SAP Madrid, 3 de Noviembre de 1998

PonenteNICOLAS PEDRO MANUEL DIAZ MENDEZ
ECLIES:APM:1998:11860
Número de Recurso718/1997
ProcedimientoMENOR CUANTÍA
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

SENTENCIA

En Madrid, a tres de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

La Sección Décimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de los de Madrid, seguidos con el número 1122/90 y en esta alzada con el número de rollo 718/97, en el que han sido partes, de una, como apelante Chasyr 1879 S.A., representada por el Procurador Sr. Murga Rodríguez, y defendida por el Letrado D. Carlos González Gómez; y de otra, como apelados D. Pedro Enrique, representado por el Procurador Sr. Velasco Fernández y defendido por el Letrado D. Antonio Martínez Aedo; y el Instituto Social de la Marina, en situación procesal de rebeldía en la primera instancia y no personada en esta alzada.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Nicolás Díaz Méndez

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la resolución recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de los de Madrid, en fecha 31 de julio de 1996, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Román Velasco Fernández, en nombre y representación de D. Pedro Enrique, debo condenar y condeno a los demandados Instituto Social de la Marina y a Chasyr 1879 S.A. a indemnizar al actor D. Pedro Enrique, con la cantidad de doce millones cinco mil doscientas diez pts (12.005.210 pts) importe total de los daños materiales y corporales sufridos por el actor, intereses que correspondan y costas producidas".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por Chasyr 1879 SA, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que comparecieron ambas partes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 29 de octubre de 1998, tuvo lugar con la intervención de los Letrados de ambas partes, quienes informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones.

CUARTO

En la tramitación de este rollo de Sala se han observado las prescripciones legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Adentrarnos en el conocimiento del presente recurso hace conveniente realizar una previa síntesis de sus antecedentes, y así aparece como por la representación procesal de Don Pedro Enrique se ejercita acción en reclamación de cantidad contra El Instituto Social de la Marina y la entidad "Chasyr 1879 Seguros", con amparo fáctico en que el día 18 de Marzo de 1989 se produjo incendio en el inmueble propiedad de la primera de las aludidas codemandadas, en el que y en el piso NUM000 derecha el demandante tiene su vivienda, habiéndose producido el incendio en la portería del inmueble el día indicado y entre las 3,30 y 4 horas, cuando el demandante se encontraba durmiendo y nadie le avisó del incendio, hasta que su empleada de servicio doméstico advirtió que la casa estaba llena de humo y le avisó, momento en que la corriente eléctrica estaba cortada y no era posible determinar de dónde procedía el humo, por ello el demandante recorrió la casa, iluminándose con cerillas, tratando de localizar el foco del fuego, y así al llegar al recibidor abrió la puerta de la calle y un golpe de aire caliente y humo lo lanzó al fondo, perdiendo instantáneamente el conocimiento, haciendo la presión del aire y del humo que reventaran los cristales de las ventanas del fondo de la casa, siendo trasladado el demandante en una ambulancia al Centro de Quemados de la Cruz Roja de Madrid, donde fue internado, habiendo sufrido daños corporales y el piso daños materiales; concretando los daños personales en la forma que sigue: quemaduras en las manos e insuficiencia respiratoria, permaneciendo ingresado en el centro de quemados durante 9 días, del 18 al 27 de Marzo, después trasladado a su domicilio, pero necesitando asistencia sanitaria durante ocho meses, hasta el 20 de Noviembre, en que fue dado de alta definitiva; las quemaduras en las manos exigieron cuidados en la Cruz Roja hasta el día 20 de Abril de 1989, a partir de ese día se le prescribió un tratamiento de presoterapia, mediante guantes de presión, que se mantuvo hasta finales de Noviembre de 1989; la insuficiencia respiratoria se manifestó después en una paresia recurrencial del lado izquierdo, dolencia de la que no se recuperó hasta el mes de Enero de 1990, reclamando por este concepto de daños corporales, que le han impedido realizar una actividad normal durante más de ocho meses y padecimiento físico, la suma de 10.000.000 ptas.; por el concepto de daños materiales reclama la suma de 2.005.210 ptas, que desglosa en 80.450 ptas. por restauración de tapices, 539.040 ptas. por reparación de cuadros, 552.921 por pintura de la casa, 127.680 por barnizado del piso, 552.119 por instalación de cuadro eléctrico y 153.000 por gastos de carpintería, invocando los arts. 1554.2, 1907 y 1903 todos del Código Civil.

SEGUNDO

La codemandada Chasyr 1879, S.A. comparece para oponerse, en tanto que la codemandada Instituto Social de la Marina permanece en situación procesal de rebeldía, y aquélla se opone a las pretensiones de la demanda, en base a que las causas del incendio en nada son imputables al instituto Social de la Marina o a la aseguradora que contesta, al deberse a la actuación de un tercero no identificado y por tanto a un suceso imprevisible e inevitable de fuerza mayor, y así lo extrae del informe que con la contestación a la demanda acompaña emitido por Pesa Peritos Tasadores de Seguros, S.A., que descarta como causa un posible cortocircuito eléctrico en atención al punto en que se localiza el foco de fuego y del informe emitido por el Departamento de Extinción de Incendios, para señalar que según los técnicos el incendio fue provocado por persona desconocida que entró en el inmueble y tras sacar maderas del cuarto de calderas, originó fuego en el mostrador del portal cuando todos los vecinos del inmueble se hallaban descansando, por lo que estima no existe responsabilidad por parte del Instituto Social de la Marina propietaria del inmueble con respecto de los daños causados al inquilino y demandante o a terceras personas ni por tanto de la codemandada que contesta; reconoce como cierto el hecho del incendio, así como la hora en que en demanda se dice se detectó y que tuvo su origen en el portal de la finca, así como que el demandante se hallaba en su domicilio y al escuchar ruidos, de forma voluntaria abrió la puerta de entrada de su casa, y a consecuencia de ello los humos procedentes del incendio se introdujeron en la vivienda del demandante, llevándole a inhalarlos, lo que le produjo un desmayo cayendo el suelo, dejando la puerta del domicilio abierta, lo que hizo que el humo entrara en el piso haciendo tiro desde la caja de la escalera a la zona de patio interior por lo que se produjeron daños en la pintura de los paramentos y en la decoración de la vivienda; en relación con los datos médicos referidos al demandante que resultan de la documental con la demanda acompañada, resalta que de ellos se extrae que el demandante al momento del siniestro tenía 73 años, dato que condiciona todas las molestias posteriores del mismo, que la baja dura nueve días, demorándose once días más al sufrir un pequeña afonía a consecuencia de las inhalaciones sufridas y de la menguada capacidad de curación que conlleva la edad, hace referencia a la paresia recurrencial izquierda, para señalar que la misma es debida a la edad del demandante y no al siniestro de referencia, siendo de tener en cuenta las mismas consideraciones en orden a la presoterapia que tuvo que sufrir el demandante, para de todo ello extraer que las lesiones sufridas por el demandante tuvieron el carácter de leves; destacando como especial y relevante que la esposa del demandante y la empleada de hogar no sufrieran daño alguno, lo que la lleva a considerar que si así fue es por que éstas obraron con la prudencia debida, no así el demandante, para señalar también que el demandante estaba en situación pasiva desde el punto de vista laboral, estimando excesiva la cantidad de 10.000.000 ptas. reclamada por el concepto de daños personales; se opone a la cantidad reclamada por daños materiales, señalando que no existieron daños en el resto de las viviendas, así como que los gastos que se reclaman no aparecen justificados en absoluto unos y totalmente ajenos al incendio otros, y haciendo valoración de los aludidos en demanda señala que los relativos a restauración de tapices tendría un costo de 80.450 ptas.; en cuanto a la reparación de cuadros sería admitida, si hubiere lugar, la cantidad de 215.616 ptas.; por pintura de la casa, al suponer mejora en relación con la situación anterior del 40%, estima su valor máximo en 331.753 ptas., en cuanto al barnizado del piso, no estima necesario el lijado y barnizado, aceptando, en su caso, sólo

51.100; en cuanto a la cantidad reclamada por instalación de cuadro eléctrico, estima que sólo sería procedente la cantidad correspondiente a revisión, limpieza y pruebas de contacto, por importe de 56.500 ptas, siendo que la sustitución de la instalación eléctrica por una nueva conlleva una mejora innecesaria respecto al daño por humo, en cuanto a los gastos de carpintería, que al igual que en el caso anterior no se aporta factura, no se admite un gastos superior a 62.700, para concluir que el...

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