STS 1123/2002, 22 de Noviembre de 2002

PonenteXavier O'Callaghan Muñoz
ECLIES:TS:2002:7793
Número de Recurso1438/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución1123/2002
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Sevilla, cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Dª Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de Dª Andrea , Dª Laura y Dª María Milagros , defendidas por la Letrada Dª Mª E. Molino Barrero; siendo parte recurrida, la Procuradora Dª Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación de Transportes Bética, S.A., defendida por el Letrado D. Alfonso Mª Morales Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Rafael Maldonado Ayala, en nombre y representación de Transportes Bética, S.A. , interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, D. Jesús Luis (fallecido), contra Dª Andrea por sí y como representante legal de su hija menor Dª Laura , Dª María Milagros , herederos y legatarios de la herencia de D. Jesús Luis , el administrador de dicha herencia y la empresa DIRECCION000 ., y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declare y obligue a estar y pasar por ella a los demandados, sobre los siguientes extremos: a) que se transfieran la totalidad de las participaciones representativas del total capital social de la Empresa DIRECCION000 . de la titularidad de Dª Andrea y los causahabientes de D. Jesús Luis a favor de la entidad mercantil Transportes Bética, S.A., con obligación simultánea para ésta última de abonar a los respectivos transmitentes y en la proporción en que corresponda a cada uno el precio que en su día se pagó por la adquisición de dichas participaciones sociales, cifrado en un millón de pesetas. b) Que, sin perjuicio de la transmisión de participaciones que se suplica, se realicen en vía de ejecución de sentencia las necesarias operaciones contables, auditoría, peritaciones y cuanto fuere necesario para determinar el valor patrimonial real de Empresa DIRECCION000 . al 3 de agosto de 1989, a cuyo valor patrimonial, sea cual fuere, está referido el precio que se pagó en su día por las participaciones y que Transportes Bética, S.A. se obliga a abonar, es decir, un millón de pesetas. c) Que, en congruencia con lo anterior, se determine asimismo, en vía de ejecución de sentencia, el valor patrimonial real de Empresa DIRECCION000 . a la fecha en que sea puesta a disposición de Transporte Bética, S.A. y que la diferencia de valores entre el que corresponda al 3 de agosto de 1989 y el de la fecha de puesta a disposición, se abone de inmediato, en efectivo metálico, a la parte que acredite su derecho al mismo. d) Independientemente de la liquidación que proceda por diferencia entre los valores patrimoniales reales a que se refieren los apartados anteriores, se condene a los demandados a pagar a Transportes Bética, S.A. la totalidad de los beneficios obtenidos por la explotación de Empresa DIRECCION000 . desde el 3 de agosto de 1989 hasta el día en que sea puesta a disposición de la actora, cualquiera que sea el origen de tales beneficios, tanto provenientes de la explotación de las concesiones de líneas regulares de uso general, como las provenientes del transporte regular de uso especial o de transporte discrecional que la citada Empresa DIRECCION000 . haya efectuado con sus vehículos o dentro de su organización empresarial, según lo establece el artículo 54 de la L.O.T.T. e) Subsidiariamente, para el improbable caso de que la transmisión de participaciones sociales de Empresa DIRECCION000 . a favor de la actora no pudiera llevarse a cabo por cualquier causa no imputable a esta parte, los demandados -viuda y causahabientes de D. Jesús Luis - sean condenados a indemnizar a Transportes Bética, S.A. por el daño emergente y el lucro cesante, cuya determinación y cuantía se establecerá en vía de ejecución de sentencia y teniendo en cuenta las siguientes bases: 1.- Indemnización en efectivo metálico por el valor real de las concesiones de las que, a la sazón, era titular la Empresa DIRECCION000 . , de la que ha sido privada la actora, cuyo valor se determinará pericialmente, sin que se estime como referencia el valor que se hizo constar en la escritura de compraventa, de fecha 3 de agosto de 1989, por la transmisión de las participaciones. 2.- Igualmente, en concepto de ingresos dejados de percibir por la actora, deberá ésta ser indemnizada por el importe de los rendimientos y beneficios de la explotación -calculados por los conceptos previstos en el apartado d) que antecede- desde el 3 de agosto de 1989 hasta la fecha en que se pague o indemnice a Transportes Bética, S.A. por el valor real de las concesiones aludidas en el párrafo anterior. Todo ello y en cada una de las alternativas que se proponen, con abono de los intereses legales que procedan y la condena en costas, por virtud de lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  1. - El Procurador D. Manuel José Onrubia Baturone, en nombre y representación de Dª Andrea por sí y como representante legal de su hija menor Dª Laura y Dª María Milagros , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se absuelva a mis representados de las pretensiones contenidas en la demanda promovida en su contra por Transportes Bética, S.A." todo ello con imposición de costas al demandante dada su manifiesta temeridad y mala fe.

  2. - El Procurador D. Luis Escribano de la Puerta, en nombre y representación de D. Juan Carlos en su calidad de legal representante de la Empresa DIRECCION000 ., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia en la que, acogiendo las excepciones dilatorias expuestas, desestime la demanda y en cuanto al fondo del asunto, por lo que se refiere a mi mandante, la desestime igualmente, caso de no admitir las mencionadas excepciones dilatorias; todo ello con expresa condena en costas a la parte contraria.

  3. - Los herederos y legatarios de la herencia de D. Jesús Luis y el administrador de dicha herencia fueron declarados en rebeldía por haber transcurrido el término sin haber comparecido en autos.

  4. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número 19 de Sevilla, dictó sentencia con fecha 16 de marzo de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la Empresa DIRECCION000 . y desestimando el resto de las excepciones alegadas, debo igualmente desestimar y desestimo la demanda formulada por Transportes Bética, S.A. contra Dª Andrea , por sí y como representante legal de su hija menor Dª Laura , Dª María Milagros , herederos y legatarios de D. Jesús Luis , el administrador de la herencia y la entidad mercantil Empresa DIRECCION000 ., condenándole expresamente al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia con fecha 23 de enero de 1997 cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que acogiendo, en parte, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Rafael Maldonado Ayala, en nombre y representación de la entidad mercantil actora "Transportes Bética, S.A. ", contra la sentencia, de fecha 16 de marzo de 1994, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 19 de los de esta capital, en los autos de juicio de menor cuantía nº 1075 de 1992, de que dimanan estas actuaciones, debemos revocar y revocamos, en parte, dicha resolución y en su lugar, dictamos otra, por la que estimando parcialmente la demanda planteada por la expresada entidad mercantil actora "Transportes Bética, S.A. ", contra Dª Andrea en su calidad de viuda y causahabiente del fallecido D. Jesús Luis y titular de los bienes gananciales de su disuelto matrimonio, Dª María Milagros , como hija huérfana y causahabiente del fallecido D. Jesús Luis , Dª Laura , también como hija huérfana y causahabiente del fallecido D. Jesús Luis , todos los desconocidos herederos y legatarios con derecho a la herencia de D. Jesús Luis , el administrador desconocido de la "DIRECCION000 .", y el legal representante de la Empresa DIRECCION000 ., debemos condenar y condenamos a las referidas demandadas, Dª Andrea , Dª María Milagros y Dª Laura , así como a los herederos y legatarios desconocidos de D. Jesús Luis , a que indemnicen a la actora, en concepto de ingresos dejados de percibir, o lucro cesante, y en efectivo metálico, cuya determinación y cuantía se establecerá en ejecución de sentencia, por el importe de los rendimientos y beneficios obtenidos por dichos demandados en la explotación de la "Empresa DIRECCION000 .", desde el día 3 de agosto de 1989 hasta el 17 de febrero de 1993, en que vendieron toda su participación en la misma, cualquiera que sea el origen de tales beneficios, tanto provenientes de la explotación de líneas regulares de uso general, como los provinientes del transporte regular de uso especial o de transporte discrecional que la citada "Empresa DIRECCION000 .", haya realizado con sus vehículos dentro de su organización empresarial, durante el indicado período de tiempo, así como al pago de los intereses correspondientes a la cantidad a indemnizar que finalmente se determine, a contar desde la fecha de la interpretación judicial; y debemos absolver y absolvemos a dichos demandados de las demás pretensiones que contra ellos se formulan en el suplico del escrito de demanda. Por último, debemos absolver y absolvemos, al desconocido administrador de la herencia de D. Jesús Luis , así como al legal representante de la "Empresa DIRECCION000 .", de cuantas pretensiones se formulan contra ellos en el suplico del escrito de demanda, todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas procesales originadas en ambas instancias, salvo las devengadas por la representación de la "Empresa DIRECCION000 .", en una y otra instancia, a cuyo pago se condena a la entidad actora. Y en su día, con certificación de la presente y despacho para su ejecución y cumplimiento, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia.

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de Dª Andrea , Dª Laura y Dª María Milagros , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del núm 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción de los arts. 1709 y 1718 del Código civil por indebida aplicación Los preceptos aplicables a la relación existente son los arts. 76, 77, 78 y 79 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951. SEGUNDO.- Al amparo del núm 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Denunciamos violación del art. 1709 del Código civil por indebida aplicación debiendo haber aplicado el 1259 del Código civil. TERCERO.- Al amparo del núm 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Violación de los artículos 48 p 1, 76 y 78 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951. CUARTO.- Al amparo del núm 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. QUINTO.- Al amparo del núm 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Denunciamos la infracción del art. 1253 del Código civil. SEXTO.- Al amparo del núm 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Denunciamos la vulneración del art. 1214 del Código civil. SEPTIMO.- Al amparo del núm 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Se infringe el art. 1101 del Código civil al aplicarlo indebidamente.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, La Procuradora Dª Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación de Transportes Bética, S.A., presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 12 de noviembre del 2002, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos de que debe partirse, tal como los relata, y es cuestión fáctica inamovible en casación, la sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 5ª, de Sevilla, de 23 de enero de 1997 son los siguientes: a) con fecha 20 de enero de 1984 ante el Notario de Málaga, D. Tomas Brioso Escobar, se constituyó la entidad mercantil denominada "Bética de Transportes, S.A." cuya denominación fue modificada por escritura otorgada ante el mismo Notario pasando a denominarse "Transportes Bética, S.A." con cuyo nombre continúa actualmente; b) en el pacto sexto del contrato de constitución de la indicada sociedad se acordó nombrar DIRECCION001 de la entidad, con delegación de todas las facultades a D. Jesús Luis ; c) el mismo día de la constitución de la sociedad se celebra por la misma una reunión de Junta General Universal extraordinaria, en la que se adopta por unanimidad el siguiente acuerdo:" facultar expresamente al DIRECCION001 D. Jesús Luis para que adquiera en nombre de esta mercantil las acciones y participaciones de Viadasa y DIRECCION000 ., pudiendo comparecer ante Notario y Corredor de Comercio a dicho fin firmando cuantos documentos públicos y privados sean necesarios hasta la total inscripción en el Registro de la Propiedad y en el Registro Mercantil, pudiendo firmar escrituras de aclaración, subsanación o complementarias" prestando D. Jesús Luis su consentimiento al mandato que se le confiaba; d) D. Jesús Luis contraviniendo la relación de mandato, en virtud de la cual se obligaba a adquirir para la entidad mandante "Transportes Bética, S.A." las acciones y participaciones representativas del total capital de la "Empresa DIRECCION000 .", acude al Notario de Sevilla D. Eusebio Herrera Torres y mediante escritura pública de fecha 3 de agosto de 1989, adquiere por sí y para sí las mil participaciones que representan la totalidad del capital social de dicha empresa por su valor nominal de un millón de pesetas, manifestando los vendedores, D. Emilio y D. Clemente , en la propia escritura tener recibido del comprador el importe de la venta; finalmente, el mismo día de la compraventa y por escritura pública otorgada ante el mismo Notario, D. Jesús Luis se constituye en Administrador único de la "Empresa DIRECCION000 ."; e) Dª Andrea , una vez fallecido su esposo D. Jesús Luis , que muere en 30 de mayo de 1990, y cuando ya había sido emplazada para comparecer en el presente procedimiento y contestar la demanda procede a vender en escritura pública, a la entidad mercantil "Minerva, S.A." las acciones y participaciones representativas del total capital social de "Empresa DIRECCION000 .", que su fallecido esposo había adquirido en 3 de agosto de 1989.

SEGUNDO

La sentencia mencionada, objeto del presente recurso de casación, estimó parcialmente la demanda (tal como consta en los antecedentes de hecho de esta resolución): calificó la relación jurídica entre el fallecido D. Jesús Luis y la entidad "Transportes Bética, S.A." como derivada de contrato de mandato, estimó el incumplimiento de las obligaciones del mandatario y apreció el perjuicio al mandante, la sociedad demandante, consistente en lucro cesante, "constituido por el importe de los dividendos que dichas acciones le hubieran reportado a la entidad mandante una vez consumada la compraventa, del que es causa determinante la contravención del contrato por parte del mandatario D. Jesús Luis , derivándose de dicha contravención o incumplimiento para el referido mandatario la responsabilidad de indemnizar los perjuicios originados a la entidad actora a cuyo favor estaba constituída la obligación incumplida, puesto que de acuerdo con el artículo 1101, donde aquella responsabilidad se establece, basta la concurrencia de los requisitos para que la misma se produzca en contra del causante de la infracción del contrato, D. Jesús Luis , por el que, como consecuencia de su fallecimiento, han de responder sus herederos conforme a lo dispuesto en los artículos 659 y 661 del Código civil."

Frente a esta sentencia, tan solo los demandados condenados han formulado el presente recurso de casación, en siete motivos, todos al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que deben agruparse: el primero, el segundo y el séptimo se refieren a la cuestión de fondo, calificación jurídica de la relación; el tercero tiene un contenido ajeno al tema principal; el cuarto, quinto y sexto alcanza exclusivamente a la cuestión fáctica y probatoria.

TERCERO

El primer grupo de motivos, que se refieren a la cuestión de fondo, la calificación jurídica, denuncian la infracción de los artículos 1709 y 1718 del Código civil y 73, 76, 77, 78 y 79 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951, por cuanto el fallecido Sr. Jesús Luis , como DIRECCION001 tenía facultades que comprendían incluso la que previó el acuerdo reseñado y la relación no era de mandato, sino orgánica, como órgano de la sociedad anónima (motivo primero); de los artículos 1709 y 1259 del Código civil ya que la relación no era de mandato, sino de representación, que no implica para el Sr. Jesús Luis obligación alguna (motivo segundo); del artículo 1101 del Código civil puesto que si la relación del Sr. Jesús Luis era orgánica, no se produce responsabilidad contractual (motivo séptimo).

Los tres motivos se desestiman, porque no se comparte la calificación que hace la parte recurrente y sí se acepta la que ha hecho la sentencia recurrida. Ciertamente, la relación del Sr. Jesús Luis con la sociedad demandante era una relación orgánica, como DIRECCION001 y la representación que ello conlleva; pero el acuerdo de la Junta General de 20 de enero de 1984 contenía un contrato de mandato, cuyo mandatario era aquél y que incumplió paladinamente. Siendo el contrato de mandato aquel en virtud del cual una persona realiza una actividad jurídica por cuenta -y si es representativo, en nombre- de otra, la actuación del Sr. Jesús Luis era derivada de contrato de mandato, por cuanto la sociedad le faculta, él acepta y posteriormente realiza la actuación jurídica, pero en su favor y no en el de la sociedad mandante.

Por lo cual, no se han infringido los artículos del Código civil relativos al mandato, sino que se han aplicado correctamente, ni se ha incumplido el 1259 ya que la representación no varía la aplicación de la normativa del mandato, ni tampoco el 1101 puesto que precisamente esta norma ha sido la base jurídica de la condena a indemnizar por incumplir la obligación que derivaba del mandato.

CUARTO

El tercero de los motivos del recurso de casación estima violación de los artículos 48.1, 76 y 78 de la Ley de Sociedades Anónimas por entender que aquel acuerdo de la Junta General era de competencia del Consejo de Administración y, por ello, nulo.

El motivo se desestima por una triple razón. En primer lugar, porque el órgano soberano de la sociedad anónima es la Junta de accionistas; ésta, que no tiene enumeradas en la ley sus concretas funciones, puede afirmarse que es el órgano máximo de gobierno, si bien debe respetar la competencia de los demás órganos; así, en cuanto aquí interesa, no puede asumir el ejercicio directo de funciones de gestión y representación de la sociedad, que corresponde a los administradores, ni puede traspasar limitaciones impuestas por normas imperativas; pero en el caso presente, no se han dado estos supuestos y entra en la competencia del alto gobierno de la Junta el mandato al DIRECCION001 , para la compra de las acciones de una sociedad. En segundo lugar, porque la parte recurrente, demandada en la instancia, no formuló reconvención interesando la declaración de ineficacia del acto, que no es claro que llegue a la categoría de nulidad. En tercer lugar, porque el Sr. Jesús Luis , causante de los recurrentes, ejecutó efectivamente aquel mandato, aunque en provecho propio.

QUINTO

El último grupo de motivos se refiere a la cuestión fáctica en relación con la prueba y todos ellos deben ser desestimados, precisamente por ello.

El motivo cuarto no cita norma infringida, sino que alega la infracción de la jurisprudencia respecto a la integración del factum. Sobre esta cuestión, dice la sentencia de 19 de junio de 2000 con un texto plenamente aplicable al presente caso: "la alegación de la parte, en términos benévolos, y aparte el interés parcial que puede motivar el planteamiento formulado, carece de consistencia alguna. La denominada "integración del factum" es una facultad (integrativa) del Tribunal de Casación para complementar una relación histórica incompleta o insuficiente a fin de explicitar la respuesta casacional, pero en modo alguno permite efectuar valoraciones probatorias, ni menos que pueda ser postulada por la parte para la configuración del supuesto fáctico de un motivo. De considerarse defectuosa la motivación fáctica o jurídica de una Sentencia, su planteamiento casacional debe realizarse mediante el planteamiento directo del vicio procesal". Añade al final del desarrollo de este motivo, que "puede apreciarse también..." error de derecho en la apreciación de la prueba e infracción de los artículos 596.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1218 del Código civil. En el desarrollo del motivo no se hace otra cosa que dar una versión distinta de los hechos, haciendo un auténtico supuesto de la cuestión, en el sentido de dar unos datos fácticos distintos a los apreciados por la sentencia de instancia, lo que no cabe en casación. Tampoco aparece infracción alguna de los artículos de la prueba documental.

El motivo quinto alega infracción del artículo 1253 del Código civil por hacer la sentencia de instancia inadecuado uso de la prueba de presunciones. Esta prueba no ha sido utilizada, los hechos se han probado por prueba directa y mal puede infringirse la normativa de una prueba que no se ha practicado. En este sentido dice la sentencia de 23 de noviembre de 2000: "Como ha reiterado esta Sala, la prueba de presunciones tiene un carácter supletorio de los demás medios de prueba y no se debe acudir a ella cuando los hechos han quedado probados por otros medios de prueba: sentencia de 26 abril 1999, 27 septiembre 1999, 27 diciembre 1999, 16 marzo 2000. Lo que no ocurre en el presente caso, por lo que no se ha acudido a tal prueba".

El motivo sexto alega infracción de la doctrina de la carga de la prueba. No tiene sentido pues esta doctrina se aplica cuando no se ha probado un hecho y determina quien sufre las consecuencias de la falta de prueba y en el caso presente no se ha planteado en ningún momento tal supuesto. Así la sentencia de 5 de julio de 2002 resume la doctrina jurisprudencial en estos términos. "Dice la sentencia de 16 de octubre de 2001, con cita de otras numerosas, que el art. 1214 del Código Civil solo se vulnera si el Juzgador invierte las reglas del onus probandi; resulta innumerable la doctrina jurisprudencial que señala que dicho artículo no contiene norma valorativa de prueba y tan sólo puede ser alegado como infringido en el recurso de casación cuando se imputa al juez haber alterado indebidamente el onus probandi, es decir, invertido la regla de que el actor ha de probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al demandado los hechos impeditivos o extintivos."

SEXTO

Al no estimarse procedente ninguno de los motivos, la sentencia declarará no haber lugar al recurso, como dispone el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por la Procuradora Dª Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de Dª Andrea , Dª Laura y Dª María Milagros , respecto a la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, en fecha 23 de enero de 1997 que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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