SAP Santa Cruz de Tenerife 473/2007, 26 de Octubre de 2007

PonenteMARIA LUISA SANTOS SANCHEZ
ECLIES:APTF:2007:2246
Número de Recurso623/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución473/2007
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª

SENTENCIA NÚM. 473/2007

Iltmos. Sres.

Presidente:

Dª. Pilar Muriel Fernández Pacheco

Magistrados:

Dª. Carmen Padilla Márquez

Dª. María Luisa Santos Sánchez (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a veintiseis de octubre de dos mil siete.

Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Santa Cruz de Tenerife, en autos de Juicio Ordinario nº 757/2006, seguidos a instancias del Procurador D. Ramses Quintero Fumero bajo la dirección de la Letrado Dª. Virginia María Villaquirán Llinás en nombre y representación de Dª. Victoria, contra la clínica Capote, representada por la Procuradora Dª. Luisa María Navarro González de Rivera, bajo la dirección de la Letrado Dª. Ana Desiré Dávila Padilla, y D. Marcelino, representado por la Procuradora Dª. Luisa María Navarro González de Rivera, bajo la dirección del Letrado D. Antonio Castro Trujillo; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Luisa Santos Sánchez Magistrado de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha diecisiete de abril de dos mil siete, cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: " QUE ESTIMANDO COMO ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA presentada por el Procurador Don Ramsés Quintero Fumero, en nombre y representación de Doña Victoria, contra Don Marcelino y Clínica Capote S.L., DEBO CONDENAR Y CONDENO a ambas partes a abonar solidariamente a áquella la cantidad de veintiún mil quinientos cuarenta y tres euros, con ochenta y siete céntimos (21,543, 87 euros), más los intereses legales devengados desde el día 10 de julio de 2006. Esta cantidad devengará un interés igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos porcentuales desde la fecha en que se notifique la presente resolución y hasta la de su completo pago ; Y DEBO CONDENAR Y CONDENO a Don Marcelino y a la Clínica Capote S.L. al abono de las costas del presente proceso.".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de ambas demandadas; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civi l, presentando escritos de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrado Dª. María Luisa Santos Sánchez; personándose oportunamente los apelantes, Clínica Capote por medio de la Procuradora Dª. Luisa María Navarro González de Rivera, bajo la dirección de la Letrado Dª. Ana Desiré Dávila Padilla, y D. Marcelino, representado por la Procuradora Dª. Luisa María Navarro González de Rivera, bajo la dirección del Letrado D. Antonio Castro Trujillo; la parte apelada se personó por medio del Procurador D. Ramses Quintero Fumero, bajo la dirección de la Letrado Dª. Virginia María Villaquirán Llinás; señalándose para votación y fallo el día veintidos de octubre del corriente año.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales que le rigen.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia dictada en la precedente instancia, que estima íntegramente la demanda y condena a ambos demandados, Don Marcelino y la Clínica Capote S.L., a abonar solidariamente a la actora, Doña Victoria, la suma de 21.543,87 euros, más los intereses legales devengados desde el día 10 de julio de 2006, cantidad que devengará un interés igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos porcentuales desde la fecha en que se notifique la presente resolución y hasta su completo pago, condenando igualmente a esos demandados a abonar las costas del proceso, ha sido recurrida en apelación por los referidos demandados.

La entidad demandada citada, Clínica Capote, solicita la revocación de la sentencia apelada y la desestimación íntegra de la demanda, condenándose en costas a la actora, aquí apelada. En síntesis, después de exponer los antecedentes y presupuestos procesales que estima de relevancia, aduce como motivos del recurso, en primer lugar, error en la valoración de la prueba, analizando en exclusiva una de las dos circunstancias a las que en la sentencia recurrida se atribuye la falta de diligencia apreciada en este caso, y que ha conducido a la declaración de la responsabilidad solidaria de ambos demandados, cual es la falta del consentimiento informado -la segunda de las circunstancias que refiere, a saber, el deficiente proceso post-operatorio queda, según la misma parte, para el recurso interpuesto por el otro codemandado-; de este modo, arguye haber aportado a los autos copia del modelo de consentimiento informado para cirugía de las varices de extremidades inferiores idéntico al que la actora reconoce haber firmado, así como el informe de alta, señalando que su contenido es suficientemente expresivo de los riesgos y complicaciones que pueden aparecer en ese tipo de intervenciones, y muy parecido a los contenidos de otros consentimientos informados redactados por otros servicios de cirugía vascular, reiterando lo expuesto en su escrito de fecha 22 de marzo de 2007, sobre las razones por las que no dispone de copia del consentimiento informado suscrito por la mencionada actora, poniendo de manifiesto en definitiva, con cita de la jurisprudencia que estima apoya su criterio, que en los fundamentos de la sentencia recurrida no se contempla la concurrencia de los requisitos necesarios para que un consentimiento desinformado dé lugar, para el médico y para el centro sanitario, a la responsabilidad de indemnizar los daños sufridos por el paciente, destacando que el presente caso versa sobre una intervención de medicina asistencial, y no de un supuesto de medicina voluntaria o satisfactiva, e igualmente que habiendo reconocido la actora que firmó el consentimiento informado, la carga de la prueba de que no es cierto que la información se haya dado o de que ésta sea insuficiente se desplaza al firmante. Un segundo motivo se refiere a la infracción de lo establecido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civi l y jurisprudencia que lo interpreta, y, tras exponer con detalle la doctrina y jurisprudencia en la que se apoya, alega que la parte actora pretende un

pronunciamiento declarativo sobre la responsabilidad solidaria de los codemandados y la obligación de pago de los daños y perjuicios que se dicen causados por éstos, pues cuando quiere instar un pronunciamiento de condena lo hace, también de forma clara, como cuando solicita la condena en costas de los codemandados, de manera que la sentencia recurrida incurre en incongruencia extra petita al dar algo distinto de lo solicitado. El tercer motivo, basado en los mismos fundamentos jurídicos que el motivo inmediatamente anterior, alude a la incongruencia ultra petita por conceder más de lo que se ha solicitado, pues el petitum de la demanda no incluye pretensión alguna sobre los intereses legales, los cuales sin embargo se otorgan en el fallo. Como cuarto motivo del recurso, aduce la entidad apelante la infracción de lo establecido en el artículo 1.903 del Código Civi l y jurisprudencia que lo interpreta, discrepando de lo establecido en el fundamento de derecho tercero de la repetida sentencia apelada y resaltando, con reseña de la jurisprudencia que considera aplicable, que la parte actora no ha probado la existencia de relación de dependencia o subordinación entre los codemandados.

El otro codemandado, Don Marcelino, solicita también la revocación de la sentencia apelada y la desestimación íntegra de la demanda, absolviéndole de cuantos pedimentos se dirigen contra él, con imposición de costas a la parte actora apelada. De modo abreviado, ha de indicarse que, como alegaciones en la que sustenta esa pretensión revocatoria, aduce, en primer lugar, la falta de jurisdicción, y la violación de normas de "ius cogens" o de orden público y ello porque, como literalmente señala ese apelante, "la exigencia de la obligación en la que se fundamenta la demanda deriva de la prestación sanitaria recibida por la actora en virtud del Convenio Administrativo suscrito por la MUTUALIDAD DE FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO (MUFACE, de la que la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR