STS 1066/1996, 16 de Diciembre de 1996

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha16 Diciembre 1996
Número de resolución1066/1996

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Aranda de Duero; sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por D. Octavio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Carmen Moreno Ramos; siendo parte recurrida Dª Susana, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Pedro Vila Rodríguez, y AEGON UNION ASEGURADORA DE SEGUROS, representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Angel Sánchez-Jauregui Alcaide. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. José Enrique Arnaiz, en nombre y representación de Dª Susana, D. Franciscoy D. Juan Enrique, formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Aranda de Duero, contra D. Octavio, contra la Compañía de Seguros Galicia, S.A., Seguros y Reaseguros y contra Aegón Unión Aseguradora, Seguros y Reaseguros ( fusionadas ambas compañías en la actualidad), en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que "estimando la demanda, se declare la obligación de los codemandados de abonar a mis mandantes los daños y perjuicios causados con ocasión de su actura negligente y que habrán de fijarse en periodo de ejecución de sentencia, declarando la responsabilidad civil directa de las Compañías de Seguros demandadas en el supuesto de existir póliza de responsabilidad civil, y todo ello con expresa condena en costas a los codemandados".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Marcos María Arnaiz de Ugarte, en nombre y representación de D. Octavio, quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "conforme a la cual y sin entrar en el fondo del asunto se absuelva a mi representado acogiendose por ello la excepción planteada de defecto legal en el modo de proponer la demanda, o en caso de que se entrare a conocer del fondo del asunto, se absuelva igualmente a mi representado, desestimandose en todo caso la demanda, y, todo ello, con expresa imposición de costas a la parte actora".

  3. - Asimismo, el Procurador de los Tribunales D. José Arnáiz Saenz de Cabezón, en nombre y representación de "Aegon Unión Aseguradora", S.A. (antes GALICIA, S.A.), contestó a la demanda formulada de contrario, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la que se desestime en todas sus partes la demanda, absolviendo a mi representada de los pedimentos deducidos en ella, con expresa imposición de costas a la parte actora".

  4. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, la Ilma. Sra.Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número dos de Aranda de Duero, dictó sentencia en fecha 11 de enero de 1992, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda debo absolver y absuelvo a los demandados Don Octavio, La Compañía de Seguros Aegón Unión Aseguradora, S.A. (Antes Galicia, S.A.), de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda interpuesta por Doña Susana, D. Francisco, y Don Juan Enrique, condenando en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, dictó sentencia en fecha 22 de diciembre de 1992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Por lo expuesto, este Tribunal decide: Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Susana, Don Francisco, Don Juan Enriquecontra la sentencia dictada el 11 de enero de 1992 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Aranda de Duero, en los autos de juicio de menor cuantía nº 72/91 y, en consecuencia, revocar la citada resolución y estimar parcialmente la demanda deducida por los citados apelantes contra D. Octavioy la Cia de Seguros "AEGON UNION ASEGURADORA", condenando al primero de los citados demandados a que abone a los actores la cantidad de CUATRO MILLONES DE PESETAS, más la cantidad de TRESCIENTAS OCHO MIL CIENTO SESENTA PESETAS, suma ésta última de la que habrá de responder solidariamente la Cia de Seguros demandada, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias".

TERCERO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª María del Carmen Moreno Ramos, en nombre y representación de Don Octavio, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión para esta parte. SEGUNDO.- Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte: Infracción del artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. CUARTO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico. El Fallo de la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, infringe, por no aplicación, lo dispuesto en el artículo 24-1 de la Constitución Española. QUINTO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. La sentencia objeto del presente Recurso infringe, por incorrecta e indebida aplicación, lo dispuesto en el artículo 1544 del Código Civil y la Jurisprudencia que viene interpretando dicho precepto en relación con los servicios profesionales del Abogado. SEXTO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. La sentencia objeto del presente recurso infringe lo dispuesto en el artículo 1214 del Código Civil. SEPTIMO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la LEC, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que fuera aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. La sentencia impugnada infringe lo normatizado en los artículos 1101, 1103, 1104, 1106 y 1107 del Código Civil. OCTAVO.- Al amparo de lo dispuesto en el número 4º del artículo 1692 de la lEC: Por infracción del principio iura novit curia y de la Doctrina Jurisprudencial que desarrolla dicho principio jurídico. El fallo infringe por aplicación indebida el principio general de derecho mencionado y la jurisprudencia de esta Sala que desarrolla dicho principio como más recientes las sentencia de 19 de septiembre de 1988 y 18 de junio de 1992".

  2. - Admitido el recurso por auto de fecha 4 de julio de 1994, se entregó copia del escrito a la representación de los recurridos, conforme lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días puedan impugnarlo.

  3. - El Procurador de los Tribunales D. José Pedro Villa Rodríguez, en nombre y representación de Dª Susana, presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimatoria y confirme la sentencia dictada por la Excma. Audiencia Provincial de Burgos .

  4. - EL Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez-Jauregui, en nombre y representación de Aegon Unión Aseguradora, S.A., presentó escrito de impugnación al recurso de casación interpuesto de contrario, y tras las manifestaciones oportunas, terminó suplicando a la Sala el tramite de impugnación del recurso de casación, en los términos expuestos y que aquí se dan por reproducidos.

  5. - Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 27 de noviembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En el suplico de la demanda inicial de los autos de que nace este recurso de casación, los actores recurridos solicitaban sentencia por la que "se declare la obligación de los codemandados (don Octavio, ahora recurrente, y las compañías de Seguros Galicia S.A. y Aegón Unión Aseguradora) de abonar a mis mandantes los daños y perjuicios causados con ocasión de su actuar negligente y que habrán de fijarse en periodo de ejecución de sentencia, declarando la responsabilidad civil directa de las Compañías de Seguros demandadas en el supuesto de existir póliza de responsabilidad civil, y todo ello con expresa condena en costas a los demandados". Tal pretensión indemnizatoria se basa en que, habiendo sido encargado don Octaviopor los actores de ejercitar las acciones por culpa extracontractual que a aquéllos les asistían por la muerte de su esposo y padre ocurrida en accidente por él sufrido cuando se encontraba reparando la techumbre de la iglesia parroquial de Fuentespina, el demandado, de profesión Abogado, preparó la demanda que fue tramitada ante el Juzgado de Primera Instancia de Aranda de Duero que dictó sentencia estimando la excepción de prescripción de la acción, sentencia que fue confirmada por la Sala de lo Civil de la antigua Audiencia Territorial de Burgos; la estimación de la excepción se fundó en que habiéndose interrumpido el plazo de prescripción de la acción ejercitada al amparo del artículo 1902, en virtud de requerimiento notarial realizado por don Octavioen representación de los aquí recurrentes en 1 de agosto de 1983, dejó transcurrir más de un año sin realizar ningún acto interruptor de la prescripción hasta que el día 4 de agosto de 1984 practicó nuevo requerimiento notarial.

El Juzgado de Primera Instancia número Dos de Aranda de Duero dictó sentencia en la que, sin entrar en el fondo del asunto, apreció la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda; la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, revocó la sentencia del Juzgado y dictó la aquí recurrida en la que estima parcialmente la demanda y condena a don Octavioa que abone a los actores la cantidad de cuatro millones, más la cantidad de trescientas ocho mil ciento sesenta pesetas, suma esta última de la que habrá de responder solidariamente la Compañía de Seguros Aegón Unión Aseguradora.

Segundo

El motivo primero del recurso se acoge al ordinal 3º, inciso 2º, del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y alega infracción del artículo 524 en relación con el artículo 533,, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil; la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, opuesta en los escritos de contestación a la demanda se funda en que en la formulada por los actores recurridos no existe la más mínima referencia a la cantidad solicitada ni se fija base alguna que permita hacer algún cálculo para la determinación o concreción de la suma reclamada. Si bien es cierto que la sentencia "a quo", como se recoge en el motivo, pone de manifiesto esa falta de cuantificación de lo reclamado en la demanda y de fijación de las bases para llegar a ello, no es menos cierto que también señala que no existe obstáculo alguno para entender que la reclamación comprende, por un lado, la cantidad de diez millones de pesetas que se fijó en el anterior pleito como importe de los daños y perjuicios sufridos por la muerte del esposo y padre de los actores, y por otro, la cantidad de trescientas ocho mil ciento sesenta pesetas, como suma abonada al letrado demandado y a los Procuradores intervinientes en el anterior pleito; conclusiones que comparte esta Sala y a las que se llega desde la lectura de los hechos séptimo y octavo de la demanda a cuya luz ha de interpretarse el suplico de la demanda aunque en él no se haga remisión explícita a los mismos, siendo de aplicación al caso la doctrina contenida en la sentencia de 19 de noviembre de 1984 según la cual "la interpretación del alcance de las pretensiones deducidas en el suplico de una demanda es facultad del Tribunal sentenciador en su instancia y, en segundo término, aunque la doctrina sancionada, entre otras, por las sentencias de esta Sala de 16 de junio de 1970 y 17 de abril de 1979, conceda la debida relevancia a la omisión en las demandas del requisito de falta de claridad y precisión en sus pedimentos y la procedencia de su rechazo cuando tal vicio concurra, ello es sobre la base de que por dicha causa se hubiera producido la absolución en la instancia, lo que no obsta para que, cual sucede en el caso de la presente litis, al h haber sido desestimada en la instancia la excepción dilatoria y pronunciarse el fallo de la sentencia recurrida sobre todos los pedimentos del suplico de la demanda, lo que únicamente era dado al recurrente, si entendía que dicho fallo había resuelto cuestiones no planteadas con claridad y precisión, era articular el motivo denunciando al amparo de los números 2º, 3º o 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la infracción del artículo 359 de la propia Ley"; doctrina aplicable al caso al igual que lo es la de la sentencia de 3 de noviembre de 1993 que, ante supuesto idéntico al aquí contemplado, afirma que "1º El hecho de no haberse señalado en la demanda el importe máximo a reclamar en concepto de indemnización en supuestos con el discutido en este proceso, no puede servir de base para la admisión de dicha excepción porque aun cuando ello sea práctica forense un tanto viciosa y en ocasiones reprochable, no debe olvidarse: ni que dicho defecto pudo y debió ser corregido por el Juzgador de instancia a tenor de los dispuesto en los números 1º y 3º del artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, razón por la cual la persistencia de tal situación no debe repercutirse sobre los litigantes; ni que la irregularidad procesal que supone no haber señalado en la demanda al menos el límite máximo del quantum indemnizatorio, no puede constituir en opinión de esta Sala defecto procesal insubsanable, desde el momento en que ello pudo y debió resolverse en la comparecencia del artículo 693, lo cual, a su vez, conduce a que no pueda referido defecto convertirse en causa de invalidez del proceso", añadiéndose que "2º A su vez y por lo que a las referencias que en la sentencia impugnada se contienen respecto a que "la parte demandada se vea imposibilitada para debatir total o parcialmente el quantum que pretende obtener el actor", nuevamente ha de volver la atención al citado artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que faculta a las partes para discurrir sobre las cuestiones en el precepto indicadas y concretamente para lo relativo a esa cuantía; consiguientemente, nos encontramos en este caso ante un claro supuesto de ir contra los propios actos, en cuanto a la situación motivadora de la estimación de la excepción a que el motivo se refiere ha sido consentida por la propia demandada recurrente, lo que impide su estimación". Lo expuesto conduce a la desestimación del motivo.

Tercero

Con el mismo amparo procesal que el anterior, se articula el motivo segundo en que se denuncia infracción, por indebida e incorrecta aplicación, de lo dispuesto en el artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El artículo 360 que se dice conculcado, concede al Tribunal sentenciador una facultad para diferir al trámite de ejecución de sentencia la cuantificación de la indemnización por los daños y perjuicios una vez declarada la existencia de daños y perjuicios, siendo doctrina de esta Sala, como se dice en el desarrollo del motivo, la de que "deberá prescindirse del trámite de ejecución de sentencia, para fijar la cuantía dineraria de un pronunciamiento condenatorio, en los casos en que el Juzgador, razonablemente, aprecie en el proceso elementos de juicio suficientes para fijar en el fallo el quantum indemnizatorio, sólo diferible a aquel trámite de ejecución, en el supuesto de que, durante el proceso, sea imposible determinar la cuantía de los daños, por ello, la fijación por la Sala "a quo" en su sentencia del montante de la indemnización no infringe el citado precepto legal y ello aunque en la demanda se interese que sea diferida para el trámite de ejecución de sentencia esa determinación cuantitativa ya que tal facultad no está sometida en su ejercicio al principio de rogación, por lo que el motivo no puede prosperar, aparte de que el criterio seguido por la sentencia recurrida no supone modificación alguna de la causa petendi ni puede ser impugnado a través de este motivo cuales son los daños indemnizables por ser consecuencia de la conducta negligente que se atribuyen al demandado recurrente ni si los que efectivamente establece la Sala sentenciadora de instancia son causados por esa actuación culposa.

Cuarto

El motivo tercero, por el cauce procesal adecuado, alega, infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, afirmando que la sentencia recurrida es doblemente incongruente porque contiene un pedimento de índole condenatoria no pedido por los actores en su demanda y porque cuantifica una indemnización no peticionada en la demanda. Es doctrina reiterada de esta Sala la de que el alcance del principio de congruencia no exige una rígida acomodación a los términos literales de lo pedido, sino sustancial atenimiento al mismo y por ello siempre que se salven los hechos constitutivos de la causa petendi no se incurre en incongruencia en razón a que la congruencia no significa una conformidad rigida y literal entre las identidades fundamentales de la petición y el fallo, sino racional correspondencia entre una y otro, guardando éste el debido acatamiento al componente jurídico así como a las bases fácticas aportadas por los contendientes, dado que la finalidad del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión.

Si bien el suplico de la demanda solicita sentencia "por la que, estimando la demanda, se declare la obligación de los codemandados de abonar a mis mandantes los daños y perjuicios causados.....", ello no quiere decir, interpretado dicho pedimento en relación con los hechos de la demanda, que se esté ejercitando una acción declarativa y no de condena, pues como se dice en el encabezamiento de la demanda la misma se formula "en reclamación de la cantidad que se fijó en ejecución de sentencia y en concepto de indemnización de daños y perjuicios": de otra parte no tendría sentido, caso de estar ante una acción declarativa, la petición de fijación de cuantía en trámite de ejecución de sentencia, lo que habría de llevarse a cabo a través del procedimiento del artículo 928 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que requiere una previa sentencia de condena al pago, respuesta jurisdiccional al ejercicio de una acción de tal clase. Por lo que, en este sentido, no cabe hablar de incongruencia. Tampoco cabe hablar de incongruencia alegando a que en la demanda "no se cuantifica ni se establece base alguna sobre la que gravitar la indemnización", alegación que supone reiteración de lo argumentado en los motivos primero y segundo, por lo que debe darse por reproducido lo dicho al examinar ambos motivos sin que pueda hablarse de indefensión, aplicando al caso la doctrina de la sentencia de 3 de noviembre de 1993 citada en el segundo fundamento jurídico de esta resolución.

Además, en el desarrollo del motivo se tacha a la sentencia "a quo" de incongruente "por cuanto ha mutado y trastocado la "causa petendi" que los demandantes concretan y ubican dentro de la responsabilidad extracontractual o aquiliana, y sin embargo la sentencia,.....,determina que las relaciones que ligan a las partes lo son de índole contractual"; concebida la "causa petendi" como el acaecimiento histórico o relación de hechos que, al propio tiempo que delimitan e individualizan la demanda, sirve de fundamento a la pretensión que se actúa, la sentencia de instancia no ha alterado el relato fáctico en que se apoya la demanda ni se ha basado en acontecimientos o hechos distintos de los en ella invocados, por lo que no se ha producido cambio alguno en la "causa petendi" de la pretensión indemnizatoria ejercitada. En cuanto al cambio de acción que se aduce es de aplicar lo dicho en sentencia de esta Sala de 6 de octubre de 1992 a cuyo tenor "cuando un hecho dañoso es violación de un obligación contractual y, al mismo tiempo, del deber de no dañar a otro, hay una yuxtaposición de responsabilidades (contractual y extracontractual), y da lugar a acciones que pueden ejercitarse alternativa y subsidiariamente, u optando por una o por otra, o incluso proporcionando los hechos al Juzgador para que éste aplique las normas en conflicto (de ambas responsabilidades) que más se acomoden a aquéllos, todo ello en favor de la víctima y para lograr un resarcimiento del daño lo mas completo posible", ante esa posibilidad de que el demandante aporte únicamente al Juzgador los hechos en que funda su pretensión, sin proceder a calificar o designar en cual de las dos clases de culpa se encuadran aquéllos, no puede negarse la facultad del tribunal para que, en aplicación del principio "iura novit curia" aplique las normas jurídicas que estime mas adecuadas, aunque sean distintas de las alegadas por la parte como fundamento de su pretensión, como ha ocurrido en el caso. Por todo ello ha de desestimarse el motivo tercero; asimismo, por lo últimamente expuesto, ha de rechazarse el motivo octavo en que se alega infracción del principio "iura novit curia" y de la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla, por alteración de la "causa petendi" y de la acción ejercitada en la demanda, en el sentido antes dicho.

De igual manera y por lo ya razonado procede desestimar el motivo cuarto que invoca infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española y que no es sino una refundición de los argumentos que sirven de desarrollo a los motivos que le preceden.

Quinto

El motivo quinto del recurso alega infracción del artículo 1544 del Código Civil y la jurisprudencia, dice, que viene interpretando dicho precepto en relación con los servicios profesionales del Abogado, si bien no cita ninguna sentencia en que se contenga esa jurisprudencia cuyo sentido tampoco se cita. El motivo parte de afirmar que en sus relaciones con los actores hubo dos fases, una en la que actuó por razones de amistad, y otra a partir de la decisión de promover el pleito adoptada por aquéllos, alegaciones que no respetan la declaración de la sentencia de que el recurrente actuó siempre en virtud de las relaciones contractuales existentes entre las partes; aún admitiendo tal distinción, ello no tendría repercusión alguna ya que el recurrente en todo momento actuó bajo su condición de Abogado, por lo que le era aplicable el artículo 102 del Estatuto General de la Abogacía, que establece la responsabilidad civil de los Abogados en el ejercicio de su actividad profesional cuando por dolo o negligencia dañen los intereses cuya defensa les ha sido encomendadas. Por otra parte, se ataca la sentencia en cuanto atribuye responsabilidad al recurrente al presentar la demanda debiendo saber que la acción estaba ya prescrita; aunque esta afirmación de la sentencia no pueda aceptarse por sí sola, ante lo convertible de toda pretensión jurídica, ha de tenerse en cuenta que la misma está matizada en la sentencia en el sentido de que, alegada la prescripción, continuó el pleito sin que conste que en ningún momento advirtió a sus clientes de lo inútil que resultaba esa pretensión; es decir, se está atribuyendo al Letrado recurrente la omisión del deber de informar a sus clientes del posible fracaso de la demanda por hallarse prescrita la acción, deber de información que forma parte de los que al Abogado impone el contrato por el que hace prestación de sus servicios profesionales. Decae así el motivo, al no haberse producido la infracción legal que en él se denuncia.

Igual suerte desestimatoria ha de correr el motivo sexto denunciando infracción del artículo 1214 del Código Civil cometida por la Sala "a quo" al haber invertido la carga de la prueba atribuyendo al demandado una responsabilidad objetiva; el decaimiento del motivo deviene de haber procedido la Sala sentenciadora para establecer la conducta negligente del aquí recurrente, originadora del deber de indemnizar, a una apreciación y valoración de la prueba obrante en autos que acredita que la prescripción que dio lugar a la desestimación de la demanda fue debida a la extemporaneidad de los requerimientos notariales hechos por el demandado-recurrente.

Sexto

El motivo séptimo alega infracción de los artículos 1101, 1103, 1104, 1106 y 1107 del Código Civil; probado en autos que el Abogado recurrente dejó transcurrir el plazo de un año sin efectuar el requerimiento que, en su caso, habría interrumpido el plazo prescriptivo de la acción por culpa extracontractual, tal conducta no puede por menos de ser calificada de negligente al haber incumplido los deberes profesionales que sobre él pesaban y que vienen establecidos en los artículos 53 y 54 del Estatuto General de la Abogacía Española, disponiendo el primero de ellos que "son obligaciones del Abogado para con la parte por él defendida, además de las que se deriven de la relación contractual que entre ellos existe, la del cumplimiento con el máximo celo y diligencia y guardando el secreto profesional, de la misión de defensa que le sea encomendada. En el desempeño de esta función se atendrá el Abogado a las exigencias técnicas deóntologicas y morales adecuadas a la tutela jurídica de cada asunto", en tanto que el párrafo primero del artículo 54 establece que "el Abogado realizará diligentemente las actividades que le imponga la defensa del asunto confiado"; obligaciones cuyo incumplimiento da lugar a la exigencia de responsabilidad civil de acuerdo con el artículo 102 del citado Estatuto.

Respecto a la determinación del quantum indemnizatorio, las dificultades que presenta la misma en esta clase de procesos no impide que el Juzgador haya de buscar los medios adecuados para alcanzar una correcta compensación por los daños y perjuicios causados por la actuación negligente del Letrado demandado y si bien esa indemnización no puede consistir en lo que los actores hubieran podido percibir como indemnización de los daños y perjuicios derivados del fallecimiento del esposo y padre de los actores en el procedimiento en que se dio la actuación negligente a que se contrae este litigio, trasponiendo a este pleito aquella indemnización como hace la Sala "a quo" mediante un estudio de la acción que no llegó a prosperar al ser estimada la excepción de prescripción, si pueden ser examinadas las posibilidades de que la acción, caso de haber sido temporáneamente ejercitada, hubiese prosperado y partiendo de ello y atendida la cuantía litigiosa así como la causa de que la demanda no llegase a ser examinada en cuanto al fondo del asunto, fijar la indemnización procedente, pues, como dice la sentencia de esta Sala de 20 de mayo de 1996, "ninguna contradicción existe en que al examinar la Sala, como único medio de aproximarse al alcance de los posibles daños y perjuicios, razone sobre la improsperabilidad de la alzada y sus expectativas, que se perdió por negligencia del Procurador, en términos que son plenamente aceptables y que, desde luego, no pretenden sustituir lo que pudiera haber sido el resultado definitivo, por ser ello tarea imposible". Atendido lo anterior, procede mantener el quantum de la indemnización fijada por la Sala de instancia puesto que las posibilidades de éxito de la demanda en reclamación de aquellos daño y perjuicios por la muerte del causante de los actores recurridos eran ciertas y se vieron truncadas de raíz por la conducta negligente del recurrente al no realizar en tiempo oportuno los requerimientos necesarios para interrumpir la prescripción. Por todo ello, procede desestimar el motivo.

Séptimo

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso conduce a la de éste en su integridad con la preceptiva imposición de las costas a la parte recurrente, a tenor del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Octaviocontra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos de fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y dos. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-FRANCISCO MORALES MORALES.- PEDRO GONZALEZ POVEDA.-ANTONIO GULLON BALLESTEROS.-FIRMADOS Y RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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