STS, 10 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 3474/2012 , interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA , representado por el Procurador Don Pablo Sorribes Calle y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 15 de junio de 2012, en el recurso contencioso-administrativo nº 193/2009 . Ha sido parte recurrida DON Armando , representado por el Procurador don José Luis Pinto Marabotto y defendido por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se ha seguido recurso contencioso-administrativo, a instancia de DON Armando , contra la resolución del Consejero de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda de 30 de septiembre de 2008, que aprueba definitivamente la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Valencia, sobre el cálculo de la edificabilidad media en áreas urbanísticamente homogéneas en suelo urbano consolidado del municipio de Valencia.

SEGUNDO .- En dicho recurso jurisdiccional, la Sala de instancia dictó sentencia el 15 de junio de 2012 , en cuyo fallo se dispone lo siguiente:

"Que DEBEMOS ESTIMAR el recurso Contencioso-Administrativo formulado por el procurador D. Juan Antonio Ruiz Martín, en nombre y representación de Armando , contra la Resolución, de 30 de septiembre de 2008, del conseller de Medio Ambiente, Agua, urbanismo y vivienda, por la que se aprueba definitivamente la modificación puntual del Plan General de ordenación urbana de valencia, sobre el cálculo de la Edificabilidad media en áreas urbanísticamente homogéneas en suelo urbano Consolidado del Municipio de valencia, publicado en el DOGV el 26 de febrero de 2009, que se anula por ser contrario a derecho. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas".

TERCERO .- Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE VALENCIA formuló escrito de preparación del recurso de casación, que fue tenido por preparado en la Sala de instancia mediante diligencia de ordenación de 23 de julio de 2012, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO .- Emplazadas las partes, el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, formulando el 10 de octubre de 2012 escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró procedentes, solicitó del Tribunal una sentencia estimatoria del recurso de casación, declarando la conformidad a Derecho de la resolución anulada por la sentencia de instancia, de aprobación definitiva de la modificación puntual del PGOU de Valencia, sobre el cálculo de la Edificabilidad media en áreas urbanísticamente homogéneas en suelo urbano consolidado de dicho municipio.

QUINTO .- El recurso de casación fue admitido mediante providencia de 30 de noviembre de 2012, ordenándose por diligencia de ordenación de 22 de enero de 2013 entregar copia del escrito de interposición del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo la representación de DON Armando mediante escrito de 7 de marzo de 2013, en que se solicitó de esta Sala la inadmisión y subsidiaria desestimación del recurso de casación, por las razones que expresa en su escrito.

SEXTO .- Por providencia se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 20 de noviembre de 2014, continuándose la deliberación el día 25 siguiente, fecha en que efectivamente se deliberó, votó y falló, con el resultado que a continuación se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó en el recurso referido, en sentido íntegramente estimatorio, con anulación de la resolución del Consejero de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda de 30 de septiembre de 2008, de aprobación definitiva de la modificación puntual del PGOU de Valencia, sobre cálculo de la edificabilidad media en áreas urbanísticamente homogéneas en suelo urbano consolidado de dicho municipio.

En particular, la impugnación versaba sobre dos aspectos distintos de la modificación del PGOU llevada a término, que la sentencia resume en el fundamento jurídico segundo: de un lado, que no se han deducido, para el cómputo de la edificabilidad media, las superficies dotacionales ya existentes y afectas a su destino; de otro lado, que se han imputado a cada una de las áreas urbanísticamente homogéneas en que se divide el municipio un porcentaje derivado de las redes estructurales primarias, lo que reduce la edificabilidad y supone una cesión en suelo consolidado por la urbanización.

La sentencia anula el plan impugnado en cuanto a las dos determinaciones expresadas, refiriéndose a la primera de ellas en los fundamentos de derecho sexto a noveno y a la segunda en el fundamento décimo. Pues bien, es preciso señalar que el recurso de casación únicamente se refiere a la cuestión relativa a la deducción, en el denominador de la fórmula de cálculo, de las superficies ocupadas por suelo dotacional ya existente y afecto a su finalidad propia, sin que el Ayuntamiento recurrente haya impugnado la sentencia en cuanto a la segunda de tales previsiones del planificador, por lo que tal cuestión debe quedar fuera del ámbito objetivo del recurso de casación.

SEGUNDO .- Procede examinar con carácter previo las causas de inadmisión que se oponen en el escrito del recurrido Sr. Armando , que deben dar lugar a una respuesta breve, atendida su naturaleza.

La primera de ellas imputa a la cita del artículo 24.1.a) del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de suelo, en relación con el artículo 23.1.a) de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo , un carácter meramente instrumental para soslayar la exigencia prevista en el artículo 86.4 LJCA , imputación que no resulta cierta a la vista de la mera lectura de la sentencia, que basa su fundamentación, entre otros argumentos, en la jurisprudencia constante y reiterada del Tribunal Supremo en interpretación de la legislación estatal del suelo, en tanto regula el estatuto de la propiedad del suelo urbano, lo que es bastante para rechazar de plano la inadmisión propugnada.

La segunda causa objetada tampoco puede ser acogida, pues en el motivo primero del recurso no se ha denunciado la infracción por la sentencia recurrida de la jurisprudencia del Tribunal Supremo -cuya imprescindible cita, para verificar la realidad de esa desviación, se hubiera omitido-, sino algo distinto: que la jurisprudencia en que se basa viene referida a la interpretación de normas anteriores a las aplicables al caso, alegato que no precisa por tanto de cita de sentencias concretas, como no fueran las mencionadas y transcritas en la propia sentencia objeto de impugnación.

La tercera causa es menos fundada aún, si cabe, pues reprocha al recurso de casación haber incurrido en incongruencia (sic), por haberse abstenido de dirigir el recurso de casación frente a los fundamentos 6º y 9º de la sentencia, así como el 10º. Al margen de que lo que propiamente se recurre en casación es la sentencia -o auto, en su caso- no así sus concretos motivos o fundamentos, el recurrente posee libertad de configuración del recurso del modo que tenga por conveniente, de suerte que sus omisiones o carencias podrían eventualmente llevarle al fracaso de su pretensión casacional, pero no por ello está falto de fundamento, por esa sola razón, aquél recurso de casación que selecciona para su impugnación sólo algunos motivos de la sentencia, descartando el comentario de otros. Menos aún cabe apreciar en tal conducta indefensión para el recurrido, como se indica en el escrito de oposición.

La cuarta causa de inadmisión pretende el rechazo liminar del recurso de casación porque el escrito de interposición es, a juicio del recurrido, una "mera reproducción prácticamente literal" del escrito de contestación a la demanda, afirmación no del todo ajustada a la verdad, como lo demuestra la transcripción que el propio escrito de oposición realiza de pasajes diversos de ambos escritos, donde es cierto que se da una coincidencia, pero no una identidad completa que permita apreciar que el recurso no se encamina a la cuestionar la sentencia de instancia como objeto de impugnación, siendo suficiente al respecto con las constantes menciones a la sentencia, todo ello al margen de que ese mimetismo se imputa no a la totalidad del escrito de interposición, sino a apartados concretos de cada motivo, lo que desnaturaliza aún más la fuerza de convicción del alegato.

Finalmente, no puede en modo alguno reputarse mal preparado el recurso de casación, en cuanto a la satisfacción de la carga formal ( art. 89.2 LJCA ) y a la justificación sustantiva ( art. 86.4 de la misma Ley ), siendo así que esta quinta causa de inadmisión hace supuesto de la cuestión, ya que trata de justificar esa alegación en el hecho, ya desmentido antes, de que el recurso era mera reiteración de los argumentos expuestos en el proceso de instancia, lo que además no responde a la realidad de lo ocurrido, como hemos dicho antes -baste con leer el primer motivo de casación-, por lo que no puede impedir, por la vía de la inadmisión, el examen de fondo.

TERCERO .- Frente a la sentencia de instancia, el Ayuntamiento de Valencia esgrime dos motivos de casación, ambos amparados en el artículo 88.1.d) de la LJCA .

1) El primero de ellos denuncia la indebida aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo interpretativa del artículo 29 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , del Suelo y Valoraciones, señalando al respecto lo siguiente, en fundamento de su tesis:

"La Sala de Valencia, al estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la aprobación definitiva de la Modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Valencia, toma en consideración la jurisprudencia del Tribunal Supremo emanada con relación al art. 29 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , del Suelo y Valoraciones, así como de sus precedentes legislativos, artículo 105 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 , y artículo 96 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992 ".

Finaliza la exposición de su motivo casacional con esta afirmación:

"... En conclusión, la Sala de Valencia aplica indebidamente la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo emanada con relación a un precepto legal, el artículo 29 de la Ley 6/1998 , derogado por la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo, y que por tanto no era susceptible de aplicación a la Modificación puntual aprobada por el Ayuntamiento de Valencia, la cual se efectuó bajo la vigencia y en desarrollo del artículo 23.1.a ) de la Ley 8 de 28 de mayo, de Suelo, actual artículo 24.1.a) del R.D.Leg. 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo (TRLS)".

2) El segundo motivo se basa en la infracción del artículo 23.1.a) de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo (actual artículo 24.1.a) del Real Decreto Legislativo 2/2008 ). Señala al respecto la Corporación local actora (literal pero extractadamente):

"La Sala de Valencia fundamenta la estimación del recurso en una interpretación del articulo 23.1.a) de la Ley 8/2007 que, a juicio de esta parte, vulnera dicho precepto legal, pues identifica claramente la "edificabilidad media" de la Ley 8/2007 con los conceptos de "media ponderada de aprovechamientos", "aprovechamiento medio y "tipo", del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 aprobado por R.D. 1346/1976 y de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, por entender la Sala que para determinar dicha edificabilidad media debía excluirse los suelos dotacionales ya obtenidos y afectos a su destino, no siendo esto así a tenor de lo dispuesto en el actual artículo 23.1.a) de la Ley 8/2007 ".

"A) Rechazamos, en primer término, que nos encontremos ante preceptos simétricos -como afirma la Sala de Valencia- pues, a nuestro entender, existen diferencias fundamentales entre el articulo 23.1 a) de la Ley 8/2007 , actual artículo 24.1.a) del R.D.Leg. 2/2008, y sus precedentes legislativos artículo 105 del TRLS de 1976 y artículo 29 de la Ley 6/1998 ".

"Asimismo, el artículo 23.1.a) de la Ley 8/2007 no aplica el concepto de aprovechamiento medio (ni su posterior evolución en aprovechamiento tipo tras la Ley de 25 de julio de 1990 y el posterior TRLS de 1992), sino que utiliza el término "edificabilidad media", eludiendo conscientemente hablar de aprovechamiento.

Por último, a los terrenos a valorar se les atribuye, a tenor de la Ley 5/2007, "el uso mayoritario" del respectivo ámbito espacial homogéneo, obviando toda referencia a su ponderación en atención al valor económico de los diferentes usos urbanísticos en juego, apartándose así claramente del concepto de aprovechamiento tipo, al que es consustancial la ponderación mediante coeficientes correctores".

Estas tres diferencias ponen de relieve que los conceptos del antiguo aprovechamiento medio (al que se refería el TRLS de 1976) y del actual aprovechamiento tipo (regulado actualmente en la normativa autonómica valenciana - arts. 34.c. 55 y 56 de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre , Urbanística Valenciana) no son en absoluto equiparables al concepto de edificabilidad media utilizado primero en el art. 23.1.a) de la derogada Ley de Suelo de 2007 y actualmente en el art. 24.1.a) del TRLS de 2008, por lo que resulta ilógico aplicar al cálculo de tal edificabilidad media, según estima la Sentencia de la Sala de Valencia, criterios legales de cálculo que son propios de la técnica del aprovechamiento tipo, como es el descuento de los suelos dotacionales ya existentes y afectos a su destino, prevista en la norma autonómica valenciana ( art. 56.2 de la Ley 16/2005 )

Por tanto, la simetría de preceptos a que se refiere la Sala de Valencia, a nuestro entender y a la vista del tenor literal del art. 23.1 .a) de la Ley 8/2007 , simplemente, no concurre".

"B) Pero es que, además, la notoria diferencia existente entre la regulación prevista en la Ley 8/2007 y sus precedentes legislativos no solo se desprende del tenor literal de los preceptos sino de la finalidad que persigue el legislador con el concepto y técnica de la edificabilidad media.

El cálculo de la edificabilidad media, desde un punto de vista teleológico, persigue la equidistribución en su sentido de igualdad, equiparando al propietario de una parcela dotacional con la edificabilidad medía de su entorno urbano inmediato (con características urbanísticas homogéneas), pero no va culminar en un proceso de equidistribución tendente al reparto material de aprovechamientos y cargas, tal y como sucede con la técnica del aprovechamiento tipo.

Efectivamente, parece evidente que la finalidad última del aprovechamiento tipo es el reparto equitativo entre los propietarios afectados de los beneficios (aprovechamiento subjetivo a que tengan derecho) y de las cargas (cesiones y cargas de urbanización), y ello tanto desde un punto de vista material (parcelas f de resultado) como jurídico (fincas registrales adjudicadas); mientras que el cálculo de la edificabilidad media no tiende a reparto alguno, sino solo a atribuir a las parcelas dotacionales en suelo urbano consolidado una edificabilidad ficticia que permita atribuirles un valor urbanístico a efectos expropiatorios.

En conclusión, a diferencia de lo que postula la Sentencia de la Sala, en el cálculo de la edificabilidad media no hay razón jurídica que justifique la exclusión de los suelos dotacionales existentes y afectos a su destino, pues ello no puede provocar enriquecimiento injusto alguno para la administración como consecuencia de la aportación de terrenos dotacionales previamente obtenidos por cesión gratuita. Muy al contrario, el que obtendría un enriquecimiento injusto es el expropiado, que vería incrementado notablemente el aprovechamiento objeto de expropiación, y ello no por haber realizado por su parte ninguna actuación positiva de ejecución del planeamiento, sino simplemente porque la Administración ya hubiera expropiado previamente los terrenos dotacionales de su entorno urbano.

  1. El Fundamento Jurídico Octavo de la Sentencia siguiendo el hilo argumental establecido en el Fundamento Séptimo, y tras citar el Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Valoraciones de la Ley de Suelo, señala que:

"Ciertamente, el reglamento no estaba vigente cuando se aprueba la ordenanza, pero sirve para determinar cual debe ser el sentido de una institución, porque ratifica, a día de hoy, lo que reiteradamente se ha venido diciendo sobre el tema...

La invocación que realiza la Sentencia de la Sala de Valencia del Reglamento de Valoraciones de la Ley de Suelo, al margen de que, como reconoce la propia Sentencia, no era de aplicación a la Modificación puntal del Plan General de Valencia por no encontrarse vigente, a nuestro entender, ni resulta procedente, ni puede tomarse como consecuente necesario de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, por cuanto que el Estado carece de competencia para aprobar dicha regulación reglamentaria.

Según lo ya indicado, el art. 23.1.a) de la ley 8/2007 (actual articulo 24.1.a) del R.D.Leg. 2/2008), dentro de las reglas dedicadas a la valoración del suelo urbanizado, introduce el concepto de edificabilidad media, aplicable a "los terrenos que no tienen asignada edificabilidad o uso privado por la ordenación urbanística". Precisamente la competencia estatal para la regulación de esta materia se justifica por tratarse de una cuestión íntimamente relacionada con las valoraciones del suelo y con el régimen de la expropiación forzosa, competencias estatales amparadas por el art. 149.1.18º de la Constitución .

Sin embargo, si bien entendemos que el Estado goza efectivamente de competencia para establecer tal regla de valoración de esta concreta categoría de suelo urbanizado, la competencia estatal en modo alguno puede extenderse -como hace el Reglamento de la Ley de Suelo- a la concreción de una fórmula matemática para el cálculo de dicha edificabilidad media, pues resulta evidente que ésta última, por mucho que se utilice por la legislación estatal a efectos valorativos, no es más que un técnica".

CUARTO .- Ambos motivos de casación están íntimamente relacionados entre sí, en tanto van dirigidos a demostrar el error jurídico en que habría incurrido, en opinión de la recurrente, la Sala de este orden jurisdiccional de Valencia al interpretar los preceptos de las distintas leyes estatales que se suceden en el tiempo, en cuanto a la valoración del suelo urbanizado y, en particular, del que por su destino dotacional carece de una asignación de edificabilidad o uso privado por la ordenación urbanística.

Los problemas que, en síntesis, entraña la polémica suscitada en el recurso de casación por el Ayuntamiento de Valencia son los siguientes:

  1. Si la Ley 8/2007 y, con posterioridad, el Texto Refundido de la Ley de Suelo (estatal) y su reglamento de aplicación, el Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Valoraciones de la Ley de Suelo, han supuesto un cambio normativo, en lo referente a la valoración del suelo dotacional que nos ocupa, de suerte que su regulación, por la entidad de las innovaciones que introduce, haga decaer el valor del criterio jurisprudencial preexistente -el reflejado por la Sala de Valencia y plasmado en numerosísimas sentencias-, como fundamento de su fallo estimatorio. De responderse afirmativamente a este interrogante, tal doctrina habría devenido obsoleta, como el recurso de casación preconiza.

  2. si el concepto de "edificabilidad media" que introduce la Ley 8/2007 es equivalente o, por el contrario, se diferencia de las nociones de "media ponderada de aprovechamientos", "aprovechamiento medio y "tipo", contenidas tanto en el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, aprobado por Real Decreto 1346/1976, como en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones. En particular, sobre si en aplicación de la Ley de 2007, aplicable al caso, y las ulteriores normas legales y reglamentarias, cabe mantener esa jurisprudencia constante conforme a la cual se debe descontar, para el cálculo de la edificabilidad media, en el denominador o divisor de la fórmula prevista, el suelo destinado a dotaciones y ya materializado en éstas.

  3. Finalmente, si el reglamento de 2011 a que se ha hecho mención invade las competencias autonómicas exclusivas en materia urbanística, en cuanto a la concreción de una fórmula matemática para el cálculo de la edificabilidad media.

Pues bien, debe decirse que la tesis que desarrolla con detalle la sentencia de instancia ha sido íntegramente corroborada, a posteriori , por este Tribunal Supremo en la sentencia de 15 de julio de 2013, dictada por el Pleno de la Sala Tercera, que desestimó el recurso contencioso-administrativo número 312/2012 , interpuesto precisamente por el Ayuntamiento de Valencia, aquí de nuevo recurrente, contra el Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Valoraciones de la Ley de Suelo -más en particular frente a su artículo 21 , cuya nulidad se pretendía-, proceso en que se suscitaron cuestiones idénticas en lo sustancial a aquellas sobre las que ahora se polemiza.

Los razonamientos de la sentencia del pleno permiten considerar que la jurisprudencia constante y reiterada del Tribunal Supremo, aplicada acertadamente en la sentencia de instancia, no perdió virtualidad por el solo hecho de venir referida a una Ley -la Ley 6/1998- ya inaplicable ratione temporis al asunto debatido. Antes al contrario, lo que se viene a declarar es que la Ley 8/2007, el posterior Texto Refundido de 2008 y el Reglamento de 2011, objeto de enjuiciamiento directo en el indicado proceso, ofrecen una línea de continuidad con la regulación anterior en lo referente a la valoración del suelo urbanizado, en el neurálgico extremo que aquí se discute, el cálculo de la edificabilidad media, lo que permite extraer la conclusión de que el primer motivo de casación debe decaer, pues lo único que en él se critica es que la sentencia de instancia se fundamenta en una jurisprudencia que se juzga sobrevenidamente obsoleta y, por ende, inservible para dilucidar el caso, en tanto interpretativa de normas que han sufrido una modificación sustancial por las actualmente vigentes, afirmación capital en el desarrollo del motivo que la sentencia del pleno desmiente con claridad.

Pero también debe ser rechazado, por idéntica razón, el segundo motivo, que razona sobre diversas facetas distintas del mismo problema jurídico, partiendo de la base de que el reglamento de 2011 abona ex post facto en su artículo 21 el criterio sostenido en la sentencia impugnada. Ésta, con razón, lo considera inaplicable al caso, dada su fecha de entrada en vigor, pero su invocación sirve de razonamiento complementario a la Sala de instancia para adverar esa continuidad en la regulación -y, además, para desmentir el decaimiento de la jurisprudencia invocada como sustento de la tesis central de la sentencia-, puesto que el reglamento contiene en su artículo 21 una regulación y, en expresión de ésta, una fórmula polinómica, en cuyo denominador se resta también, del total del suelo, el dotacional ya existente y afecto a su destino.

Es decir, que la Sala Tercera constituida en pleno, en la citada sentencia de 15 de julio de 2013 , da respuesta precisa y directa a todas las incógnitas suscitadas, justamente para desestimar el recurso directo contra el reglamento de 2011 deducido por el mismo Ayuntamiento de Valencia que ahora recurre, las cuales coinciden en lo sustancial con las que ahora son objeto de debate: si el reglamento invade competencias autonómicas en materia urbanística al incluir la fórmula de cálculo de la edificabilidad media; si esta edificabilidad media, referida a un "ámbito espacial homogéneo" es un concepto ontológicamente distinto al de aprovechamiento medio o aprovechamiento tipo; y si, por tanto, no cabe restar del denominador o divisor de la fórmula de cálculo para determinar el valor la superficie del suelo que el artículo 21 in fine del Reglamento denomina SD, esto es, "superficie de suelo dotacional público existente en el ámbito espacial homogéneo ya afectado a su destino, en metros cuadrados" .

QUINTO .- Procede, en suma, una remisión íntegra a la mencionada sentencia de 15 de julio de 2013 , del Pleno de esta Sala, para la resolución del asunto, centrándonos en la cita de su fundamento sexto en el que, apoyándose en la propia jurisprudencia precedente -la misma que se invoca en la sentencia de instancia- admite que para el cálculo de la edificabilidad media debe descontarse -en el divisor- el tan reiterado suelo dotacional, en cuanto a la superficie ya afecta a su destino:

" SEXTO .- Cálculo de la Edificabilidad Media del Ámbito Espacial Homogéneo .

Como tercer motivo del recurso la demanda mantiene que el reglamento aplica indebidamente el contenido del "aprovechamiento medio o tipo" al de la "edificabilidad media", confundiendo conceptos, afirmación que se efectúa por el hecho de que la fórmula matemática de cálculo de la edificabilidad media incluye en su divisor/denominador, y a efectos de su sustracción de la superficie de suelo del ámbito espacial homogéneo, en metros cuadrados -SA-, la superficie de suelo dotacional público existente en el ámbito espacial homogéneo ya afectado a su destino, en metros cuadrados -SD-.

También aquí hay que comenzar por resaltar que la demanda (1) no relaciona este hecho con la vulneración de ningún precepto legal y, menos aún, con el hecho de que la inclusión de tal elemento -superficie de suelo dotacional público existente en el ámbito espacial homogéneo ya afectado a su destino- sea contraria a alguna determinación del Texto Refundido de la Ley del Suelo que desarrolla y, (2) cuestiona esa fórmula porque supondrá que el beneficiario de la expropiación tendrá que abonar un justiprecio mayor que el que resultaría de no tomar en consideración ese elemento de suelo dotacional, datos que, por sí solos, serían merecedores de una respuesta contraria a la estimación del motivo de impugnación.

No obstante, en aras de satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente, analizaremos la problemática planteada desde la única óptica posible, desde el principio de equidistribución de cargas y obligaciones, principio que, conceptualmente, trata superar las desigualdades derivadas de la ordenación urbanística y que constituye una clara manifestación del principio fundamental y superior de igualdad ( artículos 1.1 y 14 de la Constitución Española ). Una de las técnicas de corrección de las desigualdades es el edificabilidad media, antes el aprovechamiento tipo.

La parte está cuestionando la posibilidad de que para el cálculo de la edificabilidad media del Ámbito Espacial Homogéneo pueda emplearse, detrayéndolo, ese elemento -SD-, y toda su exposición se concreta en que con ello se está alterando el contenido propio de la edificabilidad media de terrenos dotacionales pendientes de adquisición que, a su juicio y por asimilación con el sistema establecido por el PGOU de Valencia y por manifestar que es el contemplado en la Ley vigente, debe ser el resultado de dividir las edificabilidades destinadas a cualquier uso lucrativo entre la superficie total del ámbito de actuación considerado, sin detraer de ésta la correspondiente a suelo dotacional ya adquirido o afectado a su destino, ello porque lo contrario determinaría que el expropiado vería incrementada notablemente su edificabilidad sin haber realizado ninguna actuación positiva de ejecución del planeamiento, máxime cuando ello (la detracción de superficie de suelos dotacionales ya afectados a su destino) se hace sin que en el dividendo/numerador de la fórmula se detraiga la edificabilidad ya materializada. Es decir, trata de hacer valer un diferente posicionamiento con justificación exclusiva en las previsiones de su planeamiento.

La Administración General del Estado se opone a este planteamiento apoyándose en la sentencia de la Sala Tercera, sección sexta, del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2007 (recurso de casación nº 554/2004 ) en cuanto establece que el aprovechamiento establecido en el planeamiento (1m2/m2) para uso dotacional no puede reputarse aprovechamiento lucrativo. Añade que para calcular la edificabilidad media de una parcela que no la tiene asignada en el plan habrá que excluir la superficie de aquellas parcelas dotacionales que ya pertenecen a la Administración actuante y cuya edificabilidad es cero, sin que ello pueda provocar el efecto inflacionista denunciado.

Así pues y es importante volver a resaltarlo, la fórmula resulta de aplicación para determinar el primer elemento de valoración (edificabilidad o uso de referencia) de los terrenos que estando en situación básica de suelo urbanizado (que no está edificado, o en que la edificación existente o en curso de ejecución es ilegal o se encuentra en situación de ruina física) no tengan atribuida edificabilidad o uso privativo por la ordenación urbanística (normalmente, suelos calificados como dotacionales públicos). Y, cuando se alude a edificabilidad o uso lucrativo se está haciendo referencia a elementos urbanísticos netos, ya se atienda a edificabilidades, a superficies o a usos.

Como se ve, en su numerador/dividendo, la fórmula descrita no es otra cosa que la media de las edificabilidades de las distintas parcelas integradas en el Ámbito Espacial Homogéneo (Ei), ponderada tanto por la superficie de cada una de ellas (Si) como por el coeficiente que representa el valor de repercusión del suelo de cada parcela (VRSi) respecto del valor de repercusión del suelo correspondiente al uso de que se trate a efectos de comparación con otros usos (VRSr = el uso mayoritario o característico: el de mayor edificabilidad) -VRSi/VRSr-. Esta previsión es la clara consecuencia de que el valor económico del suelo de cada una de las parcelas puede ser diferente y por ello se exige la homogeneización con esos coeficientes de ponderación.

Es evidente y, de no ser por el planteamiento de la parte, sería innecesaria toda mención a ello, que en esta primera parte de la fórmula (dividendo/numerador) solo se computan parcelas del Ámbito Espacial Homogéneo con edificabilidad reconocida en la ordenación urbanística, es decir, los usos y sus respectivas intensidades asignadas al suelo y que son susceptibles de aprovechamiento y ejercicio privados. Así, es de resaltar cómo el artículo 20.3 del RV alude a "terrenos que no tiene asignada edificabilidad o uso privado", en clara referencia al aprovechamiento privativo. Esos son los únicos que se pueden cuantificar para su conversión en valores abstractos susceptibles de ser atribuidos a suelos que no tienen asignada edificabilidad en la ordenación urbanística y que, o no se computan o necesariamente aparecerán computados como "0". Es incorrecto por tanto el planteamiento de la parte actora en orden a que la fórmula detrae (de su divisor/denominador) la superficie de suelo dotacional ya adquirido y afectado a su destino -SD- cuando, por el contrario, no lo hace (la detracción) en su dividendo/numerador y respecto de la edificabilidad ya materializada.

Lógicamente, y analizando ya la segunda parte de la fórmula (divisor/denominador) esa media de edificabilidades homogeneizadas ha de ser dividida por la superficie del Ámbito Espacial Homogéneo (SA) descontándose la superficie de suelos dotacionales ya existentes y afectados a su destino (SD) y cuyo uso se pretenda mantener. Si no se hiciese así, tal y como postula el Ayuntamiento de Valencia, el resultado no sería otro que el atribuir edificabilidad a los suelos de dominio público ya existentes, actuación claramente contraria a derecho. En definitiva, en el divisor/denominador debe constar únicamente la superficie del Ámbito Espacial Homogéneo que es susceptible de aprovechamiento lucrativo

Como consecuencia de todo lo anterior puede decirse que la finalidad de la fórmula de cálculo de la edificabilidad media en el Ámbito Espacial Homogéneo no es otra que el cálculo del aprovechamiento patrimonializable de terrenos que no lo tienen asignado por el planeamiento -atribución efectiva de usos e intensidades susceptible de adquisición privada-, es decir, la misma finalidad que la perseguida por el artículo 29 de la Ley del Suelo y Valoraciones 6/1998. La diferencia existente entre ambos preceptos radica en que mientras en el artículo 29 de la Ley 6/1998 se atendía al aprovechamiento resultante de la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante, del polígono fiscal en que a efectos catastrales estuviese incluido el terreno, en el artículo 24.1 del TRLS 2/2008 y en el artículo 21 del RV se alude a la edificabilidad media del ámbito espacial homogéneo en que por usos y tipologías el planeamiento haya incluido a los terrenos, atendiendo al uso mayoritario.

De esta manera, mediante la aplicación de esta fórmula, a las parcelas dotacionales en suelo urbanizado les corresponderá una edificabilidad, a los solos efectos de su valoración, muy semejante o análoga a la de las parcelas edificables próximas que estén integradas en el mismo Ámbito Espacial Homogéneo, lográndose así un equilibrio más justo en la distribución de beneficios y cargas al comparar las parcelas con edificabilidad asignada (edificables) y las que no la tienen asignada (dotacionales) integradas en el mismo Ámbito Espacial Homogéneo.

Este es el criterio reiteradamente fijado por esta Sala Tercera, sección sexta, en las numerosas sentencias dictadas a la hora de aplicar e interpretar el artículo 29 de la Ley 6/1998 , siendo claro ejemplo de ello la dictada el día 11 de octubre de 2011 (recurso de casación nº 1596/2008)".

Cabe añadir a lo anterior, finalmente, que la Sentencia del pleno a que se ha hecho mención también aborda en profundidad la cuestión referente a la denunciada invasión, por parte del reglamento en ella fiscalizado, de competencias autonómicas exclusivas en materia urbanística, cuyo comentario debemos omitir, pues aunque también se haya aducido de forma accesoria, en el motivo segundo del recurso, que las normas estatales no son aptas para establecer la fórmula en que se concreta el cálculo del valor del suelo dotacional, ni el tan repetido reglamento de 2011 es aplicable a este asunto, como ya hemos indicado, ni cabe otra respuesta sobre ese argumento que la contenida en el pasaje reproducido, ya que la declaración en la sentencia del Tribunal Supremo -y antes de ésta y en el mismo sentido, por la sentencia aquí impugnada en casación- sobre la adecuación a Derecho del contenido o factores que se incluyen en el denominador de la fórmula de cálculo, implica por la fuerza de las cosas la competencia estatal para establecerla.

SEXTO .- Procede la imposición de las costas al Ayuntamiento de Valencia recurrente, según lo dispuesto en el artículo 139.2 LRJCA . Ahora bien, tal y como autoriza el apartado 3 del mismo artículo 139, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la parte recurrida, debe limitarse la cuantía de la condena en costas a la cantidad de 3.000 euros en concepto de honorarios para la defensa del Sr. Armando .

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación número 3474/2012, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, representado por el Procurador D. Pablo Sorribes Calle y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia dictada el 15 de junio de 2012 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso-administrativo nº 193/2009 , condenando asimismo a la Corporación local recurrente a las costas procesales causadas, en los términos y con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde Jose Juan Suay Rincon Cesar Tolosa Tribiño Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez Francisco Jose Navarro Sanchis PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don. Francisco Jose Navarro Sanchis, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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