STS 871/2000, 23 de Mayo de 2000

PonenteLUIS-ROMAN PUERTA, LUIS
ECLIES:TS:2000:4194
Número de Recurso4847/1998
Procedimiento01
Número de Resolución871/2000
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende interpuesto por D.M.C., contra sentencia de fecha dieciseis de noviembre de 1.998 dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres en causa seguida al mismo por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. V.M..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de instrucción nº 2 de Cáceres instruyó causa con el nº 14/98, y una vez conclusa la remitió a la Audiencia Provincial de dicha, capital que con fecha 16 de noviembre de 1.998 dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Probado y así se declara: que el acusado D.M.C., mayor de edad y sin antecedentes penales, que padece un trastorno esquizofrénico paranoide que anula sus facultades cognoscitivas y volitivas, sobre las 12'30 horas del día 6 de octubre de 1.997 se dirigió al Ayuntamiento de Arroyo de la Luz, donde ocupa su despacho social la asistente I.M.G.V. D.M.

    y personándose en su despacho le dijo que le iba a quitar el reloj por las mantas que anteriormente le había sustraído, pero como I. se opusiera a ello el acusado preso de una idea delirante en estado de enajenación mental, le sustrajo con violencia dos cadenas y un reloj que I. portaba en la muñeca y en el cuello, a consecuencia de la cual sufrió lesiones consistentes en equimosis en mano derecha y cuello y erosiones en el primer dedo de la mano izquierda, que precisaron sólo una primera asistencia médica, curando a los siete días.

    Sin perder de vista al acusado, I. alertó a sus compañeros del Ayuntamiento quienes lograron dar alcance al acusado logrando recuperar el reloj y las pulseras que han sido valoradas en la suma de 300.000 pesetas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS:"Que debemos absolver y absolvemos al acusado D.M.C., del delito y falta que le imputa el Ministerio Fiscal, con declaración de las costas de oficio, sin perjuicio de que el acusado indemnice a la perjudicada I. M.G.V.D.M. en la suma de 6.000 pesetas por el día de incapacidad que le ocasionaron las lesiones sufridas.

    El acusado ingresará en el Centro Psiquiátrico de Plasencia por tiempo no superior a tres años para el tratamiento de la enfermedad que padece de esquizofrenia paranoide residual hasta tanto que el director del Centro Hospitalario determine su alta en base a un régimen ambulatorio que se considere adecuado.

    Se aprueba por sus propios fundamentos el auto de solvencia que el Juez instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se preparó contra la misma recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba, ya que no concurría el requisito esencial del delito de robo constituído por el "animo de lucro".

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista e impugnó su único motivo por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el dieciseis de mayo pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO: La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres, en sentencia de dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, absolvió del delito de robo con violencia y de la falta de lesiones de los que venía acusado -por padecer enfermedad psíquica- al acusado D.M.C., acordando su ingreso en el Centro Psiquiátrico de Plasencia, por tiempo no superior a tres años, y a que indemnice a la víctima en la suma de seis mil pesetas por razón de la incapacidad que le ocasionaron las lesiones sufridas.

La representación del acusado ha interpuesto recurso de casación contra la anterior sentencia, articulando un único motivo por error de hecho.

. SEGUNDO: Se formula el único motivo de casación, al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender la parte recurrente que en el presente caso no concurre el requisito esencial del delito de robo constituido por el "ánimo de lucro". El acusado -entiende la parte recurrente- llevó a cabo la conducta enjuiciada en esta causa porque quería que le devolvieran las mantas que en una ocasión le habían quitado.

Para acreditar el error que denuncia, se remite la parte recurrente a las declaraciones de la perjudicada y del testigo, con expresa referencia a la declaración ante la Guardia Civil de D. Daniel González (fº 5), a la prestada, también ante la Guardia Civil, por el propio inculpado (fº 10), así como por la prestada por el mismo ante el Juez de Instrucción. Se cita igualmente el informe psiquiátrico obrante a los folios 86 a 91, "donde podemos leer: "Parece claro, a la vista de las declaraciones, que la conducta del informado está en relación con una reivindicación ...."; de tal modo que, según la parte recurrente, "este cuadro parece difícilmente compatible con la apreciación del ánimo de lucro exigido para poder apreciar la existencia de un delito de robo y en cambio avala plenamente la existencia de la falta de coacciones ..".

La lectura del motivo permite comprobar su defectuosa formulación. Se utiliza el cauce casacional del error de hecho en la apreciación de la prueba y luego no se citan verdaderos "documentos" que lo acrediten (las declaraciones del inculpado y las de un testigo, pese a estar "documentadas" en los autos, no son otra cosa que pruebas personales, pero no "documentos"; y tampoco tienen tal carácter los informes periciales -pruebas igualmente personales-, sin que en el presente caso concurran los requisitos que, según la jurisprudencia de esta Sala, permiten reconocerles excepcionalmente carácter documental a efectos casacionales). Por otra parte, tampoco designa concretamente la parte recurrente las declaraciones de los "documentos" que cita que se opongan a las de la resolución recurrida (art. 884.6º LECrim). Por tanto, desde la perspectiva del error de hecho en la apreciación de la prueba, lo procedente es la desestimación del motivo, sin necesidad de mayor argumentación.

Mas el motivo se adentra también -indebidamente, al hacerlo en un único cauce casacional- en el campo del error de derecho cuando niega la concurrencia del requisito del "ánimo de lucro" -esencial al delito de robo- y, por ello, entiende que la conducta enjuiciada únicamente sería constitutiva de una falta de coacciones.

Pese al grave defecto procesal apuntado, entendemos que debemos pronunciarnos sobre esta cuestión, en reconocimiento del derecho a la tutela judicial efectiva que debe reconocerse a todo justiciable.

En el relato fáctico de la sentencia -al que debemos estar para pronunciarnos sobre el error de derecho aquí denunciado- se dice que el acusado dijo a la víctima, en su despacho, "que le iba a quitar el reloj por las mantas que anteriormente le había sustraído, pero como I. se opusiera a ello el acusado preso de una idea delirante en estado de enajenación mental, le sustrajo con violencia dos cadenas y un reloj ..".

De modo indudable, ha de reconocerse que el "ánimo de lucro" es un "elemento subjetivo del injusto" inherente al delito de robo, en relación con el cuál esta Sala ha declarado: que dicho ánimo consiste en el propósito del autor de aumentar su patrimonio a costa del ajeno, sin motivo o razón legal que lo justifique; que dicho ánimo se identifica con el de "rem sibi habendi", o de tener la cosa para sí, prescindiendo del móvil o fin inmediato de la acción"; y que no ha de tratarse solamente de un beneficio económico. Dicho ánimo, como elemento interno de la persona, ha de inferirlo el Tribunal del conjunto de circunstancias concurrentes -como ha de hacerse respecto de cualquier otro estado psicológico-, pero con la precisión de que "el ánimo de lucro se presume siempre en el apoderamiento de las cosas de ajena pertenencia, salvo prueba en contrario" (v. ss. de 14 de marzo de 1987, 23 de septiembre de 1988, y 30 de marzo de 1990, entre otras); afirmándose, incluso, que "el ánimo de lucro se encuentra ínsito en los delitos de apoderamiento patrimonial"

(v. sª de 16 de junio de 1988).

En el presente caso, el relato fáctico nos pone de manifiesto una conducta del acusado consistente en el apoderamiento violento de unas cosas de ajena pertenencia, con la excusa alegada de hacerlo "por las mantas que anteriormente le había sustraído" la víctima, pero, en realidad, sin ninguna razón legal para hacerlo. La alegación del acusado, u otra similar, también podría hacerla cualquier persona que pretendiera apoderarse de lo ajeno, y ello no impediría calificar su conducta como constitutiva de un delito contra la propiedad. La peculiaridad del caso está en que el acusado -al cometer el hecho- se hallaba "preso de una idea delirante en estado de enajenación mental", y por ello ha sido absuelto, pero lo que no resultaría lógico es estimar que el padecimiento psíquico del acusado le impedía cometer el delito de robo, pues, por la misma razón, tampoco podría aceptarse la tesis de la parte recurrente -la calificación de la conducta enjuiciada como constitutiva de una falta de coacciones- por cuanto, para ello, habría que dar un reconocimiento finalístico a las manifestaciones del acusado y, en definitiva, una capacidad de actuar guiado por una determinada intención o propósito, totalmente impropios de quien se reconoce que actúa enajenado. Algo pa recido sucedería en el caso de una agresión llevada a cabo por una persona en similares circunstancias cuando por el arma utilizada, zona coporal afectada, número de actos de agresión realizados, intensidad de los mismos, etc. razonablemente hubiera de inferirse de su conducta la "voluntad" de matar al agredido, y nada digamos si como consecuencia de tal conducta se produjere la muerte de dicha persona, si, por razón de la enfermedad mental del homicida, se cuestionase el "animus necandi" y, en definitiva, la calificación del hecho como un homicidio.

No es posible, por todo lo dicho, apreciar la infracción de ley alegada.

Procede, en conclusión, la desestimación del motivo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por D.M.C. contra sentencia de fecha dieciseis de noviembre de 1.998, dictado por la Audiencia Provincial de Cáceres en causa seguida al mismo por delito de robo con intimidación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

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