SAP Álava 203/2014, 1 de Septiembre de 2014

PonenteMARIA MERCEDES GUERRERO ROMEO
ECLIES:APVI:2014:458
Número de Recurso233/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución203/2014
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO

PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-13/009207

NIG CGPJ / IZO BJKN :01.059.47.1-2013/0009207

R.apela.merca.L2 233/2014 - A

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz / Merkataritzaarloko ZULUP - Gasteizko Merkataritza- arloko 1 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 308/2013 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CREDITO

Procurador/a/ Prokuradorea:ANA ROSA FRADE FUENTES

Abogado/a / Abokatua:

Recurrido/a / Errekurritua: Martina

Procurador/a / Prokuradorea: OSCAR ESCAÑO ELORZA

Abogado/a/ Abokatua: MARIA BLANCA IBAÑEZ MOYA

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Jesús Alfonso Poncela Garcia y Dª. Silvia Viñez Argüeso, Magistrados, han dictado el día uno de septiembre de de dos mil catorce,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 203/14

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 233/14, procedente del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 308/13, promovido por CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CREDITO dirigida por el Letrado D. Rafael Monsalve del Castillo y representada por la Procuradora Dª. Ana Rosa Frade Fuentes, frente a la sentencia nº 55/14 dictada el 24-03-14, siendo parte apelada Dª. Martina, dirigida por la Letrada Dª. Mª Blanca Ibañez Moya y representada por el Procurador D. Oscar Escaño Elorza, siendo Ponente la Ilma. Presidenta Dª . Mercedes Guerrero Romeo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

"QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Martina, representada por el Procurador Oscar Escaño Elorza, frente a CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CRÉDITO representada por la Procuradora Ana Rosa Frade Fuentes,

DECLARO la nulidad por abusiva de la condición general de la contratación establecida como cláusula tercera bis en el contrato de préstamo hipotecario suscrito en fecha 29.11.2007 por Martina con Ipar Kutxa Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito, que fija una limitación al tipo de interés aplicable estipulado, teniéndola como no puesta, Y

CONDENO a la demandada:

-A estar y pasar por la declaración anterior.

-A aplicar en el futuro y durante la vigencia del contrato de préstamo hipotecario en la revisión y el devengo de los correspondientes intereses ordinarios, la variación semestral del tipo de interés nominal anual pactado que resulte de adicionar el tipo básico de referencia pactado (Euribor) el margen de 0,75 puntos porcentual nominal anual con las bonificaciones correspondientes y se abstenga de utilizar el tipo mínimo de 3,00 % nominal anual.

-A la devolución a la demandante de las cantidades que se han cobrado en virtud de la condición declarada nula, que a enero de 2014 ascienden a 13.787,90 euros, más los correspondientes intereses legales desde la fecha de su cobro indebido hasta su reintegro, así como las cantidades que se acumulen con posterioridad a enero de 2014 hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia y sus intereses desde la fecha de su cobro hasta su reintegro.

-A reducir y ajustar el capital del préstamo concedido a la demandante pendiente de amortizar conforme a las condiciones pactadas y como consecuencia de la nulidad de la cláusula suelo, siendo al mes de enero de 2014, la cantidad a ajustar la de 8.051,49 euros, sin perjuicio de los ajustes que hayan de hacerse por la indebida aplicación de la cláusula declarada nula a partir de enero de 2014 hasta la efectiva supresión de la misma.

Los anteriores dos apartados, con arreglo al cálculo y bases aportadas por la demandante al acto del juicio.

Se condena en costas a la demandada."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CREDITO, recurso que se tuvo por interpuesto el 06-05-14, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representacion de Dª. Martina, escrito de oposición al recurso planteado de contrario, elevándose seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Comparecidas las partes y recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 23-06-14, se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia a la Ilma. Presidenta Dª, Mercedes Guerrero Romeo, y tras los trámites que son de ver en el Rollo, por providencia de 25-06-14 se señaló para deliberación, votación y fallo el 24-07-14.

C UARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia declara la nulidad por abusiva de la condición general de la contratación establecida como cláusula tercera bis en el contrato de préstamo hipotecario suscrito en fecha 29 de noviembre entre la actora e Ipar Kutxa Rural (ahora Caja Laboral Popular SCC, en adelante Caja Laboral), que fija una limitación al tipo de interés aplicable estipulado (cláusula suelo), teniéndola como no puesta. Condena a la demandada a aplicar en el futuro y durante la vigencia del contrato del préstamo el tipo de interés nominal pactado, esto es, el que resulte de adicionar al tipo básico (Euribor) el margen de 0,75 puntos porcentual nominal anual con las bonificaciones correspondientes y se abstenga de utilizar el tipo mínimo de 3,00% nominal anual. A la devolución a la demandante de las cantidades que se han cobrado en virtud de la condición declarada nula que a enero de 2.014 asciende a 13.787,90 euros, más los correspondientes intereses legales desde la fecha de su cobro indebido hasta su reintegro, así como las cantidades que se acumulen con posterioridad a enero de 2.014 hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia y sus intereses desde la fecha de su cobro hasta su reintegro. Y a reducir y ajustar el capital del préstamo concedido a la demandante pendiente de amortizar conforme a las condiciones pactadas y como consecuencia de la nulidad de la cláusula suelo, siendo al mes de enero de 2.014, la cantidad a ajustar la de 8.051,49 euros, sin perjuicio de los ajustes que hayan de hacerse por la indebida aplicación de la cláusula declarada nula a partir de enero de 2.014 hasta la efectiva supresión de la misma.

Caja Laboral se alza contra la resolución alegando que no aplica correctamente el control de doble transparencia al sostener que la cláusula suelo fue negociada, no impuesta. Improcedencia de someterla al control de abusividad, así como indebida aplicación de los efectos retroactivos de la nulidad declarada.

La sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 9 de mayo de 2.013 ha establecido la doctrina en relación con la abusividad de las cláusulas suelo. La sentencia exige que la cláusula quede sometida al control de incorporación y al doble control de transparencia, exigiendo claridad, precisión, y negociación entre las partes, no siendo suficiente la mera información. Finalmente para que la cláusula no negociada sea abusiva requiere que sea contraria a la buena fe y cause desequilibrio a una de las partes. Para dar respuesta al recurso de Caja Laboral haremos un breve resumen de la doctrina fijada por el Alto Tribunal en relación a los motivos expuestos.

En el primer motivo el recurrente alega que la cláusula en litigio no puede considerarse como condición general, no fue predispuesta, ni incorporada al contrato por imposición de una de las partes, y tampoco fue redactada con la finalidad de ser incorporada a una pluralidad de contratos.

El apartado 1 del artículo 1 LCGC dispone que son condiciones generales de la contratación las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos. El apartado 137 de la sentencia indica que la exégesis de la norma ha llevado a la doctrina a concluir que constituyen requisitos para que se trate de condiciones generales de la contratación los siguientes:

  1. Contractualidad: se trata de "cláusulas contractuales" y su inserción en el contrato no deriva del acatamiento de una norma imperativa que imponga su inclusión.

  2. Predisposición: la cláusula ha de estar prerredactada, siendo irrelevante que lo haya sido por el propio empresario o por terceros, siendo su característica no ser fruto del consenso alcanzado después de una fase de tratos previos. En particular en el caso de los contratos de adhesión.

  3. Imposición: su incorporación al contrato debe ser impuesta por una de las partes -aunque la norma no lo exige de forma expresa, dada su vocación de generalidad, debe ser impuesta por un empresario-, de tal forma que el bien o servicio sobre el que versa el contrato nada más puede obtenerse mediante el acatamiento a la inclusión en el mismo de la cláusula.

  4. Generalidad: las cláusulas deben estar incorporadas a una pluralidad de contratos o estar destinadas a tal fin ya que, como afirma la doctrina, se trata de modelos de declaraciones negociales que tienen la finalidad de disciplinar uniformemente los contratos que van a realizarse.

    La sentencia concluye (apartado 144) que el hecho de que las condiciones se refieran al objeto principal del contrato en el que están insertadas no es obstáculo para que una cláusula...

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