STSJ Andalucía 1672/2014, 25 de Septiembre de 2014

PonenteRAFAEL PUYA JIMENEZ
ECLIES:TSJAND:2014:8752
Número de Recurso1542/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1672/2014
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

AN.

SENT. NÚM.1672/14

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO

ILTMO. SR. D. RAFAEL PUYA JIMENEZ

ILTMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a veinticinco de septiembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1542/14, interpuesto por Narciso Y Pelayo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 DE ALMERIA en fecha 13/2/14 en Autos núm. 1178/12, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL PUYA JIMENEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Narciso Y Pelayo en reclamación sobre DESPIDO contra AMBULANCIAS M. QUEVEDO S.L. Y MINISTERIO FISCAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 13/2/14 por la que desestimo las demandas interpuestas por D. Pelayo y D. Narciso frente a la empresa Ambulancias M. Quevedo, S. L., declarando procedente el despido de los actores.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. Los actores han venido prestando sus servicios para la empresa demandada, que se dedica a la actividad de ambulancias-transporte de enfermos, con la antigüedad, categoría profesional y salario que consta en las demandas respectivas.

  2. La relación laboral que vinculaba a los actores y a las demandadas consistió en sendos contratos de duración indefinida.

  3. La demandada remitió carta a los actores, de fecha 27-VII-12, en la que imputaba como causa del despido que procedía a realizar, causas económicas. En la carta de despido se hace constar que la actividad económica a la que se dedica la empresa de transporte de enfermos depende del presupuesto del SAS para esta actividad.

    Tras referirse a circunstancias económicas generales, en la carta de despido se hace referencia a la situación económica de la empresa y a la reducción de sus ingresos. Se refiere en dicha carta que en el tercer trimestre de dos mil once se vio reducido el presupuesto en 167.154,94 #. Se hacen constar en la carta la reducción de los ingresos a lo largo del año dos mil once, concretando los ingresos trimestralmente.

    En relación con el año dos mil doce, se hace constar que se ha comunicado por el SAS una reducción de ingresos de 1.002.392 #.

    Posteriormente, se refiere en la misma carta que se reduce la red de urgencias y el servicio de programado, al disminuir los servicios en un porcentaje de 865.000 km. anuales

    A la vista de estos hechos, se concluye en la carta de despido que es precisa la reestructuración de la plantilla, y la amortización de puestos de trabajo a fin de equiparar la plantilla a las necesidades del SAS, ya que es este Organismo con quien la empresa mantiene la totalidad de los contratos y de quien, por tanto, depende exclusivamente.

    Se pone en conocimiento de los actores que la empresa se ve en la necesidad de amortizar su puesto de trabajo, porque son conductores en el servicio de urgencias, y el cambio de modalidad de presencia física a Dispositivo de Localización supone una disminución de la plantilla necesaria, de cinco a dos trabajadores por vehículo.

    Se manifiesta a continuación que se pone a su disposición la indemnización legalmente establecida de veinte días de salario por año de servicio, lo que se hace mediante pagaré con vencimiento 27-VII-12, así como la liquidación de cantidades adeudadas, correspondientes a la falta de preaviso.

    Se dan por reproducidas las cartas de despido, de las que se han consignado los puntos sustanciales.

  4. Los actores forman parte de la sección sindical el CSI-CSIF en la empresa demandada, constituída el día 7-VII-09.

    Se ha presentado documental por los actores (documento número cuatro), donde consta el acta de constitución de la Sección Sindical, así como su presentación ante la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía el día 8-VII-09. En dicho acta se hace constar que se presenta para que surta sus efectos ante la Oficina Pública de Empleo y ante la empresa Ambulancias Quevedo, Centro de Trabajo de Almería.

  5. Se considera acreditado que la situación económica de la empresa es la que se refleja en la carta de despido.

  6. Además de los actores han sido despedidos otros trabajadores afiliados al sindicato CSI-CSIF, así como a otros sindicatos.

  7. Se celebraron actos de conciliación con fecha 6-IX-12, con el resultado de intentados sin avenencia.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Narciso Y Pelayo, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Almería en los autos ; 1178/2012, sobre despido por causas económicas de los actores Sres. Pelayo y Narciso, frente a la empresa ambulancias M. Quevedo SL, quedando acreditado que la situación económica de la empresa es la que se reflejada en la carta de despido desestimaba la demanda interpuestas declarando procedente el despido de los actores.

SEGUNDO

Al amparo de lo establecido el artículo 193 b) de la LRJS se solicita la revisión de los hechos declarados probados a la vista la prueba documentales y periciales practicadas.

Esta Sala debe recordar que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, que obliga al recurrente a expresar, con manifiesta precisión y claridad, la revisión fáctica que interesa y la norma o normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que se reputen infringidas, planteando por separado los diferentes motivos previstos en los apartados a), b) y c) del artículo 193 de la LRJS, razonando la pertinencia y fundamentación de cada uno de ellos, pues, por mucho que se haya flexibilizado el rigor formalista de este recurso extraordinario, tanto la jurisprudencia constitucional, por todas Sentencia del TC de 18-03-93, recaída en el recurso de amparo núm. 3.005/90, como Jurisprudencial vienen manteniendo que los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de la función jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 de la Constitución Española, de la que se deriva su competencia para apreciar la concurrencia, en los recursos que se interpongan ante ellos, de los requisitos formales y materiales exigidos para posibilitar su admisión, deben moverse dentro de un doble parámetro, por un lado la evitación de un excesivo formalismo que dejaría vacía de contenido la finalidad última del proceso e impediría la prestación de una tutela judicial efectiva, y por otro los excesos antiformalistas tendentes a prescindir de los mínimos requisitos formales exigidos por las Leyes a fin de obtener la ordenación del proceso en aras a garantizar la postura de las distintas partes en litigio.

Sobre la base de ambas directrices y al enfrentarnos con el recurso de suplicación es preciso tener en cuenta que el mismo no se configura como un recurso de apelación, ni como una segunda instancia, sino que se trata de un recurso extraordinario, cuyo objeto está claramente limitado, de tal forma que el Tribunal que conozca de él no puede entrar a valorar toda la prueba practicada en la instancia, ni a revisar todo el derecho aplicado, antes al contrario, debe circunscribirse a las especificas cuestiones planteadas por las partes, lo que les obliga a cumplimentar una serie de requisitos formales claramente impuestos por la Ley y profusamente interpretados por la Jurisprudencia.

Requisitos los indicados contenidos en los arts. 193 y ss. de la Ley de Procedimiento Laboral, y que implican la necesidad de que en el recurso se especifique la vía procedimental elegida, esto es, la que brinda el art. 191 de la aludida Ley en sus apartados a), b) y c), traducida en la petición de nulidad de las actuaciones practicadas, en la modificación del relato fáctico o en el examen del derecho aplicado.

A su vez, si el cauce elegido es el del artículo 193. b), se exigen entre otros como requisitos: a) la concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión; b) la provisión del sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar, suprimir o modificar algo, siendo únicamente hábiles para la revisión suplicacional la prueba pericial o la documental .

La modificaciones pretendidas son las siguientes:

  1. Añadir y ampliar el hecho probado Cuarto acerca de que el actor Don Pelayo, era además cuarto candidato de la lista electoral de CSI- F, por tanto suplente, del Comité de empresa de los miembros del CSI-F. Extremo del que tenían constancia la empresa, que ese sindicato CSI-F ostenta representación legal en el comité de empresa de ambulancias M Quevedo, S.L, en su centro de trabajo de Almería, en la elecciones sindicales celebradas al efecto con el siguiente resultado:CSIF-3 ;CCOO-1;-UGT-5".

    El texto propuesto omite que la candidatura del actor tuvo lugar en el año 2010, dos años antes de que se produjeran los despidos, y que los candidatos a unas elecciones no tienen ninguna garantía de ser elegidos, ya que no son miembros del comité de empresa, por lo tanto dicha candidatura no tiene ninguna influencia en los despidos que la empresa realizó en julio de 2012;

  2. Se pretende la inclusión de un hecho probado nuevo el número Noveno del siguiente tenor: " Que la empresa demandada ha contratado desde el mes de junio de 2011 a 21 fijos, y a 5 temporales, que durante el año 2012 se ha contratado a 4 fijos y 5 temporales todo ello desde junio de 2011 al 19 de mayo de 2012, cuya categoría profesional corresponde en su mayoría, a la del actor,...

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