STSJ Andalucía 1869/2020, 9 de Noviembre de 2020

PonenteCRISTINA PAEZ MARTINEZ-VIREL
ECLIES:TSJAND:2020:15286
Número de Recurso667/2018
ProcedimientoRecurso contencioso-administrativo
Número de Resolución1869/2020
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

11

SENTENCIA Nº 1869/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

R.ORDINARIO Nº 667/2018

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

Dª CRISTINA PÁEZ MARTÍNEZ- VIREL

MAGISTRADOS

D. MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES

Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO

Sección funcional 3ª

____________________________________

En la Ciudad de Málaga, a 9 de noviembre de 2020.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, el recurso contencioso administrativo nº 667/2018 en el que interviene como demandante el Procurador D. ANTONIO CASTILLO LORENZO en representación de D. Leovigildo y como demandado TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA representado por e ABOGADO DEL ESTADO, sobre materia tributaria( IRPF) Y cuantía de 1.091,12 euros.

Siendo Magistrada Ponente la Ilma Sra DÑA CRISTINA PÁEZ MARTÍNEZ-VIREL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por resolución de fecha 11 de mayo de 2018 dictada por el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, se desestima la reclamación económico administrativa contra la desestimación del recurso de reposición presentado frente a la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas del ejercicio 2015, n.º NUM000,practicada por la Administración de Vélez Málaga , por importe de 1.091,12 euros.

SEGUNDO

Por la parte recurrente, se formuló demanda con la súplica de que se anule la resolución así como la liquidación de la que trae causa original.

TERCERO

Por la parte demandada se interesó la desestimación del recurso contencioso administrativo.

CUARTO

- Se señaló el día 4 de noviembre de 2020 para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye objeto del presente recurso contencioso administrativo el examen de la resolución de fecha 11 de mayo de 2018 dictada por el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, que desestima la reclamación económico administrativa contra la desestimación del recurso de reposición presentado contra la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas del ejercicio 2015, practicada por la Administración de Vélez Málaga de la A.E.AT ( Málaga), por importe de 1.091,12 euros.

SEGUNDO

La parte actora manifiesta que:

  1. Presentó autoliquidación del IRPF del año 2015, en la que aplicó a los rendimientos del trabajo, una reducción por los gastos por trabajadores activos discapacitados, de acuerdo con la incapacidad permanente parcial reconocida a esta parte mediante Sentencia número 878/2009, de fecha 14 de mayo de 2009, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía( Málaga) en el recurso de suplicación 2461/2008.

    De la autoliquidación resultó una cantidad a devolver de 6.046,12 euros.

  2. En fecha 9 de enero de 2017, la Administración Tributaria practicó liquidación provisional, por el concepto IRPF e importe a devolver de 1.091,12 euros, lo cual suponía una minoración en 4.955 euros respecto de la cantidad a devolver solicitada por esta parte.

    En la citada liquidación provisional, la Administración Tributaria considera que el grado de minusvalía no está debidamente acreditado en la Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía.

  3. Presentó recurso de reposición que fue desestimado y reclamación económico administrativa que confirmó la liquidación de la Agencia Estatal.

    A dichos hechos une los siguientes fundamentos jurídicos:

  4. Nulidad de la resolución del TEARA por ir en contra de los actos propios, ya que en su resolución relativa a la liquidación del IRPF-2013 admitía que la sentencia del TSJ de Andalucía del año 2009 acreditaba su minusvalía mientras que el mismo TEARA en la resolución relativa al IRPF-2015) niega la eficacia a la referida sentencia.

  5. Válida acreditación de la minusvalía a través de la STS de Andalucía que corrigió la denegación de la minusvalía por parte de la Seguridad Social.

TERCERO

Por parte del Abogado el Estado se realizaron,en resumen, las siguientes alegaciones:

  1. La recurrente no podía legitimamente confiar en que la resolución del TEARA objeto del recurso utilizada por la Administración iba a ser la misma que la dictada en la Reclamación del IRPF del ejercicio 2013. Mientras que la reclamación NUM001 se estima, la reclamación NUM002 objeto del presente recurso se desestima. En su resolución relativa al IRPF 2013, el TEARA infringió el art. 239.8 de la LGT al no tener en cuenta la doctrina del TEAC sobre la materia( resolución de 17 de febrero de 2005, 24 de abril de 2013) por lo que no existe vulneración del principio de confianza legítima.

  2. Su condición de minusválido se fundamenta en una Sentencia de la Sala de lo Social en la que se declara su situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual.

  3. La cuestión consiste en saber si debe considerarse acreditado el grado de minusvalía otorgado al recurrente por sentencia judicial en el orden social de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 del Reglamento y en este supuesto concreto la respuesta es negativa.

  4. La sentencia del Tribunal Superior no determina el grado de minusvalía y solo le concede el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de conformidad con el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social, derivada de un accidente de trabajo, sin que de la resolución judicial se desprenda ni se declare el grado de minusvalía a los efectos el artículo del artículo 60.3.

CUARTO

En cuanto a la normativa y criterios de interpretación:

A) Normativa:

Dispone el art. 60.3 de la LIRPF, (Ley 35/2006) sobre el modo de acreditar el grado de minusvalía para aplicar el mínimo por discapacidad, lo siguiente:

"3. A los efectos de este Impuesto, tendrán la consideración de personas con discapacidad los contribuyentes que acrediten, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento.

En particular, se considerará acreditado un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento en el caso de los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. Igualmente, se considerará acreditado un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento, cuando se trate de personas cuya incapacidad sea declarada judicialmente, aunque no alcance dicho grado".

En idéntico sentido, el art. 72 del Reglamento del IRPF, aprobado por RD 439/2007, dispone:

"1. A los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tendrán la consideración de persona con discapacidad aquellos contribuyentes con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento.

El grado de minusvalía deberá acreditarse mediante certificado o resolución expedido por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de las Comunidades Autónomas. En particular, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento en el caso de los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. Igualmente, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento, cuando se trate de personas cuya incapacidad sea declarada judicialmente, aunque no alcance dicho grado".

El artículo 103 del Reglamento de Mutualismo , a cuyo tenor:

El funcionario mutualista será declarado en situación de incapacidad permanente parcial para la función habitual cuando sufra una limitación para el desempeño de las funciones de su cuerpo, escala o plaza, determinada por el órgano de valoración competente, que alcance los valores a que se refiere el apartado 3 del art. 137 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Y conforme al precepto aludido de la Ley General de la Seguridad Social:

"Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma".

B)Criterios interpretativos recogidos en sentencias:

La STSJ Asturias, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, S 27-3-2009, nº 571/2009, rec. 353/2007 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Reducciones de la Base Imponible por minusvalía: "De lo expuesto anteriormente se deduce que el aquí recurrente está afectado de una incapacidad permanente absoluta, según reconocimiento hecho por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón, ratificado posteriormente por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 13 de febrero de 2004) , ahora bien ello no significa que conforme a la normativa anteriormente expuesta esté incapacitada judicialmente, expresión ésta que se refiere a las causas de incapacitación legal - privación de la capacidad de obrar por las causas establecidas en la Ley y que sólo puede ser declarada por sentencia judicial - que viene contemplada en el Código Civil, señalando el artículo 200 del Código Civil que " Son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma "; sin que ello nada tenga que ver con la incapacidad permanente...

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