SAP Las Palmas 403/2006, 22 de Septiembre de 2006

PonenteMONICA GARCIA DE YZAGUIRRE
ECLIES:APGC:2006:2476
Número de Recurso79/2006
Número de Resolución403/2006
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 19 de octubre de 2005

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: Dña. Frida

VISTO, ante la AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA , el recurso de apelación admitido a la parte demandante , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N. 2 de ARUCAS de fecha 19 de octubre de 2005 , seguidos a instancia de Dña. Frida representada por el Procurador D. Alejandro Valido Farray y dirigida por la Letrada Dña. María Carmen Calcines Piñero , contra D. Pablo representado por el Procurador D. Bernardo Rodríguez Cabrera y dirigido por el Letrado D. Francisco Javier Hernández Cabrera .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la representación procesal de Dña. Frida , imponiéndole las costas del procedimiento.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en este Juzgado, para ante la Audiencia Provincial, en el plazo de 5 días a partir de su notificación.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 19 de septiembre de 2006 .

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia la Iltma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre , quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda en reclamación de responsabilidad, sin entrar en el fondo del asunto, pues entiende que se ejercita una acción por culpa extracontractual con base en el artículo 1902 del Código Civil y, sin embargo, considera la Juez a quo que la responsabilidad exigible es contractual, y así la sentencia afirma que ; y más adelante afirma:

Frente a la sentencia se alza la parte actora poniendo de manifiesto que la Juez sentenciadora no es la misma que asistió a las dos sesiones habidas de la Audiencia Previa, celebrándose cada una de estas sesiones con un Juez distinto. Tal circunstancia no supone indefensión ya que los actos de Audiencia fueron grabados en soporte audiovisual, si bien estos soportes evidentemente no fueron visionados por la Juez a quo por cuanto no se tiene en cuenta en la sentencia el hecho de que en la Audiencia Previa se realizaron por la parte actora alegaciones complementarias ampliando la acción reclamada como dimanante de la responsabilidad contractual, sin que por la otra parte se planteara oposición alguna. Aduce la parte que la situación creada sí le causa indefensión al dictar sentencia SSª teniendo en cuenta sólo lo sucedido en su presencia y no lo actuado con anterioridad.

Por otro lado argumenta la parte apelante, entrando en el examen de la responsabilidad, que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, basándose en el principio de unidad de culpa, tiene declarado que no es bastante que haya un contrato entre las partes para que la responsabilidad contractual opere necesariamente con exclusión de la aquiliana en la órbita de lo pactado y como desarrollo del contenido negocial, siendo aplicables los artículos 1902 y siguientes no obstante la preexistencia de una relación negocial. Añade la recurrente que también ha dicho el alto Tribunal que cuando un hecho dañoso es violación de una obligación contractual y, al mismo tiempo, del deber general de no dañar a otro -neminem laedere- hay una yuxtaposición de responsabilidades, contractual y extracontractual, y da lugar a acciones que pueden ejercitarse alternativa o subsidiariamente, u optando por una o por otra, proporcionando los hechos al juzgador para que éste aplique las normas en concurso que más se acomoden a aquellos, todo ello en favor del perjudicado y para lograr el resarcimiento del daño (SSTS 29 de noviembre de 1994, 16 de diciembre de 1996, 18 de febrero y 28 de junio de 1997, entre otras). Cita también la parte las SSTS de 5 de julio de 1999, 6 de mayo de 1998.

La apelante expone que a la vista de esta abundante corriente jurisprudencial, y ante la expresa invocación sobre la misma en el trámite de alegaciones complementarias que al respecto se realiza en la Audiencia Previa celebrada el 10 de enero , no alcanza a comprender cómo por SSª no se entra a conocer del fondo de la cuestión litigiosa, sin tener en cuenta que la pretensión procesal se define por el relato de hechos y no por la fundamentación jurídica, que, en casos de culpa, no vincula al Tribunal, ni en la calificación de la relación jurídica controvertida, ni en las normas de aplicación.

Señala además la parte recurrente que la parte demandada mantuvo en el acto del juicio que no nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad extracontractual, y en el acto del juicio negaba que el demandado hubiera tenido relación contractual con la actora e invocaba la falta de legitimación activa, y le resulta interesante a esta parte comprobar cómo la contraria invoca la responsabilidad contractual o extracontractual según el momento procesal. Ello confirma que el presente caso no es claramente un supuesto de responsabilidad contractual pues evidentemente no estaba dentro de lo contratado la caída de la puerta y las lesiones causadas a su mandante.

Por su parte la representación del apelado, en su escrito de oposición al recurso de apelación, estima en cuanto a este punto que, dado el reconocimiento expreso por la actora de la existencia del régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales, se está ante un supuesto de posible responsabilidad contractual de las que contempla el artículo 1101 del Código Civil.

SEGUNDO

El recurso de apelación debe estimarse en este extremo pues efectivamente la parte demandante en el acto de Audiencia Previa celebrado el 10 de enero de 2005 , cuyo soporte audiovisual ha sido íntegramente visionado en esta alzada, realizó alegaciones complementarias a su escrito inicial, manifestando expresamente que, sin cambiar los hechos, amplían el fundamento jurídico de su demandareclamando, en su caso, por culpa contractual.

A esta alegación la parte demandada manifiesta que la víctima debía haber reclamado frente al propietario -es decir, frente al marido de la demandante-, y añade, en referencia a la responsabilidad reclamada, que "no importa que sea contractual o extracontractual siempre que sea llamado a juicio el señor Jose Pedro ."

En consecuencia la Juez a quo, si entendía que la responsabilidad concurrente era de carácter contractual, debió entrar en el fondo de la litis al haberse ampliado la fundamentación jurídica de la demanda en el acto de la audiencia previa por la parte demandante sin oposición contraria.

Pero además, efectivamente, aún cuando no se hubiera producido esta alegación complementaria, la Juez de instancia debió entrar en el fondo de lo pedido en virtud del principio de unidad de la culpa civil acogido por la jurisprudencia que cita la parte apelante, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1997, 1 de abril de 1994, 11 de febrero de 1993 y 8 de abril de 1999 , y más recientemente por la Sentencia de 23 de marzo de 2006, nº 306/2006, rec. 3181/1999, que cita las anteriores, y en la que se dice:

O dicho con otras palabras, no cabe excusar el pronunciamiento de fondo en materia de culpa civil si la petición se concreta en un resarcimiento aunque el fundamento jurídico aplicable a los hechos sea la responsabilidad contractual, en vez de la extracontractual o viceversa.>>

Esta misma sentencia precisa que >

Y tal circunstancia se da plenamente en el supuesto de autos, toda vez que tanto la actora como su esposo, al tratarse de una atención derivada de la mejora de un bien ganancial, contrataron con el demandado la elaboración e instalación de una puerta de hierro -para personas y vehículos- en su vivienda sita en la calle Obispo Romo nº 42 de esta ciudad. Y fue precisamente a consecuencia del funcionamiento del mecanismo de la puerta, al cerrarla la demandante, cuando se produce el descarrilamiento de la hoja corredera que se precipita sobre la actora Doña Frida , causándole las lesiones que se reflejan en el informe pericial y demás documentación médica aportada de forma conjunta a la demanda.

Conviene asimismo citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 25- de enero de 2006, nº 30/2006, rec. 2300/1999 , cuando dice:

Por ello, y para el éxito de dicha pretensión será necesario demostrar la culpa o negligencia, cuya determinación tiene un marcado matiz jurídico y que por ello debe ser valorado en el presente caso por esta Sala.>>

A tal efecto en dicha Sentencia valora el Tribunal cuál es la "causa eficiente del daño". Y si bien el daño en sí queda fuera de la relación contractual -el daño consistió en el cierre de la industria por la autoridad competente- y no está contemplado como efecto de la misma, lo cierto es que la causa eficiente de éste es la omisión de un deber contractual, que en el caso examinado por la sentencia del TS citada se contrae a la actuación de la empresa inspectora y de la persona mantenedora de la instalación, ya que no cumplieron la obligación de notificar la revisión periódica efectuada o a efectuar con la propuesta dereformas necesarias para una utilización correcta, así como la necesidad de interrumpir el servicio.

Expresa por ello en la referida sentencia el alto Tribunal: >

TERCERO

Sentado lo anterior la Sala debe entrar en el fondo del asunto y analizar la causa...

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