STSJ Cantabria 52/2007, 18 de Enero de 2007

PonenteRUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
ECLIES:TSJCANT:2007:410
Número de Recurso1126/2006
Número de Resolución52/2007
Fecha de Resolución18 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En Santander a dieciocho de Enero de dos mil siete.

En el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santander y Cantabria, ha sido nombrado Ponente el Iltmo.Sr.D. Rubén López Tamés Iglesias quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Jesús María , sobre Invalidez, siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 22 de Septiembre de 2006 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:1º.- El actor Jesús María nacido el 12 de octubre de 1944 se encuentra afiliado a la Seguridad Social y encuadrado en el Régimen General . Mutualidad de Trabaj adores por cuenta ajena, con el número NUM000 , reuniendo el período de cotización suficiente y siendo su profesión habitual la de albañil.

  1. - Por resolución de la Dirección Provincial del INSS 6 de febrero de 2002 fue declarado en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual.

  2. - La Base Reguladora para la incapacidad permanente absoluta es de 1102,18 euros mensuales con efectos económicos desde el 6 de febrero de 2006

  3. - El actor presenta el siguiente cuadro clínico: "APARATO CIRCULATORIO: Paciente de 60 fumador de paquete y medio hasta hace 6 meses sin criterio de BC, historia de antecedentes de glucemia elevadas sin tratamiento negando historia de HTA o dislipemia. Desde hace unos 4 meses clínica típica de opresión centrotorácica con esfuerzos moderados que ha ido progresando de tal manera que en las últimas semanas es prácticamente de actividades mínimas y policotidiana. La opresión se acompaña de disnea y ambas ceden al cesar la actividad no clínica en reposo.

EXPLORACION FISICA:

TA: 140/80 FC. PVY normal.

AC: anodina

AP: limpia

Extremidades: Pulsos conservados

PRUEBAS COMPLEMENTARIAS.

E. C. G. RS ST minímamente supradesnivelado en V1 y V2 con T altas en precordiales derechas y T negativa en 0111, a VF corno únicos hallazgos.

Ergometría con medicación (2 fármacos): Clínica y eléctricamente positiva precoz, en concreto, angina desde el 4'11" e infracción del ST desde el 5'06 suspendiéndose la prueba a los 5'17" por angina y disnea con TA 130/70, FC 108 y ST-1. 2, fundamentalmente en V5 y V6; la angina cede en 2 ' Y las alteraciones electrocardiográficas persisten 5'. Coronariografía: Estenosis 99-100% de Cx (posible recanalización) y del 90% en CD media cuyo lecho distal recibe homolaterales; en el mismo acto ACTP con stent metálico en derecha con buen resultado con intento fallido de avanzar la guía por la Cx.

JUICIO DIAGNOSTICO:

-Dislipemia

-Cardiopatía isquémica:

-Angina de esfuerzo progresiva, actualmente de mínima actividad con ergometría positiva precoz.

EAC bivaso con función conservada, ACTP y stent en CD media y práctica obstrucción de Cx (Crónica).

APARATO LOCOMOTOR:

Rodilla derecha con rotula no móvil y no completa la extensión: Lassegue negativo. Flexión lumbar a 30 cm dedos suelo. En informe de su mutua: Espondiloartrosis cervical y lumbar. Por EMG radiculopatía L5 izquierda leve moderada y síndrome del canal carpiano bilateral. Condromalacia rodilla izquierda 1/11 por RM y rotura meniscal.

DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS:

Cardiopatía isquémica, enfermedad de 2 vasos con dilatación y stent solo posible en uno de ellos. Espondiloartrosis cervical y lumbar, radiculopatía L5 por EMG. Síndrome del canal carpiano bilateral.5º.- Se ha agotado la vía administrativa previa.

6.- Se tiene por reproducido el expediente tramitado.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La alegada vulneración del artículo 137.5 no ha de prosperar. Se cita la doctrina de la Sala respecto al reconocimiento de la incapacidad absoluta en enfermedades cardíacas y sólo cuando se dan determinadas circunstancias pero éstas son las que se ofrecen en el supuesto actual. Estas patologías solo se hacen acreedoras de la situación de incapacidad permanente, grado de absoluta, cuando se acredite tanto la necesidad del reposo prolongado como la de obviar la realización de esfuerzos por mínimos que éstos sean (STS de 16-7-1987 [RJ 1987, 5404] y de 1-12-1988 [RJ 1988, 9536 ]), y surja la disnea en reposo (STS de 2-12-1985 [RJ 1985, 6036 ]), es decir, la existencia de una disnea en reposo o a muy pequeños esfuerzos (STSJ Cantabria de 23-4- 2001 [JUR 2001, 189056]). Es clara en este sentido la doctrina de la Sala de Cantabria expuesta en STSJ Cantabria de 28-2-2006 (JUR 2006, 110955 ) que cita a su vez la sentencia de 11 de abril de 2005 (R. 301/05 ), según la cual "resulta improcedente calificar con el grado de invalidez absoluta las dolencias cardiocirculatorios, salvo en los supuestos de especial y acreditada gravedad. Así las SSTS 17-2-1987 y 17-3-1988 , también citadas en la primera de las resoluciones citadas, resuelven que las secuelas de infarto de miocardio, incluso con crisis de angina de pecho posteriores y lesiones cardíacas objetivamente diagnosticadas, no impiden la dedicación en trabajos sedentarios y exentos de tensiones emocionales, por lo que son causa de invalidez total para las profesiones en que concurran dichas circunstancias. Y sólo si la disnea se presenta incluso en reposo o al mínimo esfuerzo, la dolencia muestra una gravedad cuya trascendencia funcional no puede decirse profesionalmente selectiva, debiendo calificarse como determinante de la invalidez absoluta para toda clase de profesiones u oficios definidos en el Art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social . Tal es la doctrina que muestran las SSTS 20-12-1986, 17-7-1987 y 6-11-1987 y que ha sido aplicada por esta Sala a partir de su S. 6-11-1989 . La doctrina de esta Sala sostiene también que los problemas cardiacos son acreedores de incapacidad absoluta sólo cuando se presenten con una fracción de eyección inferior al 40% o se informen otras enfermedades adicionales y relevantes. Doctrina aplicada, entre otras muchas la STS de Cantabria de 3 de marzo de 1993 (R. 100/93 )", citada asimismo por la STSJ Cantabria de 28-2-2006 (JUR 2006, 110955) y STSJ Cantabria de 13-2- 2006 [JUR 2006, 99577]. (SS. del TSJ de Cantabria de fecha 3 de marzo de 1.993, recurso de Suplicación núm. 100/93, la de fecha 14 de diciembre de 1.993, recurso núm. 837/93 ), 17 de marzo y 26 de mayo de 1998, recursos 1.700/96 y 190/97, entre tantas otras, citadas por STSJ Cantabria de 23-9-2004 [JUR 2004, 277721].

Con fracción de eyección del 40%, y clase funcional II-IV, se ha reconocido el grado de invalidez permanente absoluta en las Sentencias de esta Sala de 31-7-2001. Rec. 333/00 y 30-7-2001. Rec. 310/00, de Castilla La Mancha de 3-10-2.000 (JUR 2000, 303207) y la de Cataluña de 15-12-2.000 (JUR 2001, 66017 ), entre tantas otras.

Este es también el criterio de otras Salas. Por ejemplo, la STSJ Galicia de 22-11-2005 [JR 2006, 80269] cuando expresa que es constante afirmación de esa Sala (entre las últimas, ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR