SAP Tarragona, 12 de Junio de 2004

PonenteAGUSTIN VIGO MORANCHO
ECLIES:APT:2004:985
Número de Recurso26/2003
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución12 de Junio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

SENTENCIA Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. AGUSTIN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

Dª. Mª ANGELES GARCIA MEDINA

D. JUAN CARLOS ARTERO MORA

En Tarragona, a doce de juniode dos mil cuatro

Visto ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la DIRECCION000 , de Calafell, representada en la instancia por el Procurador Dª. ANA ADORACIÓN CALLES DURÁN y defendida por el Letrado D. FRANCISCO ROMERA BARBERO contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia núm. 3 de El Vendrell en fecha de 18 de junio de 2002 , en autos de Juicio Ordinario en los que figura como demandante LA MERCANTIL PINTURA Y RESTAURACIÓN MENDOZA S.L. y como demandado DIRECCION000 de Calafell.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los de la Sentencia recurrida y,

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. Manel Dionisio Borrell en nombre y representación de Pintura y Restauración Mendoza, S.L. en autos de juicio ordinario número 111/01 contra la DIRECCION000 de Calafell, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de veinticuatro mil quinientos sesenta y nueve euros con treinta y siete céntimos (24569,37 euros) más el interés legal de la citada cantidad a contar desde la interposicón de la demanda con imposición de costas a la demandada."

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se solicitó la preparación de la apelación y, evacuado ese trámite, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada sobre la base de las alegaciones que son de ver en el escrito de alegaciones presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulen oposición al recurso o impugnación de la sentencia apelada, por la parte actora se interesa la confirmación de la sentencia apelada.

VISTO y siendo ponente el Iltmo.. Sr. D. AGUSTIN VIGO MORANCHO

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Centra su pretensión el apelante en los siguientes motivos: 1) el fundamento de derecho primero de la sentencia dictada en instancia incurre en un error de cálculo en cuanto a lo presupuestado, aceptado y adeudado, ya que considera la entidad apelante que la cantidad abonada por la demandada a la actora es de 20.483.446 pesetas, y no las 18.694.000 pesetas fijadas por la sentencia dictada en instancia;

2) un error de cálculo en cuanto al importe de los trabajos fuera de presupuesto, ya que entiende la recurrente que ella abonó a la demandada la cantidad de 563.616 ptas., y no la cantidad de 403.680 pesetas fijadas en la sentencia de instancia; 3) la aplicación incorrecta e indebida de las normas de interpretación de los contratos firmados entre ambas partes contratantes; la inaplicación del art. 1152 del Código Civil ; la aplicación errónea de la normativa reguladora del contrato de ejecución de obra; la aplicación incorrecta de la doctrina de los actos propios; la valoración inadecuada de la prueba pericial propuesta por la demandada; y la aplicación indebida del art. 1214 del Código Civil en materia de distribución de la carga de la prueba. Los referidos motivos de apelación se reducen en una errónea valoración de la prueba practicada y la inadecuada aplicación de la doctrina de los actos propios; ya que la prosperabilidad de los restantes motivos de apelación alegados por la demandada se hallan íntimamente relacionados con la valoración de la prueba practicada. La apelante considera que la sentencia dictada en instancia aplica incorrectamente la doctrina de los actos propios al considerar que el pago de las facturas por parte de la demandada de trabajos fuera de presupuesto implica la aceptación de los mencionados trabajos. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo en sus Sentencias de 5 de octubre de 1987, 16 de febrero y 10 de octubre de 1988, 10 de mayo y 15 de junio de 1989, 18 de enero de 1990, 5 de marzo de 1991, 4 de junio de 1989, 18 de enero de 1990, 5 de marzo de 1991, 4 de junio y 30 de diciembre de 1992, 12 y 13 de abril y 20 de mayo de 1993, 17 diciembre de 1994, 30 de octubre de 1995, 30 de septiembre de 1998, 16 de noviembre de 1999, 23 de mayo de 2000, 16 de abril de 2001 y 28 de octubre de 2003 , entre otras, sostiene "que el principio general de Derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de la buena fe y, particularmente, de la exigencia, de observar, dentro del tráfico jurídico un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar o extinguir o esclarecer, sin duda alguna, una determinada situación jurídica afectante a su autor y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una contradicción o incompatibilidad según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior". Los actos propios se definen como expresión inequívoca del consentimiento que actuando sobre un derecho o simplemente sobre un acto jurídico, concretan efectivamente lo que ha querido su autor y además causan estado frente a terceros; como se reconoce en las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1997, 7 de mayo de 2001, 15 de marzo de 2002 , entre otras. En el presente caso, la recurrente considera que la realización por parte de la empresa demandante de trabajos no presupuestados infringe la denominada doctrina de los actos propios, ya que la realización de los trabajos fuera de presupuesto no han sido aceptados por la demandada. De la prueba testifical de la Presidente de la Comunidad de Propietarios en el momento de realización de las obras, ésta reconoce que se encargaron más trabajos de los efectivamente presupuestados. Asimismo, del documento seis de la contestación se acredita que la demandada abonó en su día la cantidad de 149.500 pesetas en concepto de trabajos realizados fuera de presupuesto. Del mismo modo, la demandante realizó el encargo de la colocación de los vierteaguas, habiendo abonado las facturas correspondientes, a pesar que en su escrito de manifestación refiere que dicha obra no fue presupuestada, lo cierto es que sí se hizo y la misma se abonó. En definitiva, procede desestimar la alegado por la recurrente al no infringir la sentencia dictada de instancia la doctrina de los actos propios.

SEGUNDO

En cuanto a los restantes motivos de apelación alegados por el recurrente son cuestiones de carácter probatorio. Al respecto debe indicarse que es conocidísima la jurisprudencia sentada respecto la correcta interpretación del artículo 1214 del Código Civil (doctrina aplicable al actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 ) en cuanto se refiere a que posición litigante - actor o demandado- corresponde probar los hechos deducidos en juicio y que resulten controvertidos, habiendoreiterado en diversos fallos el Tribunal Supremo que este artículo no contiene norma valorativa de prueba y que sólo puede ser alegado como infringido en casación cuando se acuse al Juez de haber alterado indebidamente el onus probandi, es decir, invertido la carga de la prueba que a cada parte corresponde: al actor la de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1982, 7 de junio de 1982, 31 de octubre de 1983, 15 de febrero de 1985, 15 de septiembre de 1985, 7 de enero de 1986, 23 de septiembre de 1986, 10 de junio de 1986, 23 de septiembre de 1986, 18 de mayo de 1988, 24 de diciembre de 1988 y 8 de marzo de 1991 , entre otras). La aplicación de esta doctrina ha de efectuarse de forma armónica en conexión con los hechos debatidos en el pleito y que son probados, y de modo subsidiario para cuando no exista prueba suficiente. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en las sentencias de 30 de noviembre de 1982, 19 de mayo de 1987, 5 de octubre de 1988, 16 de noviembre de 1988, 10 de mayo de 1988, 19 de diciembre de 1989, 27 de febrero de 1990, 10 de mayo de 1990 y 2 de junio de 1995, entre otras, precisando la sentencia de 5 de octubre de 1988 que "la doctrina del onus probandi no tiene otro alcance que el señalar las consecuencias de la falta de prueba y no es aplicable por consiguiente, cuando........la sentencia establece con precisión la resultancia probatoria obtenida a través de

la apreciación de los medios de prueba aportados al pleito". Por su parte, la Sentencia del TS de 8 de marzo de 1996 incide con más precisión, después de referirse al carácter supletorio del art. 1214 del Código Civil , actual art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el reparto de la carga probatoria según la disponibilidad de probar que tenga cada litigante, y citando la sentencia de 17 de octubre de 1981 , declara que ""; y las Sentencia de 18 de mayo de 1988 , con cita de otras varias, se refiere a la correcta interpretación de la doctrina legal sobre la carga de la prueba "según criterios flexibles y no tasados, que se deben adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte". Más recientemente la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2000 declaró: "el artículo 1214 del Código Civil no contiene normas valorativas de prueba, siendo su operatividad determinar para quién se deben producir las consecuencias desfavorables cuando los hechos controvertidos no han quedado demostrados, y sin que proceda a su amparo llevar a cabo un examen de las pruebas obrantes en el pleito (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1999 )", agregando la Sentencia de 15 de...

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