STSJ Comunidad de Madrid 731/2014, 22 de Septiembre de 2014

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2014:11871
Número de Recurso548/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución731/2014
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 548/14

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1157/13

RECURRENTE/S: HARTRETO RESTAURACIÓN SL

RECURRIDO/S: Dº Conrado

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a veintidós de Septiembre de dos mil catorce

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DOÑA EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 731

En el recurso de suplicación nº 548/14 interpuesto por el Letrado Dº JOSE RICARDO LOPEZ LAGUNA GUERRERO en nombre y representación de HARTRETO RESTAURACIÓN SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de MADRID, de fecha 2-4-14 ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1157/13 del Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid, se presentó demanda por Dº Conrado contra AFTERNINE PRODUCCIONES AUDIOVISUALES SL Y HARTRETO RESTAURACIÓN SL en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 2-4-14 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por D. Conrado contra AFTERNINE PRODUCCIONES AUDIOVISUALES SL Y HARTRETO RESTAURACIÓN SL debo declarar IMPROCEDENTE el despido de la parte actora condenado -conjunta y solidariamente a AFTERNINE PRODUCCIONES AUDIOVISUALES SL y HARTRETO RESTAURACIÓN SL a que a su opción, que deberán ejercitar en el plazo de CINCO DÍAS de forma expresa, por escrito o mediante comparecencia ante la Secretaria de este Juzgado, la readmitan en su mismo puesto de trabajo o la indemnicen en la suma de 17.716,18 E abonando en caso de readmisión los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta notificación de Sentencia a razón de 44,18 E diarios, en el bien entendido de que si se opta por la indemnización en el plazo y forma indicado, no se devengarán salarios de tramitación y el vínculo laboral se entenderá extinguido a la fecha de despido. La simple consignación no sustituye a la opción expresa.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

D. Conrado ha venido prestando sus servicios para AFTERNINE PRODUCCIONES AUDIOVISUALES SL desde el 14 de mayo de 2004, con una categoría profesional de Camarero y percibiendo por ello un salario mensual incluida la parte proporcional de las pagas extra de 1.325,43 E.

SEGUNDO

El actor prestaba sus servicios en el Restaurante Las Tablas 2000 sito en la calle María

Tubau nº 4 de Madrid.

TERCERO

El 9 de septiembre de 2013 el actor recibe burofax fechado el 5 de septiembre de 2013 con el siguiente tenor:

Muy Sr. Mío:

Sirva la presente para comunicarle la decisión adoptada por esta empresa de proceder a la extinción de su contrato de trabajo al amparo de lo previsto en el art.52.c) del Estatuto de los Trabajadores .

Como ya se le ha informado en este acto, la causas que justifican nuestra decisión son organizativas, técnicas y económicas, ya que la empresa ha sufrido una disminución de sus ingresos desde el año 2012, comparando la facturación el primer trimestre de 2013 con respecto al mismo período del año anterior 2012, esta disminución llega a ser de casi el 30% situación totalmente conocida y evidente pero, no obstante, pongo a su disposición los datos económicos.

Ante dicha situación, IRREVERSIBLE, el mantener la actividad origina más pérdidas que el cesar en la misma, dada la situación actual de deudas acumuladas con la seguridad social y otras entidades cuya documentación también pongo a su disposición. Por lo que, ante la inviabilidad económica y organizativa, nos vemos obligados a aplicarle esta rescisión del contrato por Causas Objetivas, dado que concurren causas económicas, organizativas y productivas, según se desprende de la situación de la empresa.

La fecha de efectos de la extinción del contrato es la de hoy 05 de Septiembre 2013 que se considera como último día trabajado. A partir de esta fecha quedará rescindida su relación laboral con la empresa.

Como consecuencia de esta extinción, además de su liquidación, a tenor del art. 53 del Estatuto de los Trabajadores, le corresponde una indemnización de 7.716,99 Euros netos corresponde a su salario actual prorrateado por doce mensualidades y a veinte días de salario por año con un máximo de doce mensualidades.

Además, a tenor de lo establecido en el artículo 53.1 c y 53.4 también le corresponden quince días de preaviso que son 673.37 euros brutos, que corresponden a 650,25 Euros netos.

Dichas cantidades no le pueden ser abonadas ante la falta total de liquidez de la sociedad y, en consecuencia, la empresa adeuda al trabajador por estos conceptos la cantidad de 8.367,24 euros.

En consecuencia, a partir del recibo de la presente, queda a su disposición en estos locales su liquidación y la documentación necesaria para el desempleo.

Lamentando haber tenido que tomar esta decisión, agradeciendo firme y feche la copia del presente escrito, le saluda atentamente.

CUARTO

La empresa tiene una deuda con la agencia tributaria por 66.935,79 E. Fue objeto de un embargo de bienes (mobiliario, utillaje y electrodomésticos del bar) por parte de la TGSS si bien manifiesta la empresa que finalmente no se embargó.

QUINTO

HARTRERO RESTAURACIÓN SL se constituye mediante escritura pública de 9 de diciembre de 2013 concurriendo al otorgamiento Dª Leonor y Dª Nieves suscribiendo la primera las acciones del 1 al 160 y la segunda del 161 al 310. Se fija el domicilio social en la Calle Siguero 43 de Madrid y se dedica a la explotación de un bar sito en la Calle maría Tubau nº 4 de Madrid, mismo local en que el actor prestaba sus servicios.

SEXTO

El local pertenece en pleno domino a D. Maximino y a Dª Leonor y a la empresa CRITERIUM GESTIÓN INMOBILIARIA SL cuyo Administrador Unico es D. Jose Antonio . Con fecha 20 de diciembre de 2013 los propietarios proceden al arrendamiento del local a HARTRETO RESTAURACION.

SEPTIMO

El 23 de diciembre de 2013 el restaurante inicia su actividad con el nombre de BRADDOCK.

Tiene 4 trabajadores.

OCTAVO

El mismo día en el que se alquila el local se abona por HARTRETO RESTAURACIÓN en concepto de "Revisión General de Maquinaria" la suma de 3.892,79 E. El 10 de diciembre de 2013 se abona en concepto de Servicio de Limpieza la suma de 2.800 E. Se han comprado 24 platos llanos un horno y se han reparado un botellero un lavavajillas, 2 mesas frías de cocina, se han limpiado 3 cámaras y se ha reparado una máquina de hielo y una vitrina expositora. Se han empleado las mismas mesas y sillas que se empleaban en el Restaurante las Tablas. No consta la compra de otros electrodomésticos que los indicados.

NOVENO

D. Jose Antonio es el Administrador de AFTERNINE PRODUCCIONES AUDIVISUALES.

TERCERO

.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 17.9.14.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la empresa HARTRETO RESTAURACIÓN S.L. contra la sentencia de instancia, que ha estimado la demanda del trabajador declarando la improcedencia de su despido y condenando solidariamente a AFTERNINE PRODUCCIONES AUDIOVISUALES S.L. y a la recurrente. El actor ha impugnado el recurso.

Se formulan en primer lugar unas alegaciones previas que, al no ajustarse a ninguno de los motivos que pueden articularse en el recurso de suplicación de conformidad con el art. 193 LRJS, no pueden tener eficacia. El primer motivo se ampara en el art. 193.b) de la citada ley procesal y en él se solicita la revisión de los hechos que se contienen en los párrafos segundo y tercero del fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia, proponiendo la inclusión de un nuevo hecho probado 10º del siguiente tenor literal:

"Décimo: HARTRETO RESTAURACIÓN, SL abrió el restaurante sito en la calle María Tubau nº 4 de Madrid el día 23 de diciembre de 2013, que permaneció cerrado desde el 1 de agosto de 2013, con un nuevo nombre, una imagen corporativa distinta y bajo una organización propia e independiente.

No se desprende de la prueba practicada, ni se ha acreditado por la demandante actuación concertada, connivencia, relación societaria o de sus socios y administradores, entre HARTRETO RESTAURACIÓN, SL y AFTERNINE PRODUCCIONES AUDIOVISUALES, SL.

No se desprende de la prueba practicada, ni se ha acreditado por la demandante la identidad entre los medios humanos empleados por HARTRETO RESTAURACIÓN SL y AFTERNINE PRODUCCIONES AUDIOVISUALES, SL, cuyos socios y administradores no coinciden y cuyos empleados tampoco lo hacen, en atención a la prueba obrante en autos.

No se desprende de la prueba practicada, ni se ha acreditado por la demandante la transmisión de un conjunto organizado de medios humanos y materiales, y sí lo contrario por parte de la demandada, siendo lícito e intrascendente a efectos de la presente causa que HARTRETO RESTAURACIÓN, SL haya utilizado ciertos medios materiales que AFTERNINE PRODUCCIONES AUDIOVISUALES, SL dejó en el local.

La sociedad HARTRETO RESTAURACIÓN, SL no estaba constituida en el momento del despido del Sr. Conrado, ni hay prueba alguna...

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