SAP A Coruña 37/2014, 13 de Febrero de 2014

PonenteCARLOS FUENTES CANDELAS
ECLIES:APC:2014:211
Número de Recurso22/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución37/2014
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00037/2014

CORUÑA Nº 7

ROLLO 22/14

S E N T E N C I A

Nº 37/14

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA (Civil-Mercantil)

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En A Coruña, a trece de febrero de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 0000628 /2013, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 7 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000022 /2014, en los que aparece como parte demandante- apelante, Julia, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. PATRICIA DÍAZ MUÍÑO, asistido por el Letrado D. MARGARITA MARIA PARADA SANCHEZ, y como parte demandada-apelada, Pedro Miguel, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. XULIO XABIER LÓPEZ VALCÁRCEL, asistido por el Letrado D. ALEJANDRA ZAPATA MACEIRAS, sobre desahucio precario.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE A CORUÑA de fecha 11-11-13. Su parte dispositiva literalmente dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la Procuradora SRA. DIAZ MUIÑO en nombre y representación de DOÑA Julia contra DON Pedro Miguel representado por el procurador SR. LOPEZ VALCARCEL. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de los pedimentos de la demanda. Con imposición de costas a la demandante".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por el demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS FUENTES CANDELAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en esta apelación la parte demandante contra la sentencia de primera instancia desestimatoria de la demanda de desahucio por precario de la vivienda litigiosa dirigida contra su sobrino demandado. La sentencia concluyó que la demandante carecería de legitimación activa para pretender el desahucio respecto de una vivienda perteneciente a la comunidad hereditaria formada por aquélla, Doña Julia

, y sus dos hermanas, Doña Raquel y Doña Rosario, habiendo manifestado esta última su disconformidad con la demanda y consentido la ocupación del demandado (hijo suyo), mientras que Doña Raquel se mostró de acuerdo con el desahucio, y además una hija de la demandante pasó también a vivir al piso después de presentada la demanda, por lo que resultaría injusto acceder al desahucio del sobrino y permitir a la hija disfrutarlo en exclusiva en detrimento de otra coheredera.

SEGUNDO

Se parte en el recurso de apelación del hecho reconocido por todos de la comunidad hereditaria formada por las tres hermanas, pero se destaca la jurisprudencia sobre su régimen legal y la legitimación de los coherederos a los efectos del desahucio por precario, presumiéndose que se actúa a beneficio de la comunidad mientras no conste la oposición de la mayoría, al tratarse de un acto no de disposición sino de administración. En el presente caso, la mayoría se habría manifestado en contra de la ocupación y a favor del desahucio. La demanda se habría presentado en beneficio de la comunidad aunque no lo dijera expresamente. Y el demandado habría reconocido ocupar en precario la vivienda, cambiado la cerradura y no proporcionar las llaves a sus tías. Se añade en el recurso que la demandante nunca habría consentido a su hija ocupar el piso, estaría enemistada con aquélla y tendría interés en que gane el pleito su primo.

Por parte del demandado-apelado se alegó en contra del recurso y en apoyo de la sentencia, destacando entre otras cosas la falta de legitimación activa de la actora por no demandar a beneficio de la comunidad hereditaria sino en beneficio propio.

TERCERO

Consideraciones jurídicas.

1- El término precario ya alude a una situación la debilidad posesoria. Existe cuando alguien, sin título o derecho eficaz suficiente, posee una cosa sin pagar renta o merced, o sea gratuitamente, aunque pueda correr con los gastos, y su dueño o titular tiene derecho a recuperarla en cualquier momento que la reclame.

En palabras de la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 1968 : "viene determinado por el uso o disfrute de cosa ajena sin pago de renta o merced ni amparado por título que le dé derecho a poseer, obedeciendo la ocupación a la condescendencia del poseedor real", que puede poner fin a la situación a su voluntad.

O como señala la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20 de septiembre de 2011 : "Figura esta de precario que construida a partir del art. 1750, párrafo inicial in fine, del Código Civil, y en lo oportuno del art. 444 del mismo Código, y art. 1565.3º de la antigua LEC, hoy art. 250.1.2 LEC, y en todo caso, con una concepción en la Ley Procesal acontractualista, se da en quienes sin pagar renta o merced utilizan un inmueble sin título para ello, tanto si el título existió inicialmente y perdió su eficacia, como si es nulo o no ha existido nunca; habiendo situación de precario en casos de posesión tolerada y de posesión sin título, según algunos extensible a la ocupación del inmueble sin título de posesión con independencia de su origen. Contexto en el que la legitimación activa en el proceso de desahucio deriva del derecho a poseer o de posesión, posesión civil (dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca, dice el art. 250.1.2 LEC )".

Puede tener su origen no solo en una posesión de hecho, ya abusiva ya tolerada, sino también mediante contrato o cesión posesoria por el titular con las características esbozadas. Y, a diferencia del Derecho Romano e histórico, en la actualidad también se equipara a una modalidad del contrato de comodato si no se pactó la duración del contrato ni el uso o destino concreto, quedando su finalización al arbitrio del comodante o dueño ( STS 22/10/1987, 23/5/1989, 31/12/1992 ). En este sentido: "No obstante la presencia inicial de un título habilitante de la ocupación gratuita, como es el comodato, e, incluso, con la existencia del uso autorizado para un fin concreto, esta Sala, con base en el carácter temporal y la duración limitada del mentado contrato, como sus características esenciales, declara que cuando dicha situación se alarga temporalmente o queda al arbitrio de la voluntad unilateral del ocupante, la posición se convierte en precario" ( STS de 25/2/2010 sobre casos de cesiones iniciales gratuitas efectuadas por el propietario).

2- El proceso de precario en la actual Ley de Enjuiciamiento Civil es de tipo plenario, y no sumario cual sucedía bajo la anterior legislación, por lo que la doctrina de la inadecuación del procedimiento por cuestiones discutibles o complejas que excediesen del limitado objeto y marco sumario de entonces ya no es aplicable bajo la normativa actual, pudiendo por ello las partes utilizar los medios probatorios y plantear las cuestiones que sean pertinentes en defensa de sus pretensiones e intereses al objeto del precario en discusión (en esta misma línea: STS de 13/10/2010 y STJG 4/9/2012, entre otras).

3- En sentencias recientes del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2010 y 28 de febrero de 2013 se declara la viabilidad del desahucio por precario instado por los coherederos mayoritarios frente al minoritario, cuando la herencia permanece indivisa, porque:

- El artículo 1068 del Código Civil establece que "la partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados"; la partición hereditaria tiene por objeto la transformación de las participaciones abstractas de los coherederos sobre el patrimonio relicto en titularidades concretas sobre bienes determinados, bien en propiedad exclusiva, bien en prodivisión, ya que, efectivamente, de la comunidad hereditaria puede pasarse, por vía de partición, a un estado de indivisión regido por las normas de la comunidad ordinaria, o por cuotas o romana ( artículo 392 del Código Civil ), ( SSTS de 20 de octubre de 1992, 25 de abril de 1994, 6 de marzo de 1999, 28 de junio de 2001 y 25 de junio de 2008 ).

- Las SSTS de 8 de mayo de 2008 y 26 de febrero de 2008, han declarado que "si algún heredero, hace uso exclusivo de algún bien, al no tener título que ampare su posesión, se coloca como precarista siendo viable la acción ejercitada, más esa concepción en modo alguno puede comportar la inexistencia del derecho a coposeer como lógica emanación del derecho de propiedad, no encontrándonos, ante una posesión sin título, sino ante un posible abuso en el ejercicio del derecho, exceso que queda determinado por el uso en exclusiva de un concreto bien, necesariamente comporta el implícito derecho a poseer en cuestión por parte de los coherederos" .

- Esta Sala tiene declarado que "Hasta que no se efectúe la partición por cualquiera de los medios admitidos en Derecho no adquieren los herederos la propiedad exclusiva de cualquier bien hereditario" ( SSTS de 3 de junio de 2004 y 17 de diciembre de 2007 ).

- En el período de indivisión que precede a la partición hereditaria los herederos poseen el patrimonio del causante colectivamente, permaneciendo indeterminados sus derechos hasta que la partición se realiza, y en este estado de indivisión, ningún heredero puede reclamar para sí, sino para la comunidad hereditaria. La partición tiene carácter de operación complementaria de la transmisión y es siempre indispensable para obtener el reconocimiento de propiedad sobre bienes determinados ( STS de 4 de mayo de 2005 ).

4- A nivel de...

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