SJMer nº 2 146/2019, 31 de Julio de 2019, de Pontevedra

PonenteNURIA FACHAL NOGUER
Fecha de Resolución31 de Julio de 2019
ECLIES:JMPO:2019:996
Número de Recurso135/2018

XDO. DO MERCANTIL N. 2 PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00146/2019

C/ROSALIA DE CASTRO N.5 PLANTA 3

Teléfono: 986805268-986805269 , Fax: 986805270

Equipo/usuario: RS Modelo: M68330

N.I.G. : 36038 47 1 2018 0000100

ICO INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000135 /2018 0002 - R

Procedimiento origen: CONCURSO ABREVIADO 0000135 /2018

Sobre CONCURSOS VOLUNTARIOS DEMANDANTE: BANCO DE SANTANDER S.A. Procurador Sr. PEDRO SANJUAN FERNANDEZ

DEMANDADO: Eduardo , TRANSPORTES GASTEIZ SL

Procuradora Sra. , OLGA MARIA VEIGA SILVA

Abogado Sr. LUIS Eduardo FERNANDEZ, JOSE JAVIER ROMANO EGEA

SENTENCIA Nº 146/19

Pontevedra, a 31 de julio de 2019.

Nuria Fachal Noguer, Magistrada-juez del Juzgado de lo Mercantil número dos de Pontevedra, ha visto los presentes autos de incidente concursal Número 135/2018-02, sobre cancelación de cargas en el concurso abreviado de TRANSPORTES GASTEIZ S.L., promovidos por BANCO SANTANDER, representado por el Procurador Sr. Sanjuán Fernández y defendido por la Letrada Sra. Carballo Fidalgo, contra la concursada TRANSPORTES GASTEIZ S.L. y la administración concursal, en los que ha recaído la presente resolución con base en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El pasado día 23 de abril de 2019 se registró en el Juzgado Decano la demanda incidental del concurso Nº 135/2018 de este Juzgado, promovida por BANCO SANTANDER contra la concursada TRANSPORTES GASTEIZ S.L. y la administración concursal, en la que tras exponer los hechos y las razones jurídicas de su pretensión finalizaba solicitando que se dicte sentencia por la que se declare que no procede la cancelación de la carga hipotecaria constituida a favor de la demandante sobre las fincas registrales nº NUM000 , NUM001 y NUM002 del Registro de la Propiedad nº 3 de Vitoria, formalizada por medio de escritura pública de fecha 26 de julio de 2011.

SEGUNDO

Por Providencia de fecha 23 de abril de 2019 se admitió a trámite la demanda y se acordó el emplazamiento del concursado y de la AC, como partes demandadas, así como el de las demás partes personadas en el concurso. Dentro del término del emplazamiento la administración concursal presentó escrito de contestación a la demanda en el que se oponía a la demanda interpuesta contra ella.

TERCERO

Por Providencia de 28 de mayo de 2019 se acordó citar a las partes a la celebración de vista.

La vista se celebró el día 9 de julio de 2019, a la que comparecieron la demandante, la concursada y la AC. Las partes propusieron prueba documental.

Formuladas las conclusiones, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

POSICIONES DE LAS PARTES Y HECHOS CONTROVERTIDOS

La demanda incidental promovida por BANCO SANTANDER frente a la concursada y la administración concursal, tiene por objeto resolver sobre la procedencia de la cancelación de la carga hipotecaria constituida a favor de la demandante sobre las fincas registrales nº NUM000 , NUM001 y NUM002 del Registro de la Propiedad nº 3 de Vitoria, formalizada por medio de escritura pública de fecha 26 de julio de 2011.

Se afirma en la demanda incidental que la concursada constituyó la referida hipoteca sobre las tres fincas registrales de su propiedad para garantizar un préstamo hipotecario que la entidad bancaria había concedido a TRANSPORTES MARTÍNEZ SOUTO S.L. en fecha 27 de enero de 2009. Una vez declarado el concurso de esta mercantil, BANCO SANTANDER comunicó el crédito y fue reconocido en la lista de acreedores.

La AC de TRANSPORTES GASTEIZ S.L. pretende la cancelación de la carga hipotecaria constituida sobre las fincas propiedad de la concursada. La mercantil TRANSPORTES GASTEIZ S.L. ocupa en esta operación formalizada entre BANCO SANTANDER, TRANSPORTES MARTÍNEZ SOUTO S.L. y la propia concursada la condición de hipotecante no deudor. La deuda contraída por TRANSPORTES MARTÍNEZ SOUTO S.L. se encuentra vigente y sin cancelar, tal y como consta en el Registro de la Propiedad.

En la contestación a la demanda incidental, la AC se opone a la demanda y afirma que procede la cancelación de las cargas hipotecarias constituidas sobre las fincas registrales nº NUM000 , NUM001 y NUM002 del Registro de la Propiedad nº 3 de Vitoria que pertenecen a la concursada y ello debido a la peculiaridad que presentan estos gravámenes reales. En este caso se trata de tres hipotecas de máximo constituidas a favor de BANCO SANTANDER en las que, lo que se garantiza, es el saldo final de la cuenta especial liquidatoria asociada a la hipoteca: en esta cuenta especial liquidatoria no se cargó el saldo deudor, que es lo que se garantiza en esta modalidad de hipoteca. En opinión de la AC, si no han sido cargadas en la cuenta especial los saldos deudores no existe deuda garantizada y, por tanto, las cargas hipotecarias deben ser canceladas.

La concursada se opone a la demanda incidental interpuesta y sostiene que debe acordarse la cancelación de las cargas hipotecarias ya que no existe privilegio especial a favor de la entidad BANCO SANTANDER. El mantenimiento de esta carga hipotecaria perjudica a los intereses del concurso y supondría que el importe obtenido con la realización del activo gravado hubiese de ser destinado casi en su integridad a la satisfacción del crédito de un tercero que no es acreedor en el concurso de TRANSPORTES GASTEIZ S.L.

SEGUNDO

TRATAMIENTO CONCURSAL DEL CRÉDITO HIPOTECARIO EN EL CONCURSO DEL HIPOTECANTE NO DEUDOR

Para la resolución de la cuestión litigiosa y decidir sobre la procedencia de la cancelación de las cargas hipotecarias constituidas por medio de escritura pública de fecha 26 de julio de 2011 sobre las fincas registrales nº NUM000 , NUM001 y NUM002 del Registro de la Propiedad nº 3 de Vitoria, se hace imprescindible un primer acercamiento a la noción de hipotecante no deudor y a la posición en que se halla el acreedor hipotecario en caso de concurso de aquél.

Consta documentalmente acreditado que TRANSPORTES GASTEIZ S.L. constituyó hipoteca a favor de BANCO SANTANDER sobre las fincas registrales nº NUM000 , NUM001 y NUM002 del Registro de la Propiedad nº 3 de Vitoria. Se aporta como documento nº 1 de la demanda incidental la copia de la escritura pública de fecha 26 de julio de 2011 en la que TRANSPORTES GASTEIZ S.L. constituye hipoteca sobre las referidas fincas registrales en garantía de la devolución por parte de TRANSPORTES MARTÍNEZ SOUTO S.L. en garantía del saldo, comprensivo de 2.448.21984 de principal, 315.820Ž36 euros de intereses remuneratorios y 734.465Ž95 euros de intereses moratorios, más una cantidad adicional de costas y gastos, hasta el límite máximo de 3.865.739Ž13 euros. Asimismo, en la estipulación segunda de la escritura de constitución de la garantía, se hacía constar que " se garantiza el saldo que presente, a favor del banco, la cuenta nº 0049- 0342-14-2811431926, abierta en el banco " a favor de TRANSPORTES MARTÍNEZ SOUTO S.L. Igualmente, se indicaba en la misma estipulación que esta última mercantil había suscrito con BANCO SANTANDER varias operaciones mercantiles, entre las que se encontraba el préstamo hipotecario formalizado el día 27 de enero de 2009 por importe de 2.618.000 euros y fecha de vencimiento 27 de julio de 2022. También se pactó en la escritura pública de fecha 26 de julio de 2011 que en la cuenta especial asociada sólo se podrían recoger los asientos de las obligaciones derivadas de créditos a favor del Banco que tuviesen su causa en las operaciones anteriormente especificadas.

Es hecho no controvertido, y así se desprende de la escritura pública de 26 de julio de 2011, que TRANSPORTES GASTEIZ S.L. ostentaba en esta operación la condición de hipotecante no deudor, pues garantizaba con inmuebles de su propiedad el cumplimiento de obligaciones contraídas por TRANSPORTES MARTÍNEZ SOUTO S.L.

  1. El hipotecante no deudor en el concurso de acreedores

    No encontramos en la LC ninguna referencia explícita al hipotecante no deudor, a pesar de que sí existe una mención a la figura del tercer poseedor, precisamente para excepcionar de la paralización de la ejecución con garantía real prevista en el artículo 56 LC el supuesto en que el concursado tenga la condición de tercer poseedor del bien objeto del procedimiento de ejecución de la garantía: en tales circunstancias " la declaración de concurso no afectará a la ejecución de la garantía " ( artículo 56.4 LC ).

    Se denomina " hipotecante no deudor " a aquél que constituye una hipoteca sobre un bien de su propiedad en garantía de una deuda ajena. Conforme establece el artículo 105 LH " la hipoteca podrá constituirse en garantía de toda clase de obligaciones y no alterará la responsabilidad personal ilimitada del deudor que establece el artículo 1911 CC ", lo que supone que del crédito hipotecario surge una responsabilidad personal para el deudor y una responsabilidad real que se hará efectiva sobre el bien hipotecado, por lo que si el valor del bien o derecho sobre el que se constituyó la garantía no cubre el importe total del crédito, " el acreedor podrá trabar otros bienes integrados en el patrimonio del deudor ". Sin embargo, responsabilidad personal y real se disocian cuando el bien se transmite a un tercero tras la constitución de la hipoteca y cuando la garantía se constituyó por el hipotecante sobre sus propios para asegurar la obligación contraída por un tercero. En el último supuesto menciona nos hallamos ante la figura del "hipotecante no deudor"; según la mejor doctrina, el hipotecante tercero no pierde tal condición aunque asuma alguna obligación accesoria (por ejemplo, el afianzamiento de la obligación asegurada) y al margen de la existencia de un interés en el cumplimiento de la obligación asegurada ( Tratado de los derechos de garantía , CARRASCO PERERA, A., CORDERO LOBATO, E., y MARÍN LÓPEZ, M.J.,

    Tomo I, Thomson Reuters Aranzadi, 2015, pág.716).

    El...

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