STSJ Andalucía 1623/2014, 24 de Septiembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
ECLIES:TSJAND:2014:8671
Número de Recurso1338/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1623/2014
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

J.G.

Sent. núm. 1.623/2014

Iltmo. Sr. D. José Manuel González Viñas

Presidente

Iltmo. Sr. D. Fernando Oliet Palá

Iltmo. Sr. D. Francisco José Villar del Moral

Magistrados

En la Ciudad de Granada, a veinticuatro de Septiembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1.338/2014, interpuesto por NARANJAS JIMÉNEZ, S.A. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Almería de fecha 08 de Noviembre de 2.013 en Autos núm. 1.338/2012, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel González Viñas.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Justo y D. Maximo sobre Despido contra NARANJAS JIMÉNEZ, S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 08 de Noviembre de 2.013, por la que estimando la demanda formulada por los actores, declaraba improcedente el despido de los mismos, condenando a la demandada, en el plazo de cinco días a partir de la notificación de la sentencia, a optar entre readmitirles en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o, alternativamente, a que les abone las cantidades que se especifican en el Fundamento de Derecho cuarto de dicha resolución, debiendo, en caso de readmisión, abonar a los trabajadores los salarios de tramitación correspondientes.

Segundo

En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - Los actores ha venido prestando sus servicios en la empresa Naranjas Jiménez, S. L.,, la cual se dedica a la actividad de agricultura, con la antigüedad, categoría profesional y salario que consta en las demandas respectivas. Concretamente, D. Justo ha prestado sus servicios para la demandada durante 92 días en la campaña agrícola 2009/2010, 148 días en la campaña agrícola 2010/2011, y 163 días en la campaña agrícola 2011/2012. El total de días trabajados fue, por tanto, de 403.

    D. Maximo ha prestado sus servicios para la empresa demandada durante 158 días en la campaña agrícola 2008/2009, 99 días en la campaña 2009/2010, 162 días en la campaña 2010/2011, y 164 días en la campaña 2011/2012. El total de días trabajados en estas campañas fue de 583.

  2. - El cese de la relación laboral entre los actores y la codemandada tuvo lugar por no proceder la empresa demandada a su llamamiento al comienzo de la campaña agrícola 2012/2013.

    El día 27-IX-12 los actores y otros trabajadores, a través del sindicato SOC-SAT, remitieron comunicación mediante fax a la empresa demandada, en la que solicitaban que se les comunicase la fecha de incorporación a la empresa, así como que, en caso de no recibir respuesta alguna, entenderían que la empresa no quería que prestasen sus servicios en dicha campaña.

    La empresa demandada respondió el día 29-IX-12, y envió fax al sindicato referido. En su comunicación informaban que el día 28-IX-12 había tenido lugar una inundaciones la finca del Esparragal en la que se había sufrido la pérdida de entre siete y ocho mil árboles de diferentes variedades, y que por ese motivo no podía confirmar la fecha en la que se daría de alta a los trabajadores, porque se había paralizado la recogida en dicha finca, y no se reanudaría hasta que se hubieran limpiado y arreglado todos los desperfectos producidos por la inundación.

    En la misma comunicación, la empresa demandada manifiesta que el propio convenio establece que la prestación de servicios se producirá siempre que lo permita el propio estado de los terrenos en su artículo

    13.5, sección II.B.

  3. - Los actores presentaron papeleta de conciliación ante el CMAC el día 11-X-12.

    Después de la presentación de esta papeleta, y el mismo día en que tuvo lugar la celebración del acto de conciliación ante el CMAC, el día 2-XI-12, la empresa demandada remitió comunicación a D. Maximo, a fin de que se incorporase a su puesto de trabajo el día 5-XI-12.

  4. - Se celebró acta de conciliación el día 2-XI-12, con el resultado de intentada sin avenencia.

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte demandada, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS formula la empresa demandada ahora recurrente su primer motivo de suplicación, para la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y en particular, de su ordinal primero, a fin de que al mismo se añada un nuevo párrafo con el siguiente tenor: Las campañas de la empresa demandada duran desde el día 1 de septiembre hasta mayo de cada año aproximadamente, dependiendo de la mala o buena que haya sido dicha cosecha, climatología precio de mercado, demanda, para las labores de recolecta de cítricos a la intemperie. Se dedica a la agricultura, concretamente a los cítricos.

Propuesta de revisión fáctica que no puede prosperar, además de por cuanto como resalta la recurrida en su impugnación, no se invoca al efecto prueba hábil que la sustente de manera patente y evidente, por cuanto los datos de los que pretende dejar constancia constan ya en el relato de probados o se desprenden de el, como es el inicio de la campaña sobre el mes de septiembre o el hecho de que no siempre trabajan el mismo número de días en cada campaña o que cada trabajador trabaja un número de días distinto.

SEGUNDO

Ya al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS denuncia la recurrente en primer lugar la infracción por parte de la sentencia de instancia por su aplicación errónea de la teoría de los actos propios, al considerar que del burofax en su día remitido por la recurrente al sindicato SOC en respuesta al remitido por dicho sindicato la demandada venía a reconocer la condición de trabajadores fijos discontinuos de los mismos, por la alusión que en su párrafo final hace al art. 13.5 II del Convenio provincial de aplicación.

Pues bien, como recuerda STS 3.12.2013 Sala 1ª, la doctrina que se invoca constituye un principio general de derecho que veda ir contra los propios actos (nemo potest contra propium actum venire) como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad: así se expresan las sentencias de 9 mayo 2000 y 21 mayo 2001. Se refiere a actos idóneos para revelar una vinculación jurídica, dice la sentencia de 22 octubre 2002, la cual reitera lo que había dicho la de 25 octubre 2000 en el sentido de que tiene su fundamento en la buena fe y en la protección de la confianza que la conducta produce; confianza que también destacan las sentencias del 16 febrero 2005 y 16 enero 2006 así como que es doctrina asentada en el principio de la buena fe; fundamento en el que insiste la sentencia de 17 octubre 2006. Lo que reiteran sentencias posteriores, como las de 2 octubre de 2007, 31 octubre 2007, 19 enero 2010 y 1 de julio de 2011; esta última destaca, además de reiterar todo lo anterior, que implica una vinculación jurídica, debe ser muy segura y ciertamente cautelosa. Al tiempo, otras sentencias se han enfrentado al caso de que los actos propios se hayan basado en un error, lo que excluye la aplicación de esta doctrina. Así, la sentencia de 21 junio 2011 se refiere a la doctrina de los actos propios y excluye su aplicación, si aquellos actos están viciados por error o conocimiento equivocado. Dice así: la doctrina de los actos propios, con fundamento en la protección de la confianza y la regla de la buena fe, se formula en el sentido de que "quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella...

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