SAP Álava 314/2019, 3 de Abril de 2019

PonenteEMILIO RAMON VILLALAIN RUIZ
ECLIES:APVI:2019:425
Número de Recurso931/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución314/2019
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA-SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA-LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

TEL. : 945-004821 Fax / Faxa : 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-17/011196

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2017/0011196

Recurso apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación / E_Recurso apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación 931/2018 - A UPAD CIVIL

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz - UPAD Civil / Gasteizko Lehen Auzialdiko 5 zenbakiko Epaitegia - Zibileko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 1095/2017 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CREDITO

Procurador/a/ Prokuradorea:ANA ROSA FRADE FUENTES

Abogado/a / Abokatua: PEDRO LEARRETA OLARRA

Recurrido/a / Errekurritua: Herminia

Procurador/a / Prokuradorea: JAVIER FRAILE MENA

Abogado/a/ Abokatua: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Emilio Ramón Villalain Ruiz y D. Iñigo Madaria Azcoitia, Magistrados, ha dictado el día tres de abril de dos mil diecinueve,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 314/19

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 931/18 procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 1095/17, promovido por CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CREDITO dirigida por el Letrado D. Pedro Learreta Olarra y representada por la Procuradora Dª Ana Rosa Frade Fuentes, frente a la sentencia nº 664/18 dictada el 03-04-18, siendo parte apelada/ impugnante Dª. Herminia, dirigida por la Letrada Dª. Nahikari Larrea Izaguirre y representada por el Procurador D. Javier Fraile Mena, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Ramón Villalain Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 664/18 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

" DECLARO la nulidad de la condición general de la contratación relativa a la f‌ijación del límite mínimo del tipo de interés variable (cláusula suelo) prevista en la Cláusula f‌inanciera 3 BIS-TIPO DE INTERÉS VARIABLE. "Límites a la variación del tipo de interés" de la escritura de Préstamo con Garantía Hipotecaria otorgada en fecha de 13 de abril de 2005 ante el Notario don Juan Pablo Martínez de Aguirre (protocolo núm. 996 con los efectos inherentes a dicha declaración de nulidad y en particular:

CONDENO a la demandada a la eliminación de la precitada condición general de la contratación relativa a la f‌ijación del límite mínimo del tipo de interés variable (cláusula suelo) de la referida escritura de Préstamo con Garantía Hipotecaria.

CONDENO a la demandada a la devolución de las cantidades cobradas en aplicación de la referida cláusula suelo, resultando su cuantía del sumatorio de la diferencia existente entre los intereses abonados en aplicación de dicha cláusula suelo y los que resulten de suprimir la mencionada cláusula, aplicando el tipo de referencia más el diferencial previstos en la escritura de fecha de 13 de abril de 2005, y cuya determinación efectiva deberá producirse en ejecución de sentencia.

CONDENO a la demandada a abonar el interés legal de las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de la cláusula suelo desde la fecha de cada cobro y hasta su completa satisfacción.

DECLARO LA NULIDAD del Acuerdo Transaccional f‌irmado entre las partes el 18 de mayo de 2015.

CONDENO en costas a la parte demandada."

Posteriormente con fecha 09-04-18 se dictó Auto cupa PARTE DISPOSITIVA es del tenor literal siguiente:

"No ha lugar a aclarar, subsanar o complementar la sentencia de 3 de abril de 2018 ."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CREDITO, recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 08-05-18, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de Dª. Herminia, escrito de oposición al recurso planteado de contrario y de impugnación de la sentencia, dándose el correspondiente traslado a la parte apelante sin haber realizado manifestacion alguna, y elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 20-06-18 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia. Por resolución de fecha 21-02- 19 se señaló para deliberación, votación y fallo el 28-03-19 y por resolución del 27-03-19 se modif‌icó la composición de la Sala.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de esta Ciudad dictó en estos autos su sentencia de 3 de abril del 2018 declarando nulo el último párrafo de la cláusula tercera bis de la escritura de 13 de abril del 2005, que decía lo siguiente: "El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al quince por ciento (en mayúscula, negrita y guarismo) ni inferior al dos enteros y setenta y cinco centésimas de otro entero por ciento (también en negrita, mayúscula y guarismo) nominal anual".

Consecuencia de ello, condenó a la demandada a eliminarla del contrato en lo que respecta al límite mínimo, a devolver las cantidades cobradas en aplicación de dicha cláusula, en las condiciones que recoge el fallo, y cuya determinación parece que se dejó para ejecución de sentencia, así como al pago de los intereses legales de dichas cantidades desde la fecha de cobro y hasta su completa satisfacción.

Y declaró la nulidad del acuerdo transaccional f‌irmado por las partes el 18 de mayo del 2015. Condenó en costas a la parte demandada.

En auto de 9 de abril del 2018, un Juez distinto entendió que no procedía ni aclarar ni rectif‌icar la sentencia por ser la limitación máxima ajena al objeto del procedimiento.

La sentencia fue recurrida por la demandada en escrito presentado el 7 de mayo del 2018. Dada la extensión y complejidad de los motivos de recurso alegados, y como hemos hecho en otras ocasiones respecto de

recursos similares, así, por ejemplo, en los Rollos 757 y 761/2018 de esta Sala, nos iremos ref‌iriendo a sus motivos de forma individualizada a lo largo de esta sentencia.

Sin perjuicio de ello, dejamos indicado que el recurso recoge una argumentación previa general que se basa en la existencia del acuerdo transaccional declarado nulo, que a juicio de la recurrente zanjó la controversia, que con él no se convalidó nada que fuese nulo, sino que se creó un nuevo escenario jurídico que evitaba el recurso a un futuro procedimiento judicial, que existió una renuncia de derechos clara, contundente e inequívoca, no producida en fraude de ley, que la actora plenamente consciente de lo que pactaba, que la nulidad, en su caso, debería ampliarse al límite máximo, y que no procedía la condena en costas.

SEGUNDO

Incongruencia extra petita de la sentencia: La declaración de nulidad del acuerdo no pedida por la adversa.

Para determinar si la sentencia es congruente, o no, con las pretensiones de las partes, debemos, en primer lugar, acudir al escrito de demanda que obra a los folios 1 a 23 de las actuaciones.

La actora pide que se declare la no incorporación y/o nulidad de la cláusula tercera bis en su faceta de cláusula suelo que hemos reproducido más arriba, devolviendo las cantidades percibidas por exceso como consecuencia de su aplicación, con sus intereses, y dando a esa declaración de nulidad los "efectos inherentes", entre ellos su eliminación integra, y el de publicidad registral.

El debate sobre la existencia de un supuesto acuerdo transaccional se suscita como excepción por la parte demandada. Se comprueba a los folios 74-76 del escrito de contestación, que damos por reproducidos. Dice que con ese acuerdo de 18 de mayo del 2015 quedó zanjada la controversia, que era un acuerdo transparente porque la prestataria eludía el coste y el riesgo inherentes a la interposición de una eventual demanda ante los Tribunales, y contenía contraprestaciones para ambas partes.

La sentencia declara nula la cláusula (en realidad el último inciso de la estipulación) en su integridad, obliga a su eliminación, y hace constar que el préstamo vuelve a tener u interés variable y no limitado.

En lo que respecta a la transacción, la entiende contraria a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, considerándola una cláusula abusiva ope legis, a las normas nacionales del protección de los Consumidores y Usuarios, con expresa invocación del Texto Refundido de la Ley que los def‌iende, cita una sentencia del TJUE y varias de Audiencias Provinciales y, en cuanto aquí interesa, entiende que la renuncia que recoge el acuerdo transaccional no es válida porque recae sobre los efectos de una cláusula a su vez nula y que debe tenerse por no puesta desde que se declara su nulidad.

La sentencia es congruente con el planteamiento de las partes, distinto es que la respuesta judicial no se comparta por la parte recurrente. Esta Sala entiende que existe congruencia porque la excepción de pacto fue traída por la recurrente al pleito y resuelta, y en modo alguno, la Juez de instancia aprecia de of‌icio la nulidad de un contrato, sino que da respuesta a la cuestión esencial de este procedimiento, los efectos de la nulidad de una "cláusula suelo" pretensión que se integra en la principal como obligada...

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