STS, 2 de Octubre de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Octubre 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 1991/1995 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés, contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 25 de octubre de 1994, habiendo sido parte recurrida el Procurador de los Tribunales D. Rafael Rodríguez Montaut, en nombre y representación de "EUROPARKING'S, S.A."

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia núm. 682, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en autos de recurso nº 242/91, interpuesto por "EUROPARKING'S, S.A.", contenía la siguiente parte dispositiva: "Que estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo nº 242/91, interpuesto por el Procurador D. Antonio María de Anzizu Furest actuando en representación de la entidad "EUROPARKING'S, S.A.". Desestimándolo en el particular relativo a la impugnación de la Resolución de 20 de septiembre de 1990 del Pleno del Consistorio, por la que se acordaba una nueva adjudicación de la concesión para la explotación del servicio de parquímetros a la entidad PARBLA, S.A., desestimándola también en tanto se impugna el Decreto de 8 de junio de 1989 de adjudicación directa del servicio a la recurrente y estimando el mismo en lo relativo a la impugnación del Decreto de la Alcaldía de Sant Cugat del Vallés nº 7/91, de fecha 18 de enero, y el Decreto nº 438/90 de fecha 4 de octubre, y por ello condenamos a la Administración demandada al pago a "EUROPARKING'S, S.A.", en concepto de daños y perjuicios, de la cantidad de 16.561.646 pesetas, cantidad que en ejecución de sentencia podrá minorarse en 4.303.657 pesetas si se acreditare no haberse satisfecho por la recurrente el canon concesional, todo ello con el fundamento que se deduce de la presente resolución, y sin hacer especial condena en costas".

SEGUNDO

A los efectos de la resolución del recurso de casación, el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida contenía una descripción de los hechos, concretada del modo siguiente:

  1. Por el Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés se convocó concurso para la adjudicación y gestión indirecta del servicio de parquímetros que se había de organizar en la vía pública del municipio. Tal concurso fue sometido a información pública y declarado desierto por falta de licitaciones tras la apertura de plicas efectuada por la mesa de contratación el día 8 de junio de 1987 a las 13,21 horas.

  2. Previamente habían sido aprobados, por Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Consistorio defecha 15 de enero de 1987, los pliegos de condiciones técnicas, jurídicas y económico administrativas.

    En el apartado 2º del pliego de condiciones jurídicas (incorporado al complemento del expediente) se establecía una duración de la concesión de 10 años que se computarían "a partir del día en que se pongan en funcionamiento los expendedores de tiques".

  3. Por el Consistorio se acudió a la adjudicación directa del servicio, lo que se efectuó a la recurrente "EUROPARKING'S, S.A." por Acuerdo Plenario de 8 de junio de 1989. En tal acuerdo (obrante en el expediente administrativo en sus páginas 54 y 55) existía una cláusula que textualmente decía: «2n.-ADJUDICAR por concierto directo a "EUROPARKING'S, S.A." con carácter experimental de prueba por un año».

  4. El 13 de julio de 1989 se formalizó en documento administrativo el contrato. En tal documento (folios 58 a 61 del expediente) consta la siguiente cláusula: «Antecedente V: La adjudicación del contrato ha sido efectuada con sujeción adaptativa al pliego de condiciones económico administrativas aprobado por el Pleno Municipal en sesión de 15 de enero de 1987 y que sirvió de base para la licitación pública en su día celebrada».

  5. Una vez hecha la adjudicación, EUROPARKING'S, S.A. procedió a organizar el servicio y, en consecuencia, a realizar a su cargo las instalaciones, gastos e inversiones necesarios para su establecimiento.

  6. Por nuevo Acuerdo Plenario de 19 de abril de 1990, formulado a petición de la concesionaria, se acordó la ampliación de la zona de la vía pública a explotar, así como los días de vigencia del aparcamiento limitado. Tal acuerdo supuso la realización de nuevas inversiones y gastos de ampliación del servicio por la concesionaria.

  7. Un nuevo Acuerdo del Pleno (aportado al expediente en los folios 161 y 162), de fecha 20 de septiembre de 1990, resolvió otro concurso que fue celebrado para la adjudicación del mismo servicio, otorgándose por él la gestión indirecta de tal servicio, en régimen de concesión, a la entidad PARBLA, S.A. Este concurso fue objeto de la correspondiente publicidad y fue asimismo expresamente notificado a la anterior concesionaria EUROPARKING'S, S.A. el día 5 de octubre de 1990 (según consta acreditado, en el folio 164 y 165 vuelto del expediente).

  8. Contra tal acuerdo y adjudicación no fue formulado recurso alguno por EUROPARKING'S, S.A.

  9. Finalmente se dictó Decreto de la Alcaldía el día 4 de octubre de 1990 por el que se procedía a la liquidación final del canon concesional, liquidación derivada de la extinción del contrato celebrado con EUROPARKING'S, S.A.

TERCERO

La representación procesal del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés formuló escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia nº 682 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 25 de octubre de 1994, en autos nº 242/91, al amparo de lo dispuesto por el artículo 99.1 de la Ley 10/1992, de 30 de abril, fundamentando la vía casacional en la concurrencia de infracción de las normas y doctrina jurisprudencial aplicables en orden al derecho adjetivo regulador de la sentencia y asimismo, en punto al derecho sustantivo atañente a la resolución de las cuestiones planteadas, comprendiendo nueve motivos a los que se opone la representación procesal de "EUROPARKING'S, S.A.".

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 26 de septiembre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos de casación se basa en el quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia, a tenor de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y Ley de Enjuiciamiento Civil, al amparo del artículo 95.1.3 de la LJCA, en base a la infracción por parte de la sentencia recurrida de los artículos 11.3 de la Ley Orgánica 6/85, 359 y 372.4 de la LEC y 84.a) LJCA (redacción por Ley de 1956).

A este respecto, para la parte recurrente la sentencia recurrida contiene, entre otros, los siguientes pronunciamientos: "Estimando el mismo en lo relativo a la impugnación del Decreto de la Alcaldía de SantCugat del Vallés nº 7/91, de fecha 18 de enero, y el Decreto nº 438/90 de fecha 4 de octubre" y el fallo en ningún momento declara no ser conformes a derecho las resoluciones de la Alcaldía impugnadas y tampoco las anula y deja sin efecto.

También en lo que atañe a la desestimación parcial del recurso incurre en igual infracción jurídica -ex artículo 83.1 de la LJCA- por cuanto no declara ajustados a derecho los actos administrativos respecto a los cuales desestima el recurso, empleando la Sala de Instancia la siguiente frase: "Desestimándolo en el particular relativo a la impugnación de la Resolución de 20 de septiembre de 1990 del Pleno del Consistorio, por la que se acordaba una nueva adjudicación de la concesión para la explotación del servicio de parquímetros a la entidad PARBLA, S.A., desestimándola también en tanto se impugna el Decreto de 8 de junio de 1989 de adjudicación directa del servicio a la recurrente ".

Ello comporta, a juicio de la parte recurrente, una contradicción intrínseca del fallo en lo que hace a la condena a la Administración demandada en concepto de daños y perjuicios en base a la ilegalidad no declarada de los correspondientes actos administrativos y la sentencia infringe la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo: sentencias de 26 de marzo de 1963, 25 de febrero de 1969, 6 de diciembre de 1969, 26 de enero de 1970, 12 de noviembre de 1973, 14 de junio de 1975 y 27 de febrero de 1976.

También vulnera la jurisprudencia constitucional: STC número 264/1988, de 22 de diciembre.

SEGUNDO

Para la adecuada solución de tal cuestión ha de señalarse que tal como resulta de los arts. 1, 28, 42 y 84 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y tal como se deduce de su Exposición de Motivos, en ejercicio de la denominada "plena jurisdicción", la sentencia da lugar al reconocimiento de una situación jurídica individualizada o al restablecimiento de la misma y, en concreto, a la indemnización de daños y perjuicios, cuando proceda la declaración de que el acto administrativo impugnado no es conforme a Derecho, sea cual sea la razón de ser de tal disconformidad, por lo que, si como aquí sucede, la sentencia recurrida no declaraba tal disconformidad del acto administrativo, ninguna posibilidad legal existe de declarar, a la vez, la indemnización de referencia, que, por ello, sólo procedería en el supuesto inconcurrente de anulación de tal acto, tal como se desprende de una reiterada doctrina jurisprudencial, recogida, por ejemplo, en las sentencias de esta Sala de 14 de Diciembre de 1.989, 20 de Mayo de 1.992, y 18 de Septiembre de 1.995.

También, según declara reiterada jurisprudencia de esta Sala (por todas, las STS de 23 de noviembre de 1993, 12 de marzo de 1994, 18 de abril de 1995 y 12 de mayo de 1998) una vez anulado el acto administrativo se deben resolver las pretensiones de plena jurisdicción que, al amparo del artículo 42 de la LJCA (redacción por Ley de 1956) hubiere formulado la parte titular de un derecho subjetivo, como así lo establece el artículo 84 de dicha ley, invocado por dicha parte como infringido.

TERCERO

La aplicación de la jurisprudencia precedente en la cuestión examinada, conduce a señalar que, en todo caso, la pretensión de indemnización viene condicionada a que se obtenga una declaración de no conformidad a Derecho de los actos recurridos (artículos 84.b) LJCA -Ley 1956- y 71 -Ley 29/98), lo que implícitamente ha sucedido en la cuestión examinada.

En efecto, en la sentencia recurrida se estima el recurso en cuanto a la impugnación del Decreto de la Alcaldía de Sant Cugat del Vallés nº 7/91 de 18 de enero y el Decreto nº 438/90 de 4 de octubre, pero aunque expresamente no se anulan dichos actos, no resulta quebrantada la previsión contenida en el artículo 84 de la LJCA -redacción por Ley de 1956- y la doctrina jurisprudencial invocada por dicha parte recurrente:

  1. En la STS de 12 de noviembre de 1973 (antigua Sala 4ª) se establece la previa anulación del acto y en la posterior STS de 27 de febrero de 1976 (antigua Sala 4ª) se reconoce que como secuela de la previa anulación del acto deviene la indemnización.

  2. También en la STS de 25 de febrero de 1969 (antigua Sala 4ª) se sostiene que la pretensión respecto a la indemnización de daños y perjuicios se sustenta en la nulidad del Acuerdo y en la posterior sentencia de 6 de diciembre de 1969 (antigua Sala 3ª) se reconoce la previa impugnación del acto como fundamento de la pretensión indemnizatoria.

  3. Este mismo criterio se reitera en las STS de 2 de febrero y 8 de marzo de 1968 y 26 de enero de 1970, al considerar como presupuesto indispensable de la indemnización de daños y perjuicios la previa anulación del acto, de conformidad con los artículos 83.2 y 84.1 de la LJCA (redacción por Ley de 1956) y en la posterior sentencia, también invocada por la parte recurrente, de 14 de junio de 1975, se reconoce lano plena automaticidad de la anulación del acto, a tenor del artículo 42 de la LJCA (redacción por Ley de 1956)

En consecuencia, procede, en este punto, la desestimación del motivo, por el implícito reconocimiento de la anulación de los Decretos 438/90 y 7/91 del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés, según se infiere del análisis de las actuaciones y del estudio de la sentencia recurrida.

CUARTO

Para la parte recurrente, también se infringe la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional que se contiene en el fundamento jurídico cuarto de la STC nº 264/1988 de 22 de diciembre cuando indica que sólo si la sentencia está motivada -dice la STC 55/1987, de 13 de mayo- es posible controlar la correcta aplicación del Derecho y al Tribunal Constitucional, en el de amparo, por la vía del art.

24.1 C. E., revisar si el Tribunal de la causa ejerció la potestad jurisdiccional en la forma establecida en el art. 117.1 de la Constitución.

Tales razonamientos son suficientes y determinantes para entender que, en la cuestión examinada, no concurre el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio y, en especial, de las normas reguladoras de la sentencia, en relación con la ausencia del derecho a la motivación de las sentencias, puesto que ha sido la jurisprudencia constitucional (así, en sentencias 20/82, 39/85, 110/86, 23/87, 74/90, 1/91, 14/91 y 165/93) la que ha subrayado una reiterada posición jurisprudencial del Tribunal Constitucional que pone de manifiesto la obligación de motivar las sentencias, en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva prevenido en el artículo 24.1 de la Constitución, que entraña el derecho a una resolución fundada jurídicamente que se integra como una garantía constitucional del derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, por lo que, solo en el caso de que una sentencia no explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, ni exprese los razonamientos de los que puede inferirse cuales son esas razones que justifican la resolución judicial, se encontraría vulnerada la doctrina jurisprudencial aludida.

Tampoco resulta constatada la vulneración, desde el punto de vista de la aplicación del artículo 24.1, en conexión con el 120.3 de la Constitución, de la jurisprudencia de este Tribunal, pues es clara la doctrina que contiene la sentencia de la Sala Tercera de 25 de marzo de 1992, entre otras resoluciones, al indicar que el artículo 24.1 de la Constitución, en relación con el artículo 120.3 de la misma, impone la motivación de las sentencias, lo que expresa, en suma, la vinculación del juez al ordenamiento jurídico y concibe el derecho a la tutela judicial efectiva como el derecho a obtener una respuesta motivada, en virtud del principio de interpretación del ordenamiento jurídico en coherencia con la Constitución y como consecuencia de las exigencias del principio de efectividad de la tutela judicial efectiva, lo que ha sucedido en este caso.

QUINTO

El segundo de los motivos de casación alude a la incongruencia "extra petitum" del fallo o parte dispositiva de la sentencia, formulándose al amparo del artículo 95.1.3 de la LJCA, ya que el suplico del escrito de demanda sólo instaba a declarar la nulidad del acuerdo municipal plenario de 20 de septiembre de 1990 y de los Decretos de Alcaldía núms. 438/90 de 4 de octubre y 7/91, de 18 de enero.

Así, para la parte recurrente, la sentencia incurre en incongruencia por exceso, con vulneración de los artículos 11.3 de la Ley Orgánica 6/1985, 369 y 372.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y artículo 43.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al haberse pronunciado el Tribunal a quo sobre un acto administrativo que es el Acuerdo Plenario de 8 de junio de 1989, no impugnado previamente por la actora en vía administrativa ante la Administración municipal.

En este punto, la parte recurrente entiende vulnerada la doctrina del Tribunal Constitucional en las sentencias nº 171/1993 y 122/1994 y de esta Sala de 12 de diciembre de 1988.

Respecto del quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, ha sido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (en sentencias núms. 144/91, 183/91, 59/92, 88/92, 46/93, entre otras) y las sentencias del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 14 de junio de 1988, 3 de noviembre de 1989, 26 de marzo de 1993, 7 de febrero y 27 de mayo de 1994, las que han puesto de relieve una doctrina jurisprudencial reiterada, que, en aplicación del contenido constitucional del artículo 24.1, establece la necesidad de una decisión o pronunciamiento precedido del análisis de las cuestiones suscitadas en la demanda y debidamente motivado, por lo que no se aprecia que, en la cuestión examinada, exista incongruencia determinada por la falta de adecuación entre la parte dispositiva de la sentencia y los términos en que la parte recurrente formuló sus respectivas pretensiones.

Esta Sala, en numerosas sentencias, ha establecido la misma doctrina del Tribunal Constitucional, exigiendo la necesaria adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al órgano judicial,incluida la razón de ser de esas peticiones y en los términos que reconoce la sentencia de esta Sala de 25 de marzo de 1992, es de señalar que la unidad del ordenamiento jurídico impone una interpretación sistemática de sus preceptos atendiendo a su contexto, por lo que el contenido del fallo, en la cuestión examinada, es la respuesta judicial a la pretensión instada que, en modo alguno, quebranta los preceptos invocados en el segundo de los motivos de casación, que procede rechazar.

A este respecto, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional delimita el alcance y contenido del principio de congruencia en la sentencia constitucional nº 15/1999, de 22 de febrero, al resolver el recurso de amparo nº 3725/95, advirtiendo que es lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre que la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal, criterio jurisprudencial reiterado en las sentencias constitucionales núms. 177/85, 191/87, 88/92, 369/93, 172/94, 311/94, 111/97 y 220/97.

De este modo, el juicio sobre la congruencia de una resolución judicial presupone la confrontación entre la parte dispositiva y el objeto del proceso, comprendiendo una adecuación que debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada.

Con arreglo a la jurisprudencia se distinguen dos tipos de incongruencia:

  1. La incongruencia omisiva, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación puede inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.

  2. La incongruencia extra petitum, que se da cuando el pronunciamiento judicial recae sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar alegaciones pertinentes en defensa de los intereses relacionados con lo decidido, provocando la indefensión y vulnerándose el principio de contradicción.

En algunas ocasiones, ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidas, concurriendo lo que se ha llamado incongruencia por error, denominación adoptada en la sentencia constitucional 28/87 y seguida por las sentencias constitucionales 369/93, 111/97 y 136/98 que definen un supuesto en el que por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión ajena al debate procesal planteado.

SEXTO

En el caso examinado, el objeto del recurso contencioso-administrativo fue debidamente delimitado, pues ya la parte recurrente concretaba los actos recurridos en el escrito de demanda, en los siguientes términos: "Los Decretos de la Alcaldía de fecha 4 de octubre de 1990, nº 438/90, y de 18 de enero de 1991, nº 7/91, respectivamente, así como el Acuerdo Plenario de 20 de septiembre de 1990 por el que se resolvió un nuevo concurso a favor de la entidad PARBLA, S.A."

Dichos actos se cuestionan en tanto que resuelven anticipadamente, sin causa ni procedimiento, el contrato de servicio adjudicado, amparándose en una interpretación de la cláusula "con carácter experimental de prueba por un año" contenida en el Acuerdo Plenario de fecha 8 de junio de 1989 y posterior contrato de fecha 13 de julio de 1989, lo que no implica su enjuiciamiento y sí tan sólo su valoración como precedente, ya que en el "suplico" del escrito de demanda se solicitaba, textualmente, que "se declare la nulidad del acuerdo plenario del Ayuntamiento de Sant Cugat de 20 de septiembre de 1990, del Decreto de la Alcaldía nº 438/90, de 4 de octubre y del Decreto de la Alcaldía nº 7/91, de fecha 18 de enero, reconociendo, por tanto, el derecho del recurrente a seguir ostentando la titularidad de la concesión por los nueve años restantes o, subsidiariamente, acuerde la procedencia de la indemnización por los daños y perjuicios causados".

Respondiendo a esta pretensión, el fallo de la sentencia impugnada se contiene en el antecedente de hecho primero de esta sentencia y el examen de correlación entre lo pedido y lo resuelto conduce al no reconocimiento de la incongruencia por exceso alegada por la parte recurrente en casación.

Tampoco resulta vulnerada la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional contenida en las STC nº 171/93 de 27 de mayo y nº 122/94 de 25 de abril, que son invocadas por la parte recurrente en este motivo, porque en ellas se desestima el vicio de incongruencia, al existir una correlación entre lo pedido y loresuelto, ya que no se omitió pronunciamiento de relevancia en el litigio, modificación sustancial del planteamiento original del debate, ni fallo extraño a las pretensiones de las partes (según las STC núms. 169/88, 14/84, 191/87, 144/91 y 88/92), extremo que sí se reconoce en la sentencia de esta Sala de 12 de diciembre de 1988 que fue dictada en un recurso extraordinario de revisión, aunque referible a la liquidación practicada por la Aduana de Bilbao y nada tiene que ver con la cuestión examinada.

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del motivo.

SEPTIMO

El tercero de los motivos de casación se basa en la infracción, por inaplicación, del principio general del derecho y doctrina jurisprudencial sobre los actos propios, al amparo del artículo 95.1.4 de la LJCA.

Para la parte recurrente, la sentencia deja sentado como punto de hecho reseñado en el apartado segundo, letra g), de los fundamentos de derecho, que la actora fue expresamente notificada en fecha 5 de octubre de 1990 de la adjudicación del servicio a tercero a través del correspondiente concurso público, aquietándose la actora y consintiendo el Acuerdo Plenario de 20 de septiembre de 1990, sin haber impugnado tampoco la convocatoria del concurso y exposición pública del pliego de condiciones debidamente publicitados en Diarios Oficiales y se obvia la virtualidad de la doctrina «non venire contra factum propium». También se aduce el aquietamiento de EUROPARKING'S, S.A. contra los acuerdos y resoluciones municipales de adjudicación directa temporal de la gestión de servicio, sin entrar en el análisis de otras cuestiones de fondo que no fuesen la referida adjudicación directa.

Para la parte recurrente, la sentencia vulnera, por inaplicación, la doctrina jurisprudencial sobre la vinculatoriedad de los actos propios que obligan tanto a la Administración como al administrado, siendo aplicable dicho principio en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa tal como ha declarado el Tribunal Supremo: Sentencias de 11 de diciembre de 1969, 21 de abril de 1970, 5 de junio y 26 de diciembre de 1978, 21 de junio de 1985, 25 de junio de 1987, 13 de marzo y 3 de diciembre de 1990.

OCTAVO

En el caso examinado, la sentencia deja sentado como puntos de hecho que EUROPARKING'S, S.A. no impugnó dentro del plazo los Acuerdos Plenarios de 8 de junio de 1989 y 19 de abril de 1990, en los que fue establecida de manera específica la vigencia anual de la adjudicación del servicio, pero no admite la posibilidad de que la actora pueda accionar frente a dichos acuerdos firmes y consentidos en contravención del principio de los actos propios, pues estima la improcedencia de admitir obstáculos formales que impidan un pronunciamiento del fondo cuando "los mismos fueron estimados irrelevantes por la Administración" y el Acuerdo de 20 de septiembre de 1990 no fue recurrido y también devino firme y consentido, como también reconoce la sentencia.

En consecuencia, la sentencia no infringe la doctrina jurisprudencial referida a que "los hechos no se interpretan sino que se califican y comprueban" (contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1964 y 31 de enero de 1989, invocadas por la parte recurrente) ni tampoco cabe entender vulnerada la doctrina de los actos propios que se contiene en numerosas sentencias de este Tribunal, algunas de ellas citadas por la parte recurrente en casación (como las STS de 11 de diciembre de 1969, 21 de abril de 1970, 2 de octubre de 1975, 19 de diciembre de 1977, 5 de junio y 26 de diciembre de 1978, 10 de marzo de 1983, 21 de junio de 1985, 25 de junio de 1987 y 3 de diciembre de 1990) que es predicable respecto de aquellos actos que se realizan con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, definiendo una situación jurídica y con eficacia en sí mismos para producir, igualmente, un efecto jurídico, doctrina que aplicada a la cuestión suscitada, sólo conduce a la obligación por parte de la Administración de cumplir el acto recurrido y a la desestimación del motivo, pues el acuerdo anterior firme y consentido de 8 de junio de 1989, la no concurrencia de la actora al concurso público convocado mediante edictos insertos en Diarios Oficiales y la no impugnación de la convocatoria y pliego de condiciones base de la nueva licitación convocada, sólo traen causa de los actos impugnados en este recurso: el Acuerdo del Pleno de 20 de septiembre de 1990, que es desestimado y los Decretos 438/90 y 7/91, cuya estimación y anulación implícita reconoce la sentencia.

NOVENO

El cuarto motivo se refiere a la infracción por inaplicación de la doctrina jurisprudencial sobre imposibilidad de rehabilitación de plazos fenecidos y es subsumible en el artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, pues, para la parte recurrente, el fundamento jurídico tercero de la sentencia sustenta la viabilidad de la impugnación intempestiva de acuerdos o actos administrativos municipales firmes por consentidos y concretamente del Acuerdo Plenario de 20 de septiembre de 1990, al entender que por parte municipal el hecho de haber sido tramitado el recurso de reposición en vía administrativa dirigido también contra dichos actos consentidos, haría viable su posterior impugnación en vía jurisdiccional contenciosoadministrativa.Ello supone, a juicio de la parte recurrente, la vulneración, por inaplicación, de los artículos 40.a),

62.1.b) y c) y 82.e) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el carácter preclusivo de los plazos de recurso: Sentencias de la Sala Tercera de 14 de junio de 1985, 28 de abril de 1992, 28 de septiembre de 1992 y 26 de julio de 1993.

En el caso examinado, no resulta quebrantada la invocada doctrina jurisprudencial, pues el recurrente interpuso el contencioso-administrativo una vez resuelta la reposición contra el Decreto del Alcalde nº 438/90 por el ulterior Decreto 7/91, sin reabrir plazos fenecidos, como indica la STS, Sala 3ª, de 14 de junio de 1985, al ser el interpuesto un recurso procedente, pues la doctrina que se contiene en esta sentencia (con precedentes en las STS de 4 de febrero de 1977, 13 y 21 de octubre de 1960 y 21 de diciembre de 1970) se refiere a la improcedencia de éste, no encontrándonos ante un acto firme y consentido en el que fueran aplicables los artículos 40.a), 62.1 b) y c) y 82.e) de la LJCA -redacción por Ley 1956- que no resultan vulnerados, frente al criterio de la STS, Sala 3ª, de 28 de abril de 1992, también invocada y las STS, Sala Tercera de 28 de septiembre de 1992 y 26 de julio de 1993, que se refieren a actos liquidatorios consentidos, que nada tienen que ver con la cuestión examinada.

DECIMO

El quinto motivo considera, al amparo del artículo 95.1.4 de la LJCA, la vulneración de la sentencia por indebida aplicación del principio el "pliego lex contractu".

A juicio de la parte recurrente, la sentencia establece que tanto en el Acuerdo Plenario de adjudicación a la actora de la gestión del servicio de parquímetros por plazo de un año, como en el correspondiente contrato de formalización en documento administrativo, la adjudicación se efectuaba "con sujeción adaptativa al pliego de condiciones económico-administrativas, aprobado por el Pleno Municipal en sesión de 15 de enero de 1987, que sirvió de base para la licitación pública en su día celebrada y ello supone que infringe por errónea interpretación el principio del "pliego lex contractu" (ex artículo 51.1 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales), en la medida que dicho pliego fue aceptado por las partes como marco regulador de las respectivas obligaciones, prestaciones y contraprestaciones recíprocas.

También, a juicio de la parte recurrente, la sentencia vulnera por errónea aplicación el principio del pliego lex contractu al no interpretarlo en conexión hermenéutica con el artículo 256.1 de la Ley Autonómica 8/1987, de 15 de abril, Municipal y de Régimen Local de Cataluña, artículo tercero de la vigente Ley de Contratos del Estado y jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en sentencias de 9 de diciembre de 1982, 21 de diciembre de 1988, 7 de junio y 25 de julio de 1989.

En el caso examinado, no se constata la violación del principio que supone que el pliego de condiciones es la ley del contrato, cualquiera que sea su objeto, como subraya la jurisprudencia de esta Sala (en sentencias, entre otras, de 10 de marzo de 1982, 23 de enero de 1985, 18 de noviembre de 1987 y 6 de febrero de 1988) comenzando la eficacia de la concesión en el momento de la adjudicación del servicio (artículos 13 LCE, 32 RGCE y 45 RCCL), por lo que no cabe afirmar que resulte vulnerado el artículo 51.1 RCCL de 9 de enero de 1953, precepto en el que se consigna el cumplimiento de los contratos con sujeción a las cláusulas y al pliego que le sirven de base y tampoco en el proceso de "sujeción adaptativa", como indica la sentencia recurrida, cuando se refiere, en el fundamento jurídico tercero, al documento administrativo se vulnera el artículo 256.1 de la Ley 8/87 de Régimen Local en Cataluña, ni el artículo 3 de la LCE en los que se impone la obligación de la Administración de cumplir los contratos, pactos o condiciones que tenga por conveniente.

En el fondo, lo que subyace es una cuestión de interpretación de los criterios resolutorios que no inciden en el alcance y contenido del recurso de casación, pues partimos de la premisa que la labor interpretativa de los contratos o convenios está excluida de la revisión casacional, como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala y de la Sala Primera, puesto que la función hermenéutica corresponde a los órganos de instancia, sin que sea posible corregir sus resultados, en sede casacional, salvo que se haya alcanzado una interpretación que sea manifiestamente ilógica, arbitraria e ilegal, en coherencia con reiterada jurisprudencia de este Tribunal (Sentencias de la Sala Primera de 1 de marzo de 1997, 5 de marzo de 1997, 9 de junio, 15 de junio y 6 de octubre de 1998).

Con arreglo a la jurisprudencia precedente, no resulta que la interpretación llevada a cabo por la Sala de instancia sea irrazonable y permita a esta Sala en sede casacional, anular o casar la sentencia recurrida, por estimar el motivo.

Tampoco resulta vulnerada la doctrina jurisprudencial invocada por la parte recurrente:

  1. Las sentencias invocadas de 9 de diciembre de 1982 y 7 de junio de 1989 se refieren al tipo de interés aplicable por demora en el pago de la Administración de las correspondientes certificaciones y nada tiene que ver con la cuestión examinada.

  2. Las sentencias de 21 de diciembre de 1988 y 25 de julio de 1989, invocando la jurisprudencia precedente contenida en la sentencia de 7 de julio de 1986, mantienen el criterio que el pliego de condiciones contiene un poder normativo inter partes, dentro de un plano subordinado a las normas y principios superiores del ordenamiento jurídico que, en la cuestión examinada, no han resultado vulnerados.

UNDECIMO

El sexto motivo de casación se basa en la infracción, por aplicación indebida, del artículo 75.1 de la Ley de Contratos del Estado y 223.1 del Reglamento General de Contratación del Estado, al amparo del artículo 95.1.4 de la LJCA, al apreciar la sentencia impugnada la concurrencia de un supuesto de resolución contractual unilateral del contrato concesional que subsume en la causa del apartado 1º del artículo 75 LCE y apartado primero del artículo 223 del RGCE, cuando los hechos apreciados por el propio Tribunal de Instancia patentizan la ausencia de incumplimiento y la normal extinción del contrato por transcurso del plazo anual de vigencia, por lo que los preceptos aplicables por la sentencia serían el artículo

75.2 de la LCE y 223.2 del RGCE.

Como decíamos en el motivo precedente, en el fondo subyace una cuestión de interpretación de los criterios resolutorios tenidos en cuenta por la Administración Municipal que son ajenos al alcance y contenido del recurso de casación, ya que la sentencia recurrida en el fundamento jurídico cuarto, llega a la conclusión, frente al criterio que mantiene la parte recurrente en casación, en el sentido que la extinción de la concesión se produjo por el cumplimiento del plazo contractual y correlativa reversión del servicio a la Administración: artículos 75.2 LCE y 223.2 del RGCE, por un incumplimiento imputable a la propia Administración (artículos 75.1 de la LCE y 223.1 IRGCE), preceptos estos últimos cuya vulneración no resulta acreditada y se encuentra justificada su aplicación razonadamente, en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto de dicha sentencia, lo que no permite a esta Sala en sede casacional, anular o casar la sentencia recurrida, pues, en el caso examinado, el núcleo esencial de valoración en la sentencia recurrida se extrae de la voluntad manifestada en los dictámenes, en los informes y en los documentos obrantes en las actuaciones judiciales y en el expediente administrativo y es una labor que corresponde a la Sala de instancia, ya que la revisión que de esa previa valoración de la prueba, en su conjunto, haga el Tribunal a quo, no tiene cabida objetiva en sede casacional después de la Ley 10/92, de 30 de abril, pues como ha reiterado la jurisprudencia de este Tribunal (en sentencias de 25 de enero, 8 y 26 de mayo, 2 de diciembre de 1989, 2 y 13 de marzo de 1990, 11 de marzo, 7 de mayo y 30 de julio de 1991, 7 y 20 de mayo de 1994), han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, siendo inadmisible la casación cuando se parte de conclusiones fácticas contrarias o distintas.

DUODECIMO

El séptimo motivo se basa en la infracción por aplicación indebida de los artículos 129.3 y 4 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, al amparo del artículo 95.1.4 de la LJCA, pues, a juicio de la parte recurrente, la sentencia aplica de modo erróneo y vulnera los artículos 128.3.2 en relación con el artículo 129.4 del RSCL, sobre el equilibrio económico-financiero de las concesiones administrativas, toda vez que la actora en ningún momento de la vigencia del contrato ni una vez finalizado solicitó una subvención compensatoria que podría, por otro lado, garantizar al contratista rendimientos mínimos por expresa interdicción reglamentaria (sentencias del Tribunal Supremo de 24 de abril de 1985, 25 de abril de 1986 y 2 de diciembre de 1988) y aceptó la adjudicación por plazo de un año y sólo cuando le fue liquidado el canon esgrime dicha ausencia de equilibrio financiero, cuando la duración debería ser de diez años.

La jurisprudencia de esta Sala (en sentencias de 22 de febrero y 27 de diciembre de 1988) recuerda que el mantenimiento del equilibrio financiero de las concesiones administrativas es un principio básico contenido en los artículos 116.3, 127.2.2.a) y b), 128.3.2, 129.3 y 5 y 152 del RSCL y reconoce en las sentencias de 11 de junio de 1986, 3 de enero de 1985, 3 de enero y 1 de marzo de 1983, 5 de marzo de 1982, 13 de marzo y 23 de noviembre de 1981, 23 de diciembre de 1980, 12 de junio y 11 de julio de 1978 y 6 de junio de 1975, que el mantenimiento de dicho equilibrio es un deber de la Administración sin el cual la concesión no puede subsistir.

En el caso examinado no se han infringido el artículo 129 (apartados 3 y 4) del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, sobre la retribución prevista para el concesionario que permita, mediante una ordenada administración, amortizar durante el plazo de la concesión el costo del establecimiento del servicio, cubrir los gastos de explotación y un margen normal de beneficio industrial sin que el otorgamiento de una subvención estimule una gestión deficiente por el concesionario, ni el principio de la obtención de una compensación económica para el mantenimiento del equilibrio económico de laconcesión (art. 128.3.2 del RSCL).

Así, del examen del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales se infiere:

  1. La solicitud de revisión de tarifas por el concesionario se formula ante la Administración Municipal el 20 de febrero de 1990, por el análisis de unos gastos concretados en la suma de 38.979.143 pesetas y unas pérdidas diarias de 21.341 pesetas, solicitando la elevación de la tarifa en 90 pesetas la hora de aparcamiento.

  2. El informe del Area de Economía y Hacienda del Ayuntamiento de 17 de abril de 1990 propone la ampliación de las plazas de aparcamiento en 258 y la tarifa horaria en 80 pesetas.

  3. El Acuerdo de la Comisión de Gobierno de 19 de abril de 1990 modifica el Reglamento Municipal

    de Precios Públicos y concreta la tarifa en 80 pesetas/hora y 40 pesetas la media hora.

  4. El Acuerdo del Pleno de la Corporación, en sesión de 19 de abril de 1990, amplía la delimitación de la zona de aparcamiento, su funcionamiento los sábados por la mañana y cualifica el canon mínimo concesional.

    De ello se deduce que no hubo un aquietamiento por la parte recurrente en el proceso contencioso-administrativo al canon concesional y sí solicitó el aumento del mismo que fue concedido, limitadamente, por la Administración Municipal.

    Tampoco se ha vulnerado la doctrina jurisprudencial invocada, con fundamento en las sentencias de esta Sala de 24 de abril de 1985, 25 de abril de 1986 y 2 de diciembre de 1988, cuyo análisis permite destacar los siguientes principios:

  5. La concesión se rige por el principio fundamental de mantener la continuidad en la prestación del servicio público (STS de 24 de abril de 1985 y 20 de diciembre de 1986).

  6. El interés público en dicha continuidad prevalece sobre la doctrina clásica de la inalterabilidad del contrato (flexibilización del contrato, contenida en los artículos 126.2.b), 127.2.2 y 128.3.2. del RSCL frente a la inalterabilidad que reconoce el artículo 51 del RCCL).

    Los razonamientos precedentes conducen a la desestimación del motivo.

DECIMOTERCERO

El octavo motivo se basa en la infracción, por aplicación indebida, de las normas sobre interpretación de los contratos, fundamentándose en el artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, al infringirse las reglas generales sobre interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1.281 y concordantes del Código Civil, pues la sentencia, en el fundamento jurídico tercero, da por sentado que "la voluntad de las partes (en conformidad con el pliego de cláusulas jurídicas) era la de acordar un contrato concesional por plazo de diez años" y dicha interpretación acogida en la sentencia infringe por inaplicación el artículo 1.281 del Código Civil, al ser claros los términos del contrato otorgado entre el Ayuntamiento y la actora en punto a consignar el plazo de un año como duración del contrato, en congruencia con el Acuerdo Plenario de adjudicación adoptado en fecha 8 de junio de 1989.

También la sentencia efectúa, a juicio de la parte recurrente, una aplicación indebida de los siguientes artículos del Código Civil: 1.282, 1.284, 1.288 y 1.289.

En el análisis del motivo partimos de la premisa que la labor interpretativa de los contratos está excluida de la revisión casacional, como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala y de la Sala Primera, que han precisado que el conjunto de normas que regula la función exegética, constituye un conjunto complementario entre sí, en cuyo conjunto tiene rango prioritario y preferencial el primer párrafo del artículo

1.281 del Código Civil, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no deja lugar a dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que funcionan con el carácter de normas subsidiarias respecto a lo que preconiza la interpretación literal, como han reconocido las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1983, 3 de mayo de 1984, 22 de junio de 1984, 18 de septiembre de 1985, 15 de julio de 1986, 20 de diciembre de 1988, 19 de enero de 1990, 7 de julio de 1995, 28 de julio de 1995 y 30 de diciembre de 1995.

En la cuestión examinada, la interpretación llevada a cabo por la Sala de instancia, especialmente enel fundamento jurídico quinto, permite llegar a la conclusión de que dicha interpretación es razonable, máxime teniendo en cuenta que lo que se pretende con estos motivos es hacer una revisión de hechos que la sentencia de instancia recoge en la forma que hemos analizado y no cabe en casación, so pena de convertirse en una tercera instancia, efectuar dicha revisión, por lo que la alegación de infracción de las normas interpretativas del Código Civil no permite la estimación del motivo.

Por otra parte, la doctrina contenida en el artículo 1288 del Código Civil, en el sentido de que la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no debe favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad, llevaría a que la sentencia impugnada ha realizado una interpretación vulneradora del indicado precepto y tal planteamiento no es de aplicación en la cuestión examinada, pues es constante la jurisprudencia de esta Sala y de la Sala Primera del Tribunal Supremo (por todas, las sentencias de 22 de julio de 1992, 3 de octubre de 1994, 30 de diciembre de 1996 y 29 de septiembre de 1998 de la Sala Primera del Tribunal Supremo) que las dudas sobre la interpretación de las cláusulas contenidas en los contratos han de interpretarse de acuerdo con el artículo 1.288 del Código Civil, en el sentido más favorable para la parte que hubiera suscrito el contrato que, en este caso, es el concesionario, ya que redactado el contrato y el pliego por el Ayuntamiento, no puede su oscuridad favorecer los intereses de la Corporación local que los ha ocasionado.

Estos criterios han sido tenidos en cuenta por la Sala Primera en sentencias de 22 de febrero de 1979 y 21 de abril de 1998 y determinan que al ser de aplicación en la cuestión examinada, propicien la desestimación del motivo.

DECIMOCUARTO

El noveno motivo se refiere, con fundamento en el artículo 95.1.3 de la LJCA, a la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales con resultado de indefensión, por los siguientes razonamientos:

  1. La sentencia, en el fundamento jurídico sexto, en su apartado a), segundo párrafo, señala "sin que haya manifestado oposición o petición de ampliación alguna", lo que resulta desvirtuado al haber sido producido en autos por parte municipal escrito en oposición a la pericial y que fue sellado por la Sala de Instancia de presentación en fecha 9 de junio de 1992.

  2. Por parte municipal se impugnó a través de recurso de súplica, presentado ante la Sala de Instancia en fecha 1 de octubre de 1992, el Auto de fecha 25 de septiembre anterior sobre apertura de recibimiento a prueba.

  3. La Sala, a través de Auto de 22 de octubre de 1992, desestimó el recurso de súplica.

    Al señalar la sentencia recurrida que no se formuló oposición a la pericial propuesta por la actora, ello comporta, a juicio de la parte recurrente en casación, infracción, por parte de la sentencia, de los artículos 248.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  4. El fundamento jurídico sexto de la sentencia efectúa una aplicación rigorista de los requisitos procesales, con infracción del artículo 24.1 de la Constitución y jurisprudencia del Tribunal Constitucional referida a la proscripción de los formalismos enervantes y exigencia desproporcionada de los requisitos formales en el proceso.

  5. En el apartado f) del fundamento jurídico sexto de la sentencia se rechaza la oposición a la incompatibilidad conceptual y legal de doble imputación de "dotación para amortización" y "gastos financieros del leasing", argumentando el Tribunal a quo que tal manifestación se halla desprovista de prueba que, en este caso, era inexcusable.

    Tal exigencia vulnera la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en las sentencias núms. 83/1991, de 22 de abril, 115/1993, de 29 de marzo y 205/1991, de 30 de octubre y si la Sala de Instancia consideró relevante el reparo circunscrito a la aducida incompatibilidad de doble imputación conceptual de gastos, debía haber dispuesto la probanza por vía de diligencia para mejor proveer, al amparo del artículo

    75.1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción y en aplicación de la doctrina contenida en sentencia del Tribunal Constitucional nº 64/1992, de 24 de abril.

DECIMOQUINTO

En el análisis de este motivo partimos de la consideración que el artículo 95.1.3 de la LJCA en la redacción por la Ley 10/92, al enunciar la posibilidad de interponer el recurso por esta causa, implica que han de concurrir tres requisitos fundamentales:a) Que se produzca una vulneración de las formas esenciales del juicio, por lo que las infracciones intranscendentes o irregularidades irrelevantes no pueden basar la impugnación, como en asuntos similares ha declarado la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 1990, siendo necesario incluir entre tales omisiones, aquellas consistentes en la falta de práctica de una diligencia de prueba admitida, al transcurrir el plazo probatorio por causa ajena a la voluntad de la parte promovente, como reconoce la sentencia de la Sala Primera de 18 de noviembre de 1991.

  1. El quebrantamiento por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con vulneración de las normas contenidas en las disposiciones legales y en las garantías constitucionales previstas en el artículo 24 de la Constitución, en coherencia con la sentencia de la Sala Primera de 3 de febrero de 1992.

  2. Real producción de indefensión, pues no es suficiente el quebrantamiento de una formalidad esencial si no va acompañada de una indefensión, como consecuencia de la falta denunciada, pues ello constituye el requisito que podemos considerar medular para la prosperabilidad del recurso y se requiere haber pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello, lo que no se ha efectuado en el caso examinado.

  3. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo entiende por indefensión una limitación de los medios de defensa imputable a una indebida actuación de los órganos judiciales, pues como ha reconocido la jurisprudencia constitucional (así en sentencias 70/84, 48/86, 64/86, 98/87, entre otras), no coincide necesariamente una indefensión relevante constitucionalmente con el concepto de la misma desde el punto de vista jurídico-procesal y no se produce por cualquier infracción de las normas procesales, pues consiste, en esencia, en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, produciéndose una privación en cuanto a alegar y justificar los derechos e intereses de la parte para que le sean reconocidos o para, en su caso, replicar dialécticamente a las posiciones contrarias.

Llegamos así a la consideración de que existe indefensión cuando se sitúa a las partes en una posición de desigualdad y se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción, no pudiéndose afirmar que se ha producido dicha indefensión cuando, como ha sucedido en la cuestión examinada, existe una posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, sin importar la limitación ni la trascendencia de las facultades de defensa que no han sido restringidas.

DECIMOSEXTO

En la cuestión examinada concurrieron las siguientes circunstancias:

  1. En fecha 5 de junio de 1992 se notificó al Ayuntamiento la providencia del día 12 de mayo anterior, por la que es conferido traslado por plazo de tres días respecto a la pericial propuesta por la actora en escrito de 13 de abril de 1992.

  2. Por el Ayuntamiento, en escrito de 8 de junio de 1992, se hace constar que la pericial propuesta se estima falta de pertinencia respecto a las cuestiones de fondo objeto de la litis ya que se circunscribe a extremos independientes de los actos realmente impugnados.

  3. En fecha 30 de junio de 1992 tuvo lugar la designación de perito, cuyo cargo se aceptó por el nombrado en 14 de septiembre de 1992, con señalamiento del día 5 de noviembre de 1992 para la rendición del correspondiente dictamen.

  4. La representación procesal del Ayuntamiento de San Cugat del Vallés interpone por escrito de 29 de septiembre de 1992 recurso de súplica frente al Auto de 6 de abril de 1992 sobre recibimiento a prueba, así como formula alegaciones en lo atañente a la pericial propuesta y articulada por la representación actora.

  5. El Auto de 22 de octubre de 1992, después de razonar que "impugnándose en súplica el Auto de 6 de abril de 1992, al poner en tela de juicio la prueba pericial en base a su pertinencia, procede su desestimación en atención a la efectividad del derecho a la defensa, valorándose su incidencia en la resolución del pleito en el momento procesal oportuno, sin que ahora podamos yugular tal medio probatorio, en el que insiste la parte que lo propuso" concluyó declarando no haber lugar al recurso de súplica contra el Auto de 6 de abril de 1992, que se confirma, habiendo declarado en precedente Auto de 18 de junio de 1992 la admisión y pertinencia de la prueba pericial.

  6. En el Acta de nombramiento de perito de 30 de junio de 1992 no se formula por la representaciónprocesal del Ayuntamiento oposición a la designación realizada al amparo del artículo 616 de la LEC, no habiendo comparecido dicha parte en el acto de rendición del dictamen (según consta en Acta de 5 de noviembre de 1992, folio 201 del recurso contencioso-administrativo).

  7. Habiendo sido criticada la pericia en el escrito de conclusiones de la representación procesal del Ayuntamiento de San Cugat (págs. 5, 6, 7 y 8 de dicho escrito presentado en la Sala el 15 de febrero de 1993), es analizada, con exhaustividad, dicha impugnación en la sentencia recurrida (fundamento jurídico sexto, apartados a, b, c, d y f, a cuyo contenido íntegro nos remitimos).

    Sobre el recibimiento del proceso a prueba, la Sala de lo Contencioso-Administrativo tiene que recibirla cuando los hechos sobre los que versa sean influyentes o pertinentes a los fines del juicio y tengan un carácter dudoso o controvertido, lo que sucede en este caso, siguiendo los criterios jurisprudenciales de esta Sala y del Tribunal Constitucional (por todos, las STC de 31 de marzo de 1981, al resolver el recurso de amparo nº 107/80, 22 de abril de 1981, al resolver el recurso de amparo 202/80 y 23 de julio de 1981, al resolver el recurso de amparo nº 46/81, así como el Auto nº 160/83 de 13 de abril) y así se efectuó, por lo que, en este punto, procede señalar que no se ha incurrido en defecto alguno, la Sala admite el recibimiento a prueba y efectúa una selección de los medios probatorios sin incurrir en vulneración de los preceptos invocados, especialmente el artículo 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que se advierta carencia de motivación de la sentencia dictada, ni tampoco violación del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial sobre la misma materia, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución.

    La aplicación del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, no permite sustituir el criterio del recurrente y sus apreciaciones subjetivas por las apreciaciones contenidas por la Sala de instancia y ello, salvo en contados casos en que la apreciación no es libre sino tasada, como ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala en sentencias de 22 de noviembre y 15 de diciembre de 1994, 19 y 20 de abril y 11 de julio de 1995, excepcionalidad que no se da en el caso presente, donde la Sala de instancia valoró, conforme al criterio de la sana crítica, la prueba procesal practicada, en la que después fundamenta el fallo.

    Tampoco resulta vulnerada la doctrina jurisprudencial invocada por dicha parte:

  8. Ni la STC nº 83/91 de 22 de abril, pues contempla un supuesto de denegación por la jurisdicción social de acceso del demandante en amparo a un recurso legalmente establecido.

  9. Ni las STC 64/92 y 115/93 sobre interpretación de las formas en el proceso, en coherencia con el artículo 24.1 de la CE, lo que ha reiterado la precedente doctrina jurisprudencial de dicho Tribunal (en sentencias STC núms. 185/87, 157/89, 133/91, 36/86, 105/89, 39/88, 95/89, 239/91, 247/91, entre otras), que no han resultado vulneradas, por lo que procede desestimar el motivo.

DECIMOSEPTIMO

Los razonamientos precedentes conducen a la desestimación del recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 1991/1995 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación del Ayuntamiento de Sant Cugat del Valles, contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 25 de octubre de 1994, cuyo contenido íntegro se mantiene, y con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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