediante la infracción o vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones; d) cuando se denuncie la infracción de las reglas de la sana crítica si la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles; e) si la infracción cometida, al socaire de la valoración de la prueba, ha realizado valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico, como puede ser la aplicación a los hechos que se consideran probados de conceptos jurídicos indeterminados que incorporan las normas aplicables; f) ante la invocación de errores de tipo jurídico cometidos en las valoraciones llevadas a cabo en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; g) mediante, en fin, la integración en los hechos admitidos como probados por la Sala de instancia.

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En consecuencia con lo razonado, al desestimarse íntegramente los seis motivos de casación articulados, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil CONGELADOS PAÍS, S.L. contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 19 de mayo de 2003, dictada en el recurso contencioso-administrativo 4636/2009 .

OCTAVO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de cuatro mil euros a la parte recurrida.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil CONGELADOS PAÍS, S.L. contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 19 de mayo de 2003, dictada en el recurso contencioso-administrativo 4636/2009 .

Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente, en los términos fundamentados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Eduardo Calvo Rojas.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Aurelia Lorente Lamarca.- Firmado.

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