STS, 11 de Febrero de 1993

PonenteTEOFILO ORTEGA TORRES
ECLIES:TS:1993:19083
Fecha de Resolución11 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 85.- Sentencia de 11 de febrero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres.

PROCEDIMIENTO: Mayor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Culpa extracontractual. Entrega de datos a empresa

competidora. Error de hecho en apreciación prueba. Documento público.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.258, 1.902, 1.903, 1.253 y 1.218 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1986, 3 de abril de 1987, 12 de mayo de 1988, 21 de diciembre de 1990 y 17 de julio de 1991.

DOCTRINA: Es claro que asiste razón al recurrente en que el hecho de entregar a una empresa competidora muestrarios y listado de clientes de otra constituye una ilicitud que no ofrece duda la antijuridicidad no penal se funda en la violación del principio alterum no hederé y no precisa la infracción de norma concreta independientemente de que aquel material se considere de la empresa que sufrirá el eventual perjuicio producido por la empresa competidora o de su agente y también ha de señalarse que la entrega ha de ser considerada como acción básica determinante de los perjuicios que puedan ocasionarse por la utilización posterior, dándose así lugar a una situación de corresponsabilidad con las consecuencias que le son propias.

En la villa de Madrid, a once de febrero de mil novecientos noventa y tres.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Duodécima), como consecuencia de juicio de mayor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. I de Barcelona sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por "Hijo de Teodoro Prat, S.A.". representado por el Procurador don José Manuel Villasante García, y asistido del Letrado don José Pintó Ruiz en el que son recurridos "Intelhorce, S.A.", representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, y asistida del Letrado don José María Camináis Sánchez: don Inocencio , representado por el Procurador don Luciano Rosch Nadal, y asistido del Letrado don Francisco Fernández de Villavicencio Arévalo y don Jose Miguel , que no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Barcelona fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, promovidos a instancia de "Hijo de Teodoro Prat, S.A.", contra "Interlhoce, S.A.", don Jose Miguel y contra don Inocencio , sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho: "que se dictara sentencia estimando íntegramente la demanda, declarando que los tres demandados son responsables solidariamente de los daños y perjuicios causados por su actuación a "Hijo de Teodoro Prat, S.A." y condenándoles tambiénsolidariamente a pagar a la actora por vía de resarcimiento la cantidad de 800.000.000 de pesetas, más sus intereses legales desde la fecha de la interposición de la presente demanda y con más las costas de este juicio por su temeridad y mala fe reiteradamente acreditadas.

Admitida a trámite la demanda fue contestada por la representación de la parte demandada de "Intelhoree, S.A.", y don Jose Miguel , alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimaron de aplicación y terminaron con la súplica al Juzgado de que se desestimara la demanda con expresa imposición de costas a la actora. Asimismo fue contestada la demanda por la representación del demandado don Inocencio , formulando los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos y terminó suplicando que se dictara sentencia acogiendo las excepciones opuestas, o en su caso, entrando en el fondo del asunto, se absuelva de la demanda al Sr. Inocencio , con expresa imposición de costas a la actora, no sólo en la parte Igualmente impuesta, sino en la totalidad, por su temeridad evidente al demandar.

Por el juzgado se dictó Sentencia con fecha 10 de junio de 1987 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que estimando en parte la demanda formulada por "Hijo de Teodoro Prat, S.A.", contra "Intelhorce, Sociedad Anónima", Jose Miguel y Inocencio , debo condenar y condeno a dichos demandados a que firme que sea la 85 presente, satisfagan solidariamente a la actora la suma de 230.452.330 pesetas, con más los intereses de dicha suma, a contar desde la fecha de la demanda hasta el día en que se haga pago, sin hacer declaración en cuanto a las cosías del juicio."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de apelación que fueron admitidos, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 12 Duodécima), dictó Sentencia con fecha 26 de marzo de 1990 cuyo fallo es como sigue: "Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante "Hijo de Teodoro Prat, S.A.", contra la Sentencia de fecha 10 de junio de 1987, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Barcelona y en autos núm. 1.137 de 1984 de juicio declarativo de mayor cuantía, promovidos por dicho apelante líente a la compañía mercantil "Intelhorce, S.A.", don Jose Miguel y don Inocencio ; y por el contrario estimando los recursos de apelación interpuestos contra la misma resolución por los demandados, revocamos íntegramente la sentencia apelada que se ha mencionado, para en su lugar y desestimando la demanda origen del proceso, absolver como absolvemos de dicha demanda en todas sus partes a los demandados, sin hacer expresa imposición a ninguno de los litigantes de las cosías causadas así en la primera instancia como en la presente alzada.

Tercero

El Procurador don José Manuel Villasante García, en nombre y representación de "Hijo de Teodoro Prat, S.A.", formalizó recurso dé: casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 1.902 del Código Civil .

Motivo segundo: Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la doctrina legal que se dirá (sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1959, 7 de enero de 1960, 23 de diciembre de 1952. 28 de febrero de 1950. 25 de marzo de 1954; 11 de marzo de marzo de 1971. 10 de mayo de 1972, 8 de noviembre de 1977, 3 de febrero de 1978 y 31 de marzo de 1978.

Motivo tercero: Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 1.903 (párrafos cuarto y último) del Código Civil ...

Motivo cuarto: Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 1.258 del Código Civil

Motivo quinto: Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la doctrina legal de las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1981, 28 de mayo de 1982, 12 de diciembre de 1988 y 20 de febrero de 1989 .

Motivo sexto: Al amparo del núm. 5 del art. 1.692. de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 1.253 del Código Civil .

Motivo séptimo: Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba, basado en el documento que está obrante al folio 598-602, no contradicho por otros elementos probatorios.

Motivo octavo: Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infraccióndel art. 1.218 del Código Civil .

Motivo noveno: Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 1.253 del Código Civil .

Motivo décimo: Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 1.253 del Código Civil .

Motivo undécimo: Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 1.902 , en relación con la doctrina (relativa a la relación de causalidad) de las Sentencias del Tribunal Supremo que lo aplica de 30 de diciembre de 1981. 3 de noviembre de 1981, 20 de enero de 1989, 11 de marzo de 1988, 22 de octubre de 1948, 22 de enero de 1957, 15 de abril de 1964 y 30 de diciembre de 1981 , que se citan también como infringidas.

Motivo duodécimo: Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del párrafo primero del art. 4, del Código Civil , en relación con la doctrina jurisprudencial que se dirá (Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1989, 30 de diciembre de 1981, 28 de febrero de 1982, 2 de febrero, 31 de octubre. 14 de noviembre y 19 de diciembre de 1987 .)

Motivo decimotercero: Al amparo, del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error de hecho en la apreciación de la prueba resultante del documento obrante en el folio 1.458 de los autos, no contradicho por otros elementos probatorios...

Motivo decimocuarto: Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 1.253 , y del art. 4º del Código Civil (Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero de 1952, 25 de mayo de 1954, 19 de octubre de 1955, 13 de febrero de 1954, 24 de marzo de 1953, 4 de marzo de 1955 y 18 de diciembre de 195 )...

Motivo decimoquinto: Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 5.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del art. 24.1 de la Constitución : Falta de razonabilidad lógica y jurídica de la sentencia...

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 29 de enero de 1993. en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El primer motivo del recurso, amparado en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción anterior a la Reforma de 30 de abril de 1992, acusa infracción del art. 1.902 del Código Civil con referencia a la valoración que la sentencia impugnada hace, en su fundamento de Derecho séptimo, del comportamiento del demandado don Inocencio y ello porque el Tribunal a quo reconoce que éste entregó a la codemandada "Intelhorce, S.A.", los muestrarios y listado de clientes de la actora, "Hijo de Teodoro Prat, S.A.", que fueron hallados en las oficinas de aquélla, pero, no obstante, excluye la responsabilidad imputada a dicho Sr. Inocencio argumentando que no se ha probado que el material facilitado a "Intelhorce, S.A.", fuera propiedad de "Hijo de Teodoro Prat, S.A.", sino que posiblemente pertenecía a "Pratexco, S.A.", empresa que venía cumpliendo actividades que le correspondían "en su relación de agencia con la demandante". Es claro que asiste razón a la recurrente en que el hecho de entregar a una empresa competidora muestrarios y listado de clientes de otra constituye un acto cuya ilicitud no ofrece duda la antijuridicídad no penal se funda en la violación del principio alierum non laedere y no precisa la infracción de norma concreta independientemente de que aquel material se considere propiedad de la empresa que sufriría el eventual perjuicio producido por su utilización por la empresa competidora, o de su agente, y también ha de señalarse que la entrega ha de ser considerada como acción básica determinante de los perjuicios que puedan ocasionarse por la utilización posterior, dándose así lugar a una situación de corresponsabilidad con las consecuencias que le son propias, por todo lo cual ha de acogeres el motivo examinado.

Segundo

La estimación del motivo anterior releva del estudio del segundo, en que se insiste, con apoyo jurisprudencial, en la misma tesis sostenida en aquél, y, así, ha de pasarse al examen del tercero que, por la misma vía procesal de los anteriores, denuncia infracción del art. 1.903, párrafos cuarto 85 y último, del Código Civil , y versa sobre la responsabilidad atribuida a "Intelhorce, S.A.", con base en que el Sr. Inocencio , concluida su relación de empleo con "Pratexco, S.A.", inició otra con "Intelhorce, S.A.", yésta, se dice, incurrió en la responsabilidad prevista en el art. 1.903.4 .º sin que haya acreditado su diligencia pura prevenir el daño, en los términos establecidos en el mismo precepto in fine. En este punto ha de hacerse alguna distinción, pues, respecto a la recepción de los muestrarios y listado de clientes, en sí misma no es generadora de perjuicios y no hay prueba de que se produjera con posterioridad a ser empicado el Sr. Inocencio por Intelhorce, S.A.", pero no así en cuanto a la utilización, ya siendo empleado suyo dicho codemandado, del material de que se trata, y lo que sucede es que el Tribunal que me se ocupa de esta cuestión en el fundamento de Derecho séptimo de su sentencia cuando examina el comportamiento atribuido al Consejero Delegado de "Intelhorce, S.A.", don Jose Miguel , también demandado en este proceso, al que libera de responsabilidad por no considerar probado que conociera "la utilización de los aludidos instrumentos materiales de publicidad (muestrario) o de actividad comercial en beneficio de Intelhorce, S.A. La consecuencia de lo expresado es que se aprecia una doble ambigüedad: en la sentencia, porque no concreta debidamente si la exclusión de responsabilidad afecta sólo a la persona de don Jose Miguel o también a Intelhorce, S.A., y, en la tesis de la recurrente, quizá condicionada por lo anterior, en cuanto centra su argumentación en la responsabilidad Intelhorce, S.A.. En cualquier caso, ha de afirmarse que la utilización por empleados de Intelhorce. S.A., del material entregado por el Sr. Inocencio debe reputarse, en principio, como generadora de responsabilidad para dicha empresa, siempre, claro está, que se aprecie la concurrencia de los elementos necesarios para declarar que concurrieron en la actividad de sus empleados los requisitos (culpa o negligencia, resultado dañoso y relación de causalidad) legalmente exigidos, por lo que ha de concluirse que Intelhorce, S.A., deberá eventualmente responder, en su caso, con carácter directo y conforme dispone el art. 1.903 , sin que pueda ser excluida por no haberse acreditado que su Consejero Delegado conociera la actividad de sus empleados ni tampoco con base, como hace indebidamente la sentencia impugnada, en que el equipo comercial de Pratexco, S.A., incorporado a su empresa por Intelhorce, S.A., ya hubiera extinguido sus contratos laborales con aquélla sin que conste pacto de no concurrencia con la empresa de que procedía, pues es muy diferente el hecho de que pasaran a prestar sus servicios a la empresa competidora, lícito salvo pacto en contrario, y la utilización de muestrarios y listado de clientes de Hijo de Teodoro Prat, S.A., o de alguno de sus agentes. Ha de prosperar, por tanto, también este motivo en lo que se refiere a la eventual responsabilidad de Intelhorce, S.A..

Tercero

El motivo cuarto, c igualmente al amparo del antiguo núm. 5.º del art. 1.692 . se formula por infracción del art. 1.258 del Código Civil y hace referencia a la conducta del Sr. Inocencio , quien habiendo estado sucesivamente ligado contractualmente con Pratex, S.A.; Hijo de Teodoro Prat, S.A., y Pratexco, S.A., facilitó los muestrarios y lista de clientes a Intelhorce, S.A., favoreciendo así la comercialización de los productos de ésta en detrimento de los intereses de la empresa que antes había prestado sus servicios, ya directamente ya través de las empresas agentes. Evidentemente es contraria a la buena fe una actuación como la reseñada y también desde esta perspectiva contractual procedería la indemnización por el Sr. Inocencio de los perjuicios que efectivamente se demuestre haber sido causados, de donde se sigue la estimación del motivo.

Cuarto

En el motivo quinto, residenciado en el antiguo núm. 5.° del artículo 1.692 , se alega que, según la doctrina jurisprudencial que se cita, en el caso de pluralidad de responsables de ilícito culposo extracontractual, con causa única, son todos ellos solidariamente responsables, frente al perjudicado", lo cual es correcto en términos generales aunque precise alguna matización (Sentencias de 17 de febrero de 1986. 3 de abril de 1987 y 12 de mayo de 1988 ), que no afecta al presente caso lo decisivo es que la sentencia impugnada no contradice la doctrina expuesta sino que, al entender que no es procedente la indemnización reclamada, lógicamente no plantea la cuestión de la solidaridad entre los codemandados. Carece, pues, de base el motivo que, en puridad, constituye una alegación formulada en atención a la eventual estimación del recurso y consecuentemente, ha de ser rechazado, mas no sin advertir que se insiste en el desarrollo del motivo en la responsabilidad del Sr. Jose Miguel , algo que obviamente es ajeno a la solidaridad.

Quinto

Se pretende en el sexto motivo impugnar la negación, en la sentencia recurrida, de que el Sr. Jose Miguel , Consejero Delegado de Intelhorce, S.A., conociera la existencia y utilización en Barcelona y por el equipo de vendedores de esta ciudad del material de referencia, y a tal efecto se alega infracción del art. 1.253 del Código Civil por entenderse que de los hechos acreditados en autos se desprende presuntivamente aquel conocimiento. Es regla general, reiterada jurisprudencialmente (Sentencias de 7 de julio de 1989, 21 de diciembre de 1990 y 17 de julio de 1991 ) que el art. 1.253 del Código Civil autoriza, mas no obliga, al Juez a utilizar la prueba de presunciones y por otra parte, se tiene que el Tribunal a quien estimó que no se ha probado que el Sr. Jose Miguel , a cuyo comportamiento se refiere, conociera personalmente el hecho de que se trata, y lo cierto es que tal circunstancia ni se ha acreditado directamente ni puede inferirse con certeza de que se haya reconocido, en la sentencia, la utilización por el Sr. Inocencio y su equipo del material tantas veces aludido, la cual es susceptible de determinar la responsabilidad de Intelhorce, S.A., según va se ha dicho pero no personalmente de uno de sus administradores que ladesconociera: ha de decaer, en consecuencia, este motivo.

Sexto

El motivo séptimo se ampara en el antiguo núm. 4. del art. 1.692 y el error en la apreciación de la prueba que se denuncia se base en un documento (fotocopia de comunicación del Servicio Comercial de la Industria Textil Algodonera, de fecha 25 de mayo de 1981, dirigida al Juez de Instrucción núm. 6 de Barcelona en relación con las diligencias previas núm. 570/1981-MR seguidas en dicho Juzgado ) presentado con la demanda, que según la recurrente, demuestra la equivocación del juzgador porque éste no apreció hechos la identidad y similitud de los artículos exportados por Intelhorce, S.A., con los exportados por Hijo de Teodoro Irat, S.A., así como la identidad de clientela a los que se refiere la comunicación. No es viable este motivo porque: a) El documento básico carece de idoneidad a los efectos del núm. 4.º del art. 1.692 por no tener otro carácter que el de diligencia practicada en un procedimiento penal: y b) En cualquier caso, la sentencia impugnada no contiene contradicción alguna con lo expuesto en el documento y la desestimación de la pretensión de la demandante se funda en la inexistencia del requisito relativo al nexo causal que no se ve afectado por la omisión del reconocimiento expreso de algunos de los extremos comprendidos en la comunicación del Servicio Comercial.

Séptimo

La procedente desestimación del anterior motivo comporta la del que le sigue en que, por la vía procesal del antiguo núm. 5.º del art. 1.692 . se acusa infracción del art. 1.218 del Código Civil , cuyo rechazo es con toda evidencia pertinente ya que el valor probatorio del documento público aun admitiendo hipotéticamente que la comunicación del Servicio Comercial tenga tal carácter, pues no consta que se halle autorizado por empleado público competente, según exige el art. 1.216 se contrae al hecho que motiva su otorgamiento y la fecha de éste, pero no a la exactitud de las afirmaciones contenidas en el mismo, que sólo reflejan apreciaciones de quien lo emite (Sentencia de 12 de noviembre de 1988 ).

Octavo

Por el mismo cauce procesal del anterior, se formula el motivo 85 noveno por infracción del art. 1.253 del Código Civil . Ha de recordarse, en primer término, lo antedicho sobre la inexigibilidad al Juez, como regla general, de la utilización de la prueba supletoria de presunciones, y, ya con referencia a la cuestión ahora suscitada, sucede que se trata de acreditar que el Si. Inocencio colaboró, con antelación de meses respecto a su incorporación formal a Inlelhorce, S.A., en 1 de diciembre de 1980, con esta empresa, y como se expone en el desarrollo del motivo, la Sala de instancia admite que la incorporación -ha de entenderse de facto- del equipo comercial de Pratexeo, S.A., se produjo en los últimos meses de 1980, resulta superfino el motivo, dado que ni por vía presuntiva podría obtenerse una conclusión más concreta, por lo que es improcedente.

Noveno

También en el motivo décimo se alega infracción del art. 1.253 , por lo que adolece, en principio, del mismo defecto que el anterior al precluir que se imponga al juzgador la utilización de presunciones. La tesis sostenida en este motivo es que los demandados actuaron eficazmente para conseguir con la previa anticipación, vender a los clientes de Hijo de Teodoro Prat, S.A., productos similares o idénticos a los fabricados por esta última entidad" y que es inverosímil considerar que la conducta de aquéllos haya sido inocua o no adecuada para producir el efecto nocivo sobre las ventas de la actora todo lo cual se fundamenta, de una parte, en las mismas razones atinentes a la apreciación de la prueba ya examinadas, y, de otra, implícitamente, en razonamientos sobre la relación de causalidad, que no son aceptables desde la perspectiva de violación del art. 1.253 , que es la adoptada en el motivo, sino que deben abordarse en el siguiente, que se ocupa de esta cuestión que en realidad, es la más trascendente a la decisión del recurso; todo lo cual conduce al decaimiento del motivo.

Décimo

El motivo undécimo se formula, con sede en el antiguo núm. 5º del art. 1.092 . por infracción del art. 1.902 del Código Civil en relación con la doctrina jurisprudencial sobre la relación de causalidad y parte de que, reconocida en la sentencia impugnada la existencia de pérdidas en el desenvolvimiento de Hijo de Teodoro Prat. S.A., así como la realidad de la conducta del Sr. Inocencio e Intelhorce, S.A., sobre la utilización de muestrarios lisiados de clientes de aquella empresa, debe concluirse que los perjuicios sufridos por Hijo de Teodoro Prat S.A., se hallan causalmente enunciados con la acción culposa, a este punto, la Sala de instancia estimó acertadamente que debía plantearse la operatividad de una pluralidad de causas en la producción del daño, es decir de los daños y perjuicios que la adora dice haber sufrido por el comportamiento o los comportamientos de los demandados y que sus pérdidas (fundamentalmente las de los años 1980 y 1981) traslucen o manifiesta", pero de la complejidad de los diversos factores que pueden ocasionar un resultado negativo de la actividad mercantil, todas ellas determinantes, en mayor o menor medida, de aquél, excluye el constituido por la entrega del material comercial de "Hijo de Teodoro Prat, S.A.", o "Pratxco, S.A." a "Intelhorce, S.A.", y su utilización por los empleados de ésta, cuya realidad se ha admitido, para lo que se funda esencialmente en que no se produjo la colaboración del equipo de "Pratexco, S.A.", con "Inlelhorce, S.A.", hasta diciembre de 1980 aunque la misma sentencia manifiesta que fue en los últimos meses de 1980 y hace algunas consideraciones sobre la no constancia de que todas las muestras correspondientes a productos fabricados por la demandante fueran desiguales entre sí y a que los datoscontenidos en el material entregado podían ser conocidos por otros procedimientos, sin que tampoco se haya probado el número o valor de las operaciones en que intervino el Sr. Inocencio .

Apreciada en la sentencia recurrida la realidad de la acción culposa realizada por el Sr. Inocencio y la utilización por empleados de "Intelhorce, S.A.", del material entregado por aquél, puede enjuiciarse en casación si existe relación de causalidad entre tales conductas y el perjuicio sufrido por "Hijo de Teodoro Prat, S.A.", y en este sentido se ha pronunciado la doctrina jurisprudencial (Sentencias de 19 de junio de 1980 y 10 de marzo de 1987 ). Como principio general, ha de recordarse que no cabe estimar como eficiente la causa que, de modo indubitado, prepare, condicione o complete la acción de la causa última, actuando las diversas concausas como originadoras del evento dañoso (Sentencias de 22 de abril de 1980 y 23 de septiembre de 1988 ), lo cual, en su aplicación al caso que nos ocupa, lleva a admitir que las respectivas conductas del Sr. Inocencio y los empleados de "Intelhorce, S.A.", habían necesariamente de perjudicar -la cuantificación del perjuicio no interesa ahora- a "Hijo de Teodoro Prat, S.A.", porque es indiscutible que la utilización por el personal de "Intelhorce. S.A.", y por el propio Sr. Inocencio del material entregado por éste hubo de redundar en un aumento de sus ventas en detrimento de las que hubiera podido realizar "Hijo de Teodoro Prat, S.A.", con el consiguiente lucrum cesans. Ha de señalarse, desde otro punto de vista, que el hecho de ser cierto que en la evolución comercialmente negativa de "Hijo de Teodoro Prat, S.A.". hubieron de influir diversos y complejos factores no permite excluir uno cuya realidad se reconoce y ello aunque ofrezca gran dificultad la determinación del alcance de cada cual, tanto en relación a sus límites temporales como a su influencia cuantitativa, cuestiones ambas atinentes al requisito de la valoración del daño producido, pero que no deben involucrarse en la determinación del nexo causal; por todo ello ha de prosperar el motivo examinado y, en definitiva, el recurso interpuesto, ya que la negativa de la relación de causalidad fue la razón determinante de la desestimación de la demanda, sin que se haya negado la existencia de la acción culposa, con los matices oportunos para determinar la responsabilidad del Sr. Inocencio y de Intelhorce, S.A., y aludiéndose sólo al importe de los daños par advertir que no aparece suficientemente probado que ascendiera a 691.357.000 pesetas de enero de 1986.

Undécimo

La procedente estimación del recurso por el motivo anterior hace innecesario pronunciarse sobre los restantes en que se fundamenta, pues, de conformidad a lo dispuesto en el art. 1.715.3. de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la Sala ha de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, y así se tiene que: a) Sóbala excepción de falta de Litisconsorcio pasivo necesario, nada ha de añadirse a lo argumentado para su desestimación en el fundamento de Derecho segundo, in fine, de la sentencia de la audiencia, b) El comportamiento del Sr. Inocencio , entregando los muestrarios y listado de clientes a Intelhorce, S.A., y utilizándolo, así como otros ya empleados de esta empresa, en beneficio de la misma, constituyen acciones culposas y señaladamente ilícitas susceptibles de configurar la responsabilidad contractual, en el caso del Sr. Inocencio , y la extracontractual también respecto a éste en cuanto a la utilización y respecto a los demás empleados que realizaron ésta, c) La responsabilidad de Intelhorce, S.A., deriva de lo razonado al examinar el motivo tercero del recurso, d) El daño indemnizable ha de ser cierto y la prueba de su realidad corresponde a quien reclama su indemnización, sin que pueda admitirse la existencia de perjuicios puramente hipotéticos o eventuales e) En este caso, la cuantía de los perjuicios se ha tratado de precisar mediante la prueba pericial (folios 1.531 y ss.) que, si bien explica muy razonablemente la existencia de los perjuicios ocasionados no es del todo convincente en cuanto a la cifra indemnizatoria que propone, como ya se observó en la sentencia de primera instancia, pues es excesivamente elevada en relación con la complejidad de los factores que pudieron determinar la existencia de pérdidas en Hijo de Teodoro Prat, S.A., según se concreta, acertadamente en líneas generales, en la sentencia de apelación. El importe señalado en primera instancia (230.452.330 pesetas) ha de ser reducido en función de la indeterminación de operaciones concretas en que haya podido producirse y del momento exacto en que se realizó la conducta dañosa, puntos dudosos cuya imprecisión ha de imputarse, no obstante reconocerse la 86 dificultad probatoria de estos hechos, a la demandante en virtud de la regla rectora del onus probandi (art. 1.214 del Código Civil ); ponderando todas las anteriores circunstancias, se fija el importe de la indemnización en la quinta parle de la señalada pericialmente, o sea 138.271.140 pesetas, a cuyo pago procede condenar solidariamente a los codemandados don Inocencio e Intelhorce, S.A., sin que haya lugar al abono de intereses monitorios por cuanto la suma adeudada se ha determinado en el proceso (Sentencias de 9 de abril y 12 de julio de 1988 ), ello sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 921.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil f) Ha de absolverse al demandado Sr. Jose Miguel , conforme a lo razonado al examinar el sexto motivo del recurso; y g) No ha lugar a especial condena en costas en ninguna de las instancias, dado el sentido, parcialmente estimatorio de la demanda, de esta resolución y la complejidad de las cuestiones debatidas.

Duodécimo

Al estimarse el recurso de casación no procede especial condena al pago de las costas causadas en éste (art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), debiendo cada parte satisfacer las suyas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando el recurso interpuesto por Hijo de Teodoro Prat, S.A., contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Duodécima) con fecha 26 de marzo de 1990 , procede casar la misma dejándola sin efecto y, estimando en parle la demanda interpuesta por la hoy recurrente, condenar a los demandados don Inocencio Intelhorce. S.A., a que con carácter solidario, abonen a la adora la suma de 138.271.140 pesetas por el concepto a que se contrae la demanda, y absolvemos al demandado don Jose Miguel ; lodo ello sin especial pronunciamiento sobre el pago de costas en ambas instancias y en este recurso de casación. Líbrese al Presidente del Tribunal Superior de Cataluña la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. Teófilo Ortega Torres. Rafael Casares Córdoba. Rubricados.

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