STS 987/2003, 28 de Octubre de 2003

PonenteD. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez
ECLIES:TS:2003:6676
Número de Recurso4401/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución987/2003
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil tres.

Visto y oído por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao de fecha 23 de octubre de 1997, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Balmaseda sobre cumplimiento de contratos y otros extremos cuyo recurso fue interpuesto por Dña. Paloma , representada por la Procuradora, Dª. Pilar Rico Cadenas, y asistida por el Letrado Don Alvaro Sarmiento Gómez, siendo parte recurrida la entidad mercantil Eretza Zaramillo, S.A., representada por el Procurador, D. J.L.Martín Jaureguibeitia y asistida por el Letrado, D. Gabriel Torres Amanu.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Balmaseda, Dª Paloma promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la entidad mercantil Eretza Zaramillo, S.A sobre cumplimiento de contratos y otros extremos en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Que, con total estimación de la presente demanda, 1º) Se declare la validez y eficacia, con efectos plenamente vinculantes para la demandada "Eretza-Zaramillo S.A.", del contrato de fecha 25 de Octubre de 1981 en virtud del cual, hallándose todavía tal sociedad sin inscribir en el Registro Mercantil, la totalidad de sus socios arrendaron a la actora los locales descritos en el hecho primero de la Demanda (locales éstos sitos en los números NUM000 , NUM001 y NUM002 de la c/ DIRECCION000 , en Zaramillo, con una extensión respectiva de 124, 72 y 109 m2, aproximadamente, y que se corresponden asimismo respectivamente con las fincas NUM003 , NUM004 y NUM005 , a los folios NUM008 , NUM009 y NUM010 del Libro NUM006 de Güeñes, Tomo NUM007 , en el Registro de la Propiedad de Balmaseda), por plazo de 40 años y renta de 12.000.- Pts mensuales, y confirieron además a la misma un derecho de "opción e compra" sobre tales locales, a ejercitar dentro de los primeros veinte años del arriendo, y por el precio de seis millones de pesetas (seis millones de pesetas).- 2º).- Se tenga a mi mandante por ejercitada en tiempo y forma la opción de compra de referencia (ya manifestó ésta su voluntad en tal sentido en el Acta Notarial acompañada como documento nº 87 de la Demandada, y por más se vuelve a ratificar ahora tal voluntad), y se declare por tanto que el contrato de compraventa relativo a los locales en cuestión ya ha quedado perfeccionado, existiendo conformidad en cuanto a la cosa y en cuanto al precio de tal compraventa.- 3º).- Se condene a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y a formalizar la pertinente Escritura Pública de compraventa y transmisión de los mencionados bienes en favor de mi mandante, por el precio de seis millones de pesetas (6.000.000.- Pts).- Todo ello con el apercibimiento de ser otorgada de oficio por el Juzgado tal Escritura, supliendo la voluntad de la citada demandada, en caso de no avenirse la misma a otorgar voluntariamente tal escritura.- 4º).- Se condene a la demandada a que inmediatamente, y con carácter previo a tal escrituración, libere o cancele de su cuenta la carga hipotecaria en favor de la Caja de Ahorros Vizcaína (hoy Bilbao Bizkaia Kutxa) que actualmente pesa sobre los bienes objeto de la compraventa, referenciada en el hecho 7º de la Demanda, así como cualesquiera otras que pudiesen existir, y que fuesen de fecha posterior al 25 de octubre de 1981.- Todo ello asimismo con el apercibimiento de que, caso de no proceder a tal cancelación voluntariamente, podrá verificarla la actora por cuenta de la citada demandada, pudiendo luego aquella deducir del precio de la compraventa las cantidades que por tal concepto de cancelación de cargas haya pagado, previa y oportuna justificación de las mismas. Y, para el supuesto de que los desembolsos realizados por tal concepto superaran los seis millones de pesetas a que asciende el precio de la compraventa (lo cual se constataría y acreditaría, en su caso, en fase de ejecución de sentencia), se condene a la demandada a reintegrar inmediatamente a mi mandante la diferencia que pudiere resultar en favor de esta última.- 5º).- Se condene a la demandada al pago de las costas del presente juicio.".

Admitida a trámite la demanda y comparecida la demandada, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "1º) Estimando las excepciones formuladas de falta de legitimación pasiva "ad causam" y "ad procesum" y entrando en el fondo del asunto, declare no haber lugar a lo solicitado en el suplico de la demanda presentada de contrario y declare la nulidad intrínseca radical erga omnes del contrato de fecha 25 de octubre de 1981 cuyo cumplimiento se solicita de adverso, y desestime íntegramente la demanda.- 2º) Se condene a la demandante al pago de las costas procesales por su clarísima mala fe en la iniciación de este pleito."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 28 de septiembre de 1995 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Martínez Rivero en nombre y representación de Dña. Paloma contra Eretza-Zaramillo S.A., representada por la Procuradora Sra. Pilar Aguirregomozcorta y que debo declarar y declaro: 1º) La validez y eficacia, con efectos plenamente vinculantes para la demandada "Eretza-Zaramillo S.A.", del contrato de fecha 25 de Octubre de 1981 en virtud del cual, hallándose todavía tal sociedad sin inscribir en el Registro Mercantil, la totalidad de sus socios arrendaron a la actora los locales descritos en el hecho primero de la Demanda (locales éstos sitos en los números NUM000 , NUM001 y NUM002 de la c/ DIRECCION000 , en Zaramillo, con una extensión respectiva de 124, 72 y 109 m2, aproximadamente, y que se corresponden asimismo respectivamente con las fincas NUM003 , NUM004 y NUM005 , a los folios NUM008 , NUM009 y NUM010 del Libro NUM006 de Güeñes, Tomo NUM007 , en el Registro de la Propiedad de Balmaseda), por plazo de 40 años y renta de 12.000.- pts mensuales, y confirieron además a la misma un derecho de "opción e compra" sobre tales locales, a ejercitar dentro de los primeros veinte años del arriendo, y por el precio de seis millones de pesetas (seis millones de pesetas).- 2º) Tiene la actora por ejercitada en tiempo y forma la opción de compra de referencia (ya manifestó ésta su voluntad en tal sentido en el Acta Notarial acompañada como documento nº 87 de la demandada, y por más se vuelve a ratificar ahora tal voluntad), y declaro por tanto que el contrato de compraventa relativo a los locales en cuestión ya ha quedado perfeccionado, existiendo conformidad en cuanto a la cosa y en cuanto al precio de tal compraventa.- 3º) Condeno a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y a formalizar la pertinente Escritura Pública de compraventa y transmisión de los mencionados bienes en favor de la actora, por el precio de seis millones de pesetas (6.000.000.- Pts).- Todo ello con el apercibimiento de ser otorgada de oficio por el Juzgado tal Escritura, supliendo la voluntad de la citada demandada, en caso de no avenirse la misma a otorgar voluntariamente tal escritura.- 4º).- Condeno a la demandada a que inmediatamente, y con carácter previo a tal escrituración, libere o cancele de su cuenta la carga hipotecaria en favor de la Caja de Ahorros Vizcaína (hoy Bilbao Bizkaia Kutxa) que actualmente pesa sobre los bienes objeto de la compraventa, referenciada en el hecho 7º de la demanda, así como cualesquiera otras que pudiesen existir, y que fuesen de fecha posterior al 25 de octubre de 1981.- Todo ello asimismo con el apercibimiento de que, caso de no proceder a tal cancelación voluntariamente, podrá verificarla la actora por cuenta de la citada demandada, pudiendo luego aquella deducir del precio de la compraventa las cantidades que por tal concepto de cancelación de cargas haya pagado, previa y oportuna justificación de las mismas. Y, para el supuesto de que los desembolsos realizados por tal concepto superaran los seis millones de pesetas a que asciende el precio de la compraventa (lo cual se constataría y acreditaría, en su caso, en fase de ejecución de sentencia), se condenará a la demandada a reintegrar inmediatamente a la actora la diferencia que pudiere resultar en favor de esta última.- 5º).- Se condena a la demandada al pago de las costas del presente juicio.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao dictó sentencia en fecha 23 de octubre de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora, Sra. Torres, en nombre y representación de Eretza Zaramillo S.A. contra la sentencia de fecha 28/9/95 dictada en juicio de menor cuantía nº 291/94, autos seguidos ante el Jº de 1ª Instancia nº 1 de Balmaseda, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, en su lugar dictar otra, por la que desestimando la demanda formulada por Dª Paloma contra Eretza Zaramillo S.A. debemos absolver y absolvemos a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas, con imposición a la demandante de las costas causadas en la primera instancia, y sin hacer expresa imposición de las devengadas en esta alzada."

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Pilar Rico Cadenas, en nombre y representación de Paloma , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, todos ellos al amparo del art. 1692, LEC.: Primero.- Por vulneración de la doctrina jurisprudencial relativa a los "actos propios" citada en el motivo. Segundo.- Por violación del art. 1282 en relación con el art. 1281, del C.c. Tercero.- Por considerar infringidos los arts. 1218 y 1225 en relación con los arts. 1274 y 1277, todos del C.c. Cuarto.- Por infracción por violación del art. 1214 del C.c. así como de la doctrina jurisprudencial citada en el motivo. Quinto.- Por considerar infringida por la Sala sentenciadora, violándola, la doctrina jurisprudencia citada en el motivo. Sexto.- Por considerar infringido por violación, el art. 1253 del C.c. así como la jurisprudencia que lo interpreta y aplica citada en el motivo. Séptimo.- Por haberse infringido los arts. 1091, 1258, 1278, 1450, 1379 y 1280, del C.c. en la sentencia.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

Habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para la misma el día 13 de octubre y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación promovido por la representación y defensa de Doña Paloma , dimana del iter procesal derivado de los autos de menor cuantía 291/94, iniciados en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Balmaseda y seguidos por dicha señora contra la entidad mercantil Ezetza-Zaramillo S.A. en cuya demanda se postulaba, entre otros extremos, una sentencia que declarara la validez y eficacia frente a la demandada del contrato de 25 de octubre de 1981, en la que se arrendaron a la actoara por la totalidad de los socios de tal entidad, no inscrita a la sazón, determinados locales por plazo de cuarenta años y renta de doce mil pesetas mensuales, confiriéndole asimismo un derecho de opción de compra sobre tales locales a ejercitar dentro de los primeros veinte años del arriendo y por el precio de seis millones de pesetas. Asimismo, se solicitaba que se tuviera ejercitada tal opción de compra y se estimara perfeccionado tal contrato, condenándose a la entidad demandada a estar y pasar por tales declaraciones y a formalizar la escritura, condenándoles con carácter previo a tal escrituración a liberar la carga hipotecaria a favor de la Caja de Ahorros Vizcaina (hoy "Bilbao Bizkaia Kutxa") que pesa sobre los bienes. Seguido el pleito en sus trámites, el Juzgado dictó con fecha de 28 de septiembre de 1995 sentencia íntegramente estimatoria de la demanda y que impuso las costas procesales a la entidad demandada.

Dicho fallo fue recurrido en apelación por Eretza-Zaramillo S.A., y la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao dictó con fecha de 23 de octubre de 1997 sentencia estimatoria del recurso de alzada interpuesto y absolvió a la sociedad demandada de las pretensiones deducidas contra ella y con imposición de las costas de primer grado a la actora y sin hacer declaración sobre las devengadas en la alzada.

Contra tal resolución de segundo grado se interpuso recurso de casación por la defensa y representación de la demandante, articulado en siete motivos, todos acogidos a la vía casacional del nº 4º del art. 1692 LEC. El primero aduce la vulneración de la doctrina jurisprudencial relativa a los actos propios, al referirse la sentencia a quo a una supuesta falta de causa del contrato cuando aparecen como inequívocos los actos de la recurrente de haber asumido como válido y eficaz el contrato. El segundo estima violación del art. 1282, en relación con el art. 1281,2, ambos del Código Civil, ya que la Sala de instancia establece un límite temporal entre los actos posteriores tomando en cuenta sólo los efectuados hasta la salida de los locales por parte de los miembros del P.N.V. El tercero, estima la infracción de los artículos 1218 y 1225 del Código civil, en relación con los artículos 1274 y 1277 del mismo texto legal. El cuarto, aduce vulneración del art. 1214 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial sobre la carga de la prueba de la simulación. El quinto alega violación de una determinada doctrina jurisprudencial que cita, relativa a que no cabe acudir a la prueba de presunciones cuando existen pruebas directas. El sexto, señala vulneración del art. 1253 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial de esta Sala que cita, al no expresarse en la sentencia de la Audiencia cuáles son los hechos probados, hechos base de los que se obtiene la conclusión de que no existe causa en el contrato de autos. Finalmente, el séptimo y último estima infringidos los artículos 1091, 1258, 1278, 1279, 1280, y 1450 del Código Civil, referidos a la opción de compra y a la liberación de las cargas existentes.

SEGUNDO

El inicial motivo, como ha quedado consignado,aduce vulneración de la doctrina de los actos propios. Aparecen, con tal carácter y con acreditamiento en autos, los abonos de la renta realizados durante años y que nunca fueron rechazados. Durante el periodo comprendido entre el 25 de octubre de 1981 -fecha de formalización del contrato- y el momento en que los miembros del P.N.V. procedieron al abandono de los locales de autos, por discrepancias políticas, últimos de 1985 estima como actos propios la extensión de recibos de rentas y otros documentos y al producirse la escisión política, los miembros del P.N.V. abandonaron el local, pero no así la actora y ha seguido pagando a través de Banco la referida renta hasta junio de 1992, incluso después de haberse presentado querella contra la actora.

Esta Sala estima que deben examinarse conjuntamente este primer motivo con el segundo, en que se reprocha a la resolución de instancia, que al referirse a la interpretación del contrato para proclamar su simulación, prescinde de todos los hechos posteriores al documento acaecidos después de la escisión política y del abandono de los miembros del P.N.V. de los locales en cuestión.

En el examen conjunto de ambos motivos se debe tener en cuenta que ciertamente la sentencia a quo no hace referencia a tales pagos de renta. Se refiere si, en el fundamento jurídico segundo de su resolución, a más del precio exiguo de la renta y del precio de compra, a la falta de pago de los recibos aportados desde la firma del contrato, cuestionado hasta la escisión política, pero se omite toda referencia a los pagos posteriores a través de Banco sobre los cuales la sentencia impugnada guarda absoluto silencio, pese a que fueron alegados en el inicial escrito de demanda -hecho quinto- y en la contestación no se denegó y se recogió que "la sociedad Eretza-Zaramillo se vió obligada hace más de medio año a prohibir expresamente a la sucursal de la BBK en Sodupe que aceptara cualquier ingreso"

Ello hace necesario a esta Sala a proceder a la integración del factum y así, siguiendo la doctrina de esta Sala, recogida en las sentencias de 16 de marzo de 2001 y 17 de octubre de 1996, así como en las citadas en ésta; procede tal integración del factum, como facultad de la Sala sólo en aquellos precisos supuestos en los que con evidente y acreditada conexión con la "causa petendi" ha sido omitido en la sentencia de apelación, como aquí acontece. O, como ha recogido la sentencia de 12 de mayo de 1999, se produce cuando la Sala de casación completa la relación fáctica con datos cuya constatación resulta imprescindible para la atribución de un determinado efecto jurídico y que puede tener como resultado la casación de la sentencia recurrida. Asimismo, la de 17 de octubre de 1996, declara, con cita en las precedentes de 19 de noviembre de 1990, 18 de febrero, 3 de octubre y 4 de noviembre de 1991, 18 de octubre de 1993 y 25 de marzo de 1996, que procede sólo en aquellos precisos supuestos en que con evidente y acreditada conexión con la "causa petendi" ha sido omitido en la sentencia de apelación. Finalmente, las de 19 de junio de 2000 y 22 de noviembre de 2002 han recogido que la denominada "integración del factum" es una facultad (integrativa) del Tribunal de casación para complementar una relación histórica incompleta o insuficiente a fin de explicitar la respuesta casacional, pero en modo alguno permite efectuar valoraciones probatorias, ni menos que pueda ser postulada por la parte para la configuración del supuesto fáctico de un motivo. Completado con ello el relato fáctico, recogiendo con la demanda, lo que no ha sido desvirtuado en la contestación, es que tras el abandono de los miembros del P.N.V. las rentas se hallaban pagadas hasta octubre de 1988 y desde el mes siguiente en la cuenta del BBK nº 20-0067938-1 abierta a nombre de Eretza S.A. y cuando la actora se enteró que la entidad se llamaba Eretza-Zaramillo S.A. en la cuenta abierta en la misma entidad en la 20-074-794-9 desde abril de 1990 hasta el final, más de medio año del escrito de contestación de la demanda que lleva nota del Juzgado de 9 de octubre de 1994.

Esta Sala tiene señalado en relación con los "actos propios", como destacó la sentencia de 22 de enero de 1997 y repitieron las de 7 de mayo de 2001 y 15 de marzo de 2002 que las sentencias de 15 de febrero de 1988, 9 de octubre de 1981, 25 de enero de 1983 y 16 de junio de 1984, se pueden considerar esenciales en el tema de los actos propios, que se definen como expresión inequívoca del consentimiento que actuando sobre un derecho o simplemente sobre un acto jurídico, concretan efectivamente lo que ha querido su autor y además causan estado frente a terceros. Asimismo, una pletórica jurisprudencia, constituida, entre otras muchas, por las sentencias de 5 de octubre de 1987, 16 de febrero y 10 de octubre de 1988, 10 de mayo y 15 de junio de 1989, 18 de enero de 1990, 5 de marzo de 1991, 4 de junio y 30 de diciembre de 1992, 12 y 13 de abril y 20 de mayo de 1993, mantiene que el principio general de Derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de la buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer, sin duda alguna, una determinada situación jurídica afectante a su autor y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una contradicción o incompatibilidad según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior. En este sentido, las sentencias de 17 de diciembre de 1994, 31 de enero, 30 de mayo y 30 de octubre de 1995, 21 de noviembre de 1996, 29 y 30 de abril, 12 de mayo, 15 de julio, 30 de septiembre y 30 de noviembre de 1998, 4 de enero, 13 de julio, 1 de octubre y 16 de noviembre de 1999, 23 de mayo, 25 de julio y 25 de octubre de 2000 y 27 de febrero y 5 y 16 de abril de 2001.

Tan sólo quiebra tal doctrina de los actos propios cuando se utiliza para validar actos jurídicamente nulos o ineficaces -sentencias de 23 de enero y 23 de mayo de 1903 y las en ellas citadas, lo que aquí no acontece, pues se trata de dilucidar si existe o no simulación, lo cual ni está acreditado y tan sólo pretendido por la entidad recurrida para impedir los efectos del contrato.

A la vista de lo expuesto, ha de estimarse la vulneración de la doctrina de los actos propios por parte de la sentencia recurrida. No sólo existe la constante ocupación de los locales por la actora, única desde la escisión política a que se ha hecho mención, en base a un contrato firmado por todos los socios y ratificado después en una Junta de los mismos, al refrendar lo acordado por todos, sino, sobre todo, el constante abono de las rentas por un largo periodo, que sólo se rectifica de adverso en las proximidades de presentación de la demanda e incluso tienen lugar bajo la causa penal, luego sobreseida y confirmado por la Audiencia tal sobreseimiento.

La sentencia recurrida no tiene en cuenta la repetición de actos inequívocos de percepción de la renta, que pretenden ser ignorados. El motivo tiene que ser acogido e igualmente el segundo por la vulneración de los preceptos aducidos, si surgen dudas sobre la intención de los contratantes, como en este caso, para estimar la simulación contractual hay que acudir a los actos coetáneos, anteriores y posteriores -sentencias de 4 de octubre de 1993 y 9 de julio de 1994- pero no puede limitarse a un periodo post contractum, como hace la recurrida, sino a todos los actos posteriores.

Esta Sala acoge por ello los dos primeros motivos y como consecuencia, casa y anula la sentencia recurrida y mantiene en su integridad la de primer grado del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Balmaseda e impone las costas de apelación a la recurrente en tal vía procesal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Pilar Rico Cadenas, en nombre y representación procesal de Dña. Paloma , frente a la sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao de 23 de octubre de 1997, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Balmaseda (nº 291/94) la cual casamos y anulamos manteniendo en su integridad la sentencia de primer grado del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Balmaseda, imponiendo las costas de la apelación a la parte recurrente en tal vía procesal. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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