SAP Zaragoza 84/2006, 16 de Febrero de 2006
Ponente | JAVIER SEOANE PRADO |
ECLI | ES:APZ:2006:326 |
Número de Recurso | 696/2005 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 84/2006 |
Fecha de Resolución | 16 de Febrero de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª |
SENTENCIA núm. 84/06
ILMOS. Señores:
Presidente:
D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA
Magistrados:
D. JAVIER SEOANE PRADO
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
En ZARAGOZA, a dieciséis de Febrero de dos mil seis.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTOS por esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de JUICIO VERBAL 458/2005, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 de ZARAGOZA , a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN núm. 696/2005, en los que aparece como parte apelante Dª. Marí Juana representada por la procuradora Dª. BEATRIZ MARIA DIAZ RODRIGUEZ, y asistida por el Letrado D. JOAQUIN GIMENO DEL BUSTO, y como parte apelada D. Rodolfo representado por la procuradora Dª. GEMMA LAGUNA BROTO y asistido por la Letrada Dª. Mª PILAR ORTIZ ORTIZ, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER SEOANE PRADO.
Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 28 de julio de 2005 , cuyo FALLO es del tenor literal: "FALLO .- Que estimando la demanda formulada por Rodolfo contra Marí Juana , en reclamación de resolución de contrato de arrendamiento por expiración del plazo, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 21 de Febrero de 2.000, condenando a la demandada a que deje libre, vacuo y a disposición de la parte actora la vivienda sita en calle Teniente Coronel Valenzuela, I, 4º Izquierda de esta ciudad, con condena en las costas procesales causadas."
Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de Dª Marí Juana se interpuso contra la misma recurso de apelación y dándose traslado a la parte contraria se opuso alrecurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
Recibidos los Autos y cinta de video; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, para la deliberación, votación y fallo el 13 de febrero de 2006.
En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se oponen a los de la presente resolución y;
D. Rodolfo , actuando en nombre de la comunidad hereditaria de Dª Marí Juana , la que forma parte, formuló demanda de desahucio por expiración del término contractual contra Dª Marí Juana en relación a la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , NUM000 .
Alega que la demandada ocupa la vivienda en virtud de contrato de arrendamiento de 21-2-2000 en el que se expresa una duración indefinida, que ha expirado el plazo de 5 años establecido en el art. 10 LAU , y que han requerido de desalojo a la arrendataria por burofax de 24-11-2004.
La demandada se opuso a la demanda alegando como primer motivo de oposición a ella falta de legitimación activa al no haber sido suscrita la misma por la totalidad de los coherederos, y en segundo lugar, alegando que la duración indefinida expresada en el contrato de arrendamiento, unido al hecho de que el nuevo contrato fue novación de otro anterior de 1965, implica su sujeción al régimen de prórroga obligatoria para el arrendador de la antigua legislación especial.
El juzgador de primer grado rechaza el primero de los motivos de oposición con cita del art. 394 CC y de la jurisprudencia que lo interpreta. Asimismo, rechaza el segundo de los motivos de apelación con el argumento de que el término indefinido utilizado en el contrato de arrendamiento de 2000 no implica un plazo vitalicio o a perpetuidad, ni cabe una interpretación del mismo que pueda hacer revivir ese sistema de prórroga forzosa establecido en el art. 57 de la antigua ley. En consecuencia, da lugar a la demanda en su integridad con condena en costas a la parte demandada.
Contra dicha sentencia se alza dicha parte mediante el recurso de apelación del que conocemos en el que se insisten en las dos causas de oposición.
Por lo que se refiere al primero de los motivos, es constante la doctrina jurisprudencial que entiende que el art. 394 CC legitima a cualquiera de los comuneros para actuar en juicio a nombre y en beneficio de la comunidad con tal de que no conste oposición de alguno de ellos, legitimación que se extiende a la acción de desahucio ( SAP Zaragoza nº 264/2005 , entre otras muchas).
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