SAP Murcia 575/2014, 9 de Octubre de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Murcia, seccion 4 (civil)
Fecha09 Octubre 2014
Número de resolución575/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00575/2014

Sección Cuarta

Rollo de Sala 886/2013

ILMOS. SRES.

  1. CARLOS MORE NO MILLÁN

    PRESIDENTE

  2. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

  3. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

    MAGISTRADOS

    En la ciudad de Murcia, a nueve de octubre del año dos mil catorce.

    Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Incidente concursal número 60/12-0002 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número Dos de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelada la mercantil concursada Agrumexport, S. A., representada por la Procuradora Sra. Belda González y defendida por el Letrado Sr. Pérez Mateos, y como demandados la Administración Concursal de la citada mercantil, no personada en esta apelación, y el Banco Popular Español, S. A., ahora apelante, representado por la Procuradora Sra. Pérez Haya y defendido por el Letrado Sr. Villaescusa Conejeros.

    También ante esa Sección de la Audiencia se sigue en grado de apelación el Incidente Concursal número 60/12-0003 tramitado ante el Juzgado de lo Mercantil número Uno de Murcia, en el que era actor, y ahora es apelante, el Banco Popular Español, S. A., representado por la Procuradora Sra. Pérez Haya y defendido por el Letrado Sr. Alegre Navarro, contra la concursada Agrumexport, S. A., ahora apelada, representada por la Procuradora Sra. Belda González y defendida por el Letrado Sr. Pérez Mateos, y contra la Administración Concursal de dicha concursada, no personada en esta alzada.

    El primero de los recursos se registró con el número de rollo 886/13 y el segundo con el número 889/13, y por auto de esta Sala de fecha 1 de septiembre de 2014 se ha acordado su acumulación, correspondiendo la ponencia a don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de instancia citado con fecha 20 de mayo de 2013 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo las sentencias cuyas partes dispositivas dicen así:

-Incidente 60/12-02: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda incidental interpuesta por la Procuradora Dª. María Belda González, en nombre y representación de Agrumexport, S. A., contra la Administración Concursal y Banco Popular, S. A., sin expresa imposición de costas. El informe de la Administración Concursal debe modificarse en relación a los créditos reconocidos a Banco Popular, S. A., en los siguientes términos: 1-El crédito derivado de contrato de permuta financiera reconocido como contingente, y calificado de ordinario por cuantía de 7.357.723#00 euros, ha de ser reconocido como contingente, sin cuantía, de conformidad con el art. 87.3 LC . 2- El crédito derivado de pólizas de crédito por importe de 8.534.522 #63 euros, ha de ser calificado como ordinario la cantidad de 8.207.868#00 euros y de subordinado la cantidad de 326.654#60 euros, de conformidad con el art. 92.3 LC ".

-Incidente 60/12-03: "FALLO: Desestimo la demanda incidental interpuesta por la Procuradora Dª. Gemma Pérez Haya, en nombre y representación de Banco Popular, S. A., contra la Administración Concursal y Agrumexport, S. A., con condena en cosas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra las anteriores sentencias, en tiempo y forma, interpuso sendos recursos de apelación el Banco Popular Español, S. A., solicitando su revocación.

Después se dio traslado a las otras partes, y en ambos procedimientos se opuso la concursada, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con los números de Rollo 886/13 y 889/13, respectivamente. Tras personarse las partes, y tras la acumulación de los dos rollos en el más antigua, por providencia del día 5 de septiembre de 2014 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.

TERCERO

En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La concursada, Agrumexport, S. A., plantea incidente concursal (número 60/12-02) para impugnar la calificación de determinados créditos reconocidos en la lista provisional a favor del Banco Popular Español, S. A., en concreto para que el reconocido como crédito contingente por importe de 7.357.723#05 #, a consecuencia de la liquidación de derivados financieros, se excluya o, en su caso, se califique de contingente sin cuantía, y para que se excluya el crédito reconocido a dicha entidad financiera como ordinario por importe

8.534.522#63 # o, de forma alternativa o subsidiaria, se reconozca como subordinado o como ordinario el principal y subordinados los intereses, tras excluir los préstamos para mera refinanciación.

La Administración Concursal se allana a la calificación del primero de los créditos como subordinado sin cuantía, oponiéndose al resto de la demanda. El Banco Popular Español se opone frontalmente a la demanda e interesa su desestimación.

La sentencia estima parcialmente la demanda, admitiendo que el crédito subordinado de 7.357.723#05 # se considera "sin cuantía", atendiendo al allanamiento de la Administración Concursal y a lo establecido en el art. 87.3 LC, pero, respecto del crédito de 8.534.522#63 #, estima que debe mantener la calificación de ordinario por el principal (8.207.868#00 #) y de subordinado por los intereses (326.654#60 #), rechazando las restantes pretensiones de la actora y del Banco Popular Español, S. A.

Contra la citada sentencia recurre en apelación el Banco Popular Español, S. A., denunciando incongruencia omisiva (no se pronuncia sobre la aplicación del art. 87 LC ) e infracción del art. 90.1.1º LC y normativa concordante, al no reconocer que los créditos amparados por las hipotecas de máximo deberían haber sido reconocidos como con privilegio especial, por lo que interesa la revocación total de la sentencia recurrida y que se reconozca que el crédito que ostenta en el concurso de la actora consecuencia del contrato de hipoteca de máximo debe ser reconocido como crédito privilegiado o como crédito contingente privilegiado, según proceda.

Del recurso se dio traslado a las restantes partes y sólo la concursada se ha opuesto al mismo, pidiendo su desestimación.

SEGUNDO

Por su parte el Banco Popular Español, S. A., planteó también incidente concursal (registrado como 60/12/03) en el que pretende que se modifique la lista de acreedores en el sentido de reconocer su crédito derivado de la permuta financiera por importe de 7.357.723#05 # como contingente "con privilegio especial", y el de 8.534.522#63 #, como crédito con privilegio especial, al estar amparados en las dos hipotecas de máximo existentes.

La Administración Concursal se opone frontalmente a la demanda y pide su desestimación, no contestándola la concursada. La sentencia desestima la demanda, con costas a la actora, porque ni el contrato de permuta financiera ni los créditos por préstamos reconocidos como ordinarios pueden calificarse como con privilegio especial (el primero contingente) porque las hipotecas de máximo sólo garantizaban el saldo de dos cuentas corrientes que a la fecha de la declaración del concurso tenían un saldo de cero euros.

Contra dicha sentencia la actora plantea recurso de apelación, que fundamenta en los mismos motivos que el recurso planteado en el otro incidente concursal antes expuesto, esto es, en incongruencia omisiva (no se pronuncia sobre la aplicación del art. 87 LC ) e infracción del art. 90.1.1º LC y normativa concordante, al no reconocer que los créditos amparados por las hipotecas de máximo deberían haber sido reconocidos como con privilegio especial, por lo que interesa la revocación total de la sentencia recurrida y que se reconozca que el crédito (en singular) que ostenta en el concurso de la actora consecuencia del contrato de hipoteca de máximo debe ser reconocido como crédito privilegiado o como crédito contingente privilegiado, según proceda.

También aquí quien se opone al recurso es la concursada, defendiendo los argumentos de la sentencia de primera instancia y lo sostenido por la Administración Concursal durante aquella fase procesal.

TERCERO

Recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Incidente Concursal 60/12/0002

Sin necesidad de entrar a examinar el fondo del recurso, debe desestimarse íntegramente porque quien era demandada en la primera instancia no puede recurrir en apelación planteando cuestiones que no se han introducido correctamente en el procedimiento. El art. 456.1 LEC establece que el recurso de apelación puede perseguir la revocación de la sentencia con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de la primera instancia, pero ello sólo es posible de las que ha formulado legítimamente, no de aquellas que no podía formular.

Téngase en cuenta que la demanda incidental la interpone la concursada (Agrumexport, S. A.), y en ella lo que pretende es que se modifique la lista de acreedores, excluyendo de la misma determinados créditos o modificando la calificación de uno de ellos a subordinado o subordinado sin cuantía y de otro su calificación total o parcialmente como subordinado.

En este incidente el Banco Popular Español en la primera instancia se opuso a la demanda y pidió su total desestimación, por lo que lo único que pretendía es que no se aceptasen las pretensiones de la parte actora. Es cierto que en el suplico de su contestación a la demanda también pidió que el rechazo a la misma lo hiciera "declarando el crédito de mi mandante con la calificación que le corresponde de acuerdo con lo interesado en el cuerpo del presente escrito", pero, aparte de que tal pretensión es vaga e imprecisa, no sería...

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