SAP Tarragona 424/2009, 9 de Diciembre de 2009

PonenteSERGIO NASARRE AZNAR
ECLIES:APT:2009:1719
Número de Recurso180/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución424/2009
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

ROLLO NUM. 180/2009

ORDINARIO NUM. 140/2007

REUS NUM. DOS

S E N T E N C I A NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. Sergio Nasarre Aznar

En la ciudad de Tarragona, a 9-12-2009

Visto ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. Candido y DÑA. Claudia representado en la instancia por el Procurador D. Jaime Pujol Alcaine contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Reus, en fecha de 8-4-2008, en autos de juicio ORDINARIO número 140/07 en los que figura como demandantes D. Silvio y DÑA. Paula y como demandados D. Candido y DÑA. Claudia .

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "ESTIMAR parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Ramón en representación de Silvio y Paula contra Candido y Claudia y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO a éstos a abonar a los actores la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES EUROS (4.973 euros), más los intereses legales sin pronunciamiento sobre las costas".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se solicitó la preparación de la apelación y, evacuado ese trámite, se interpuso recurso de apelación por la parte DEMANDADA sobre la base de las alegaciones que son de ver en el escrito de alegaciones presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulen oposición al recurso o impugnación de la sentencia apelada, por la parte ACTORA se interesa la confirmación de la sentencia apelada. VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Sergio Nasarre Aznar.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte recurrente alega como motivos del recurso los siguientes: 1) Vicio de incongruencia entre el petitum (se pide saneamiento por cargas ocultas y, subsidiariamente, daños y perjuicios) y el fallo (donde se estiman totalmente las acciones ejercitadas); 2) Que la indemnización del 1270.2 CC concedida realmente se basa en la aplicación de la quanti minoris del art. 1486 CC, lo que no había sido peticionado por la actora, es decir una rebaja del precio; 3) que el desconocimiento por parte del comprador del piso (hoy demandantes) de que estaba aprobada la colocación de un ascensor en la comunidad no ha causado a dicho comprador perjuicio alguno, porque en la Junta de Propietarios de 19-10-2005 sólo se adoptó el acuerdo de instalar un ascensor en el edificio de la comunidad, pero no se fijó ni la participación de cada propietario ni la cuota concreta que como derrama extraordinaria deberían abonar cada uno de los propietarios, de manera que la vendedora desconocía toda esta información; la compradora podría haber tomado medidas para impugnar la cuantía de la derrama, los presupuesto, plazo de pagos, proyecto de instalación, etc. a partir de la adquisición de la vivienda el 25-1-2006 puesto que todo ello se decidió a partir de entonces. Como no hay perjuicio no puede haber indemnización ni ésta equivaler ni a la derrama ni al 50% de la derrama.

A ello se opone la apelada señalando que no existe incongruencia porque no ha habido indefensión alguna, que en ningún momento el juzgador se está refiriendo a la quanti minoris del art. 1486 CC y que nada pudo hacer para evitar la instalación del ascensor, pues la decisión ya estaba tomada.

SEGUNDO

En cuanto a la incongruencia, la STS 2-10-2000 declaró (ver también en este sentido las SSAP Tarragona 1-4-2004, 25-7-2006, 8-7-2009, 30-9-2009 y 20-11-2009) que: "se distinguen dos tipos de incongruencia:

  1. La incongruencia omisiva, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación puede inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.

  2. La incongruencia extra petitum, que se da cuando el pronunciamiento judicial recae sobre un tema, no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar alegaciones pertinentes en defensa de los intereses relacionados con lo decidido, provocando la indefensión y vulnerándose el principio de contradicción.

En algunas ocasiones, ambos tipos de congruencia pueden presentarse unidas, concurriendo lo que se ha llamado incongruencia por error, en la que por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión ajena al debate procesal."

Por su parte, la STS 22-10-2001 señaló que: "El artículo 359 de la LEC exige que las sentencias sean claras y precisas en función de los planteamientos de las partes, tratándolos, todos y cada uno, congruentemente con las pretensiones de los litigantes, en cuanto sobre ellas se resuelve y decide, sujetándose a los hechos que, como fundamentos de lo pretendido, se le proporcionan, respetándolos sin las más mínima posibilidad de alteración dentro de lo que sobre ellos se pruebe, y desde esas atenciones, la fundamentación jurídica procedente ha de hacerla el juzgador como función que le corresponde, según lo previsto en la norma vigente en su tiempo, y en esa aplicación no le sujeta la alegación jurídica de parte ni la fundamentación de ese orden de la sentencia de la que va a conocer a través de los recursos ordinarios, siempre que se respete la naturaleza de la acción ejercitada y la causa de la pretensión que a su amparo se deduce".

Por otro lado, en cuanto a la incongruencia omisiva o falta de respuesta a alguna de las pretensiones de las partes, la Sentencia 206/1999 de 8 de noviembre de la Sala Primera del Tribunal Constitucional precisó que: "La incongruencia omisiva o ex silentio consiste en la ausencia de respuesta por el órgano judicial a las concretas pretensiones y alegaciones formuladas por una de las partes, supuesto que como "incongruencia del fallo" podría encontrar reparación por la vía del incidente de nulidad de actuaciones del artículo 240.3 de la LOPJ, manteniendo así la subsidiariedad que caracteriza al recurso...

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