SAP Tarragona 211/2004, 1 de Abril de 2004
Ponente | AGUSTIN VIGO MORANCHO |
ECLI | ES:APT:2004:535 |
Número de Recurso | 623/2002 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 211/2004 |
Fecha de Resolución | 1 de Abril de 2004 |
Emisor | Audiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª |
SENTENCIA Nº
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. AGUSTIN VIGO MORANCHO
MAGISTRADOS
Dª Mª DESAMPARADOS CERDA MIRALLES
D. JUAN CARLOS ARTERO MORA
En Tarragona, a uno de abril de dos mil cuatro.
Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto D. Eloy representado en la instancia por la Procuradora Dª ESPERANZA DÍAZ MANSÓ y defendido por la Letrado Dª EVA MARÍA CASCÓN PLOU contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.4 de Tarragona en fecya de 2 de septiembre de 2.002 , en autos de Juicio de Divorcio en los que figura como demandante Eloy y como demandada Virginia .
ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida y,
La sentencia apelada contiene la siguiente parte dispositiva: "Estimant parcialment la demanda formulada per la Procuradora Díaz Manso, en nom i representació de Eloy , contra Virginia , he de declarar i declaro dissolt per divorci el matrimoni dels esmentats cònjuges amb tots els efectes legals inherents a tal declaració, i estableixo les següents mesures:
-
Es fixa com a pensió compensatòria en favor de l'esposa la quantitat de 120 euros mensuals durant cinc anys, pagable dins dels cinc primers dies de cada mes en el compte corrent que designi l'esposa. Aquesta pensió serà revisable anualment d'acord amb els índex de l'IPC.2. Es declara dissolt el règim econòmic matrimonial.
No es fa exprés pronunciament quant a les costes.
Que contra la mencionada sentencia se solicitó la preparación de la apelación y, evacuado ese trámite, se interpuso recurso de apelación por la parte actora sobre la base de las alegaciones que son de ver en el escrito de alegaciones presentado.
Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulen oposición al recurso o impugnación de la sentencia apelada, por la parte demandada se interesa la confirmación de la sentencia apelada.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. AGUSTIN VIGO MORANCHO.
El recurso de apelación se funda en dos alegaciones: 1) Incongruencia de la Sentencia apelada, ya que establece una pensión compensatoria a favor de la demandada cuando ésta no la había solicitado en la contestación a la demanda, ni ejercitó reconvención en tal sentido; y 2) Improcedencia de la pensión compensatoria en la presente demanda de divorcio, ya que los cónyuges llevaban separados desde el año 2000. Respecto al tema de la incogruencia, la Sentencia de 2 de octubre de 2000 de la Sala 3ª, Sección 7ª, del Tribunal Supremo declaro: "Se distinguen dos tipos de incongruencia: a) la incongruencia omisiva, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación puede inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución; y b) la incongruencia extra petitum, que se da cuando el pronunciamiento judicial recae sobre un tema, no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar alegaciones pertinentes en defensa de los intereses relacionados con lo decidido, provocando la indefensión y vulnerándose el principio de contradicción. En algunas ocasiones, ambos tipos de congruencia pueden presentarse unidas, concurriendo lo que se ha llamado inconguencia por error, en la que por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión ajena al debate procesal". Por su parte, la Sentencia de 22 de octubre de 2001 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo señaló: "El artículo 359 de la LEC...
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