SJMer nº 2 57/2019, 4 de Abril de 2019, de Pontevedra

PonenteNURIA FACHAL NOGUER
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2019
ECLIES:JMPO:2019:203
Número de Recurso40/2018

XDO. DO MERCANTIL N. 2 PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00057/2019

C/ROSALIA DE CASTRO N.5 PLANTA 3

Teléfono: 986805268-986805269 , Fax: 986805270

Equipo/usuario: RS Modelo: M68330

N.I.G. : 36038 47 1 2018 0000073

ICO INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000040 /2018 0013 - R

Procedimiento origen: CONCURSO ORDINARIO 0000040 /2018

Sobre CONCURSOS VOLUNTARIOS

DEMANDANTE: TRANSPORTES MARTINEZ SOUTO SL

Procuradora Sra. OLGA MARIA VEIGA SILVA Abogado Sr. JOSE JAVIER ROMANO EGEA

DEMANDADO: BANCO DE SANTANDER S.A., ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A. , CONVENIA PROFESIONAL, SLP

Procurador Sr. PEDRO SANJUAN FERNANDEZ, JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO , Abogado Sr. , , RAMON JUEGA CUESTA

SENTENCIA Nº 57/19

Pontevedra, a 4 de abril de 2019.

Nuria Fachal Noguer, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil número Dos de Pontevedra, ha visto los presentes autos de incidente concursal Número 40/2018-0013-R, sobre impugnación de la lista de acreedores en el concurso voluntario de la entidad TRANSPORTES MARTÍNEZ SOUTO S.L., promovidos por TRANSPORTES MARTÍNEZ SOUTO S.L., representada por la procuradora Sra. Veiga Silva y defendida por el letrado Sr. Romano Egea, contra la administración concursal, ABANCA, representada por el procurador Sr. Fandiño Carnero y defendida por el Letrado Sr. Escudero de la Fuente, y BANCO SANTANDER, representado por el Procurador Sr. Fandiño Carnero y defendido por el Letrado Sr. Cuevas Guerrero, en los que ha recaído la presente resolución con base en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El pasado día 12 de noviembre de 2018 se registró en el Juzgado Decano la demanda incidental del concurso Nº 40/2018 de este Juzgado, promovida por TRANSPORTES MARTÍNEZ SOUTO S.L. contra la Administración concursal, ABANCA y BANCO SANTANDER en la que tras exponer los hechos y las razones jurídicas de su pretensión finalizaba solicitando que se dicte sentencia en la que se declare:

La exclusión de la lista de acreedores de los créditos nº 4 y 6 reconocidos como créditos con privilegio especial a favor de ABANCA

La exclusión de la lista de acreedores de los créditos nº 43 y 10 reconocidos como créditos con privilegio especial a favor de BANCO POPULAR Y BANCO PASTOR

Rectificar la clasificación de los créditos nº 10 y 11 a favor de ABANCA como créditos ordinarios

SEGUNDO

Por providencia de fecha 12 de noviembre de 2018 se admitió a trámite la demanda y se acordó el emplazamiento de las demandadas.

Dentro del término del emplazamiento la administración concursal presentó escrito de contestación a la demanda en el que se formulaba oposición a la demanda salvo en la pretensión de exclusión del crédito con privilegio especial reconocido a favor de BANCO POPULAR por importe de 1.600.000 euros derivado de hipoteca de máximo, con la que se mostraba conforme, así como supresión del crédito con privilegio especial a favor de ABANCA con origen en una supuesta garantía prendaria.

Las representaciones de ABANCA y de BANCO SANTANDER contestaron a la demanda con oposición.

TERCERO

La vista se celebró el día 27 de febrero de 2019, a la que comparecieron las partes debidamente asistidas y representadas. En dicho acto se acordó la desacumulación de lademanda incidental interpuesta por la representación de laconcursada en la que se formulaba impugnación del inventarioelaborado por la administración concursal y la incoación deotro incidente concursal para su tramitación y resoluciónindependiente.

A continuación, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PETICIONES DE LAS PARTES Y HECHOS CONTROVERTIDOS

La demanda promovida por la concursada frente a ABANCA, BANCO SANTANDER y la administración concursal tiene por objeto la impugnación del listado de acreedores, al objeto de que se dicte sentencia en la que se declare:

La exclusión de la lista de acreedores de los créditos nº 4 y 6 reconocidos como créditos con privilegio especial a favor de ABANCA

La exclusión de la lista de acreedores de los créditos nº 43 y 10 reconocidos como créditos con privilegio especial a favor de BANCO POPULAR Y BANCO PASTOR

Rectificar la clasificación de los créditos nº 10 y 11 a favor de ABANCA como créditos ordinarios

En el acto de la vista la demandante desistió de la pretensión de exclusión del crédito nº 10 incluido en la lista de acreedores como crédito con privilegio especial a favor de BANCO PASTOR.

La administración concursal no se opone a la pretensión de exclusión del crédito con privilegio especial reconocido a favor de BANCO POPULAR por importe de 1.600.000 euros derivado de hipoteca de máximo, con la que se mostraba conforme, así como supresión del crédito con privilegio especial a favor de ABANCA con origen en una supuesta garantía prendaria.

Las representaciones de ABANCA y de BANCO SANTANDER contestaron a la demanda con oposición.

SEGUNDO

IMPUGNACIÓN DE LA LISTA DE ACREEDORES: CRÉDITO CON PRIVILEGIO ESPECIAL A FAVOR DE ABANCA EN HIPOTECAS YA CANCELADAS

La primera de las pretensiones que se formula en el Suplico de la demanda está referida a la exclusión de los créditos con privilegio especial reconocidos a favor de ABANCA

-créditos nº 4 y 6- sobre la base de la cancelación de las hipotecas constituidas a favor de esta entidad sobre la nave industrial de Murcia (finca registral nº 31.595) en virtud de escritura de cancelación de garantías hipotecarias de fecha 9 de julio de 2018.

Ambas hipotecas se constituyeron en garantía de dos préstamos hipotecarios suscritos con ABANCA, que han sido reconocidos como créditos con privilegio especial por la administración concursal. La parquedad argumentativa del escrito de demanda incidental presentado por la concursada exige un mínimo esfuerzo de construcción argumentativa acerca de las razones de la impugnación: éstas se anudan a la cancelación de las dos cargas hipotecarias una vez declarado el concurso al haber sido enajenadas las fincas objeto de garantía en fecha 9 de julio de 2018.

De lo que se trata es de determinar si la realización de los bienes afectos durante la fase común ha de conllevar la exclusión del crédito con privilegio especial reconocido a favor del acreedor hipotecario.

Al tenor del artículo 94.1 LC la lista de acreedores deberá estar referida a la fecha de solicitud de concurso, mientras que el artículo 49.1 LC dispone que " declarado el concurso, todos los acreedores del deudor, ordinarios o no, cualquiera que sea su nacionalidad y domicilio, quedarán de derecho integrados en la masa pasiva del concurso, sin más excepciones que las establecidas en las leyes" .

El juego de estos preceptos lleva al rechazo de la tesis que sostiene la concursada. La enajenación de los bienes afectos al pago de créditos con privilegio especial reconocidos a favor de ABANCA en una fecha previa a la elaboración del informe de la administración concursal no puede conducir a la exclusión de estos créditos de la lista de acreedores. Este documento que ha de confeccionar la administración concursal debe estar referido a un concreto momento temporal que es la fecha de solicitud del concurso - cfr. SAP de Coruña nº 194/2017, de 25 de mayo , [JUR 2017/173699]-. A pesar de las críticas doctrinales que ha recibido el precepto, por considerar que lo adecuado habría sido que la fecha de cierre se correspondiese con la de declaración del concurso, la ley es clara y, en lo que aquí interesa, despeja cualquier duda acerca de la inclusión de los créditos con garantía hipotecaria reconocidos a favor de ABANCA dentro de la lista de acreedores -con independencia de que hubiese tenido lugar la realización de los bienes afectos durante la fase común-.

TERCERO.- PRETENSIÓN DE EXCLUSIÓN DEL CRÉDITO CON PRIVILEGIO ESPECIAL RECONOCIDO A FAVOR DE BANCO POPULAR - CRÉDITO Nº 43 DE LA LISTA DE ACREEDORES DE ESTA ENTIDAD-

En la demanda incidental se formula una pretensión de exclusión de este crédito sobre la base de una discutida duplicidad de créditos. Se argumenta en la demanda que la lista de acreedores recoge créditos garantizados con hipoteca de máximo a favor de BANCO PASTOR y BANCO POPULAR. Se sostiene que la AC habría incurrido en una duplicidad en los créditos reconocidos pues sólo se ha de incluir un crédito mientras que las hipotecas de máximo han de dar lugar al reconocimiento de un crédito contingente hasta que se liquiden los saldos impagados.

Se afirma que el crédito nº 43 del BANCO POPULAR -por importe de 1.600.000 euros- ha sido reconocido como crédito con privilegio especial mientras que el crédito nº 10 del BANCO PASTOR -por importe de 541.020 euros- ha sido reconocido como crédito ordinario. En el acto de la vista la parte actora desistió de la impugnación efectuada en relación al crédito nº 10 del BANCO PASTOR. En su escrito de contestación a la demanda, la AC negó la duplicidad invocada en el escrito de demanda y se dieron explicaciones sobre la procedencia de los créditos reconocidos a favor de BANCO PASTOR.

Decaída la cuestión referente a la duplicidad de créditos de BANCO PASTOR y BANCO POPULAR a la que se hacía alusión en el escrito de demanda, a los folios 7 y siguientes de la contestación a la demanda de la AC se efectúan determinadas aclaraciones en relación al crédito con privilegio especial reconocido a favor de BANCO POPULAR en las que es interesante detenerse.

Se aclara que en relación a esta última entidad bancaria se han reconocido en la lista de acreedores los siguientes créditos:

Hipoteca de máximo nº 0125/156-00304-98 por importe de 1.600.000 euros. Se ha reconocido un crédito con privilegio especial por este importe. Se trata de una garantía establecida por medio de la apertura de una cuenta especial con finalidad liquidatoria de conformidad con el artículo 153 LC .

Esta hipoteca de máximo garantizaba la operación consistente en póliza de préstamo de fecha 28 de julio de 2011, nº 0125/044-02126-07 (antes 044-05805-...

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