STSJ Canarias 872/2007, 31 de Mayo de 2007

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2007:2234
Número de Recurso1357/2004
Número de Resolución872/2007
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Social

Ilmos. Sres:

D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ

Dª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ

D. EDUARDO RAMOS REAL.

--- -------------------------------------------------------------------------------En Las Palmas de Gran Canaria, a 31 de mayo de 2007.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el rollo de suplicación interpuesto por D. Jose Pablo contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2004, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio 749/2003 sobre derechos-cantidad, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Jose Pablo contra el SERVICIO CANARIO de SALUD (SCS) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 3 de mayo de 2004 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Las Palmas de Gran Canaria .

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

La parte actora, con DNI Nº NUM000 , viene prestando servicios para la demandada como personal estatutario interino con categoría de Celador, Grupo E, en el Servicio de Urgencias de Ingenio.

SEGUNDO

La parte actora tiene jornada de 17 a 9 horas de lunes a sá bados y de 9 a 9 horas los domingos, trabajando 1 día y descansando 2. TERCERO.- La parte actora percibe su salario conforme a los siguientes conceptos retributivos: -Sueldo base grupo E; -Complemento de destino; -Plus de residencia; -Complemento de productividad fijo; -Productividad fija acuerdos sindicales; -Indemnización por locomoción;

- Productividad variable en grupos de tres solamente; -Vacaciones en virtud de los contratos en que no las disfrute; -Premio de constancia; -Trienios; -Plus de casado; -Complemento de atención continuada. CUARTO.- La parte actora reclama que se le reconozca el derecho a percibir, los siguientes conceptos retributivos y cantidades por los mismos: -Compleme de turnicidad, en la cuantía de 2.377,20 #, por el período comprendido entre el 1-1-1998 y el 31-12-2002; -Complemento de nocturnidad, en la cuantía de 808,50 por el período comprendido entre el 1-1-1998 y el 31-12-2002; -Dietas, por importe de 1.800 #, por el período comprendido entre el 1-1-1998 y el 31-12-2002; -Complemento de festividad -atención continuada B- por importe de 2.768,45 #, por el período comprendido entre el 1-1-1998 y el 31-12-2002. QUINTO.- Se interpuso reclamación previa el 9-5-2003, que fue desestimada por Resolución del SCS de 9-6-2003.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por DON Jose Pablo , frente al SERVICIO CANARIO DE SALUD, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y CANTIDAD, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la pretensión ejercitada por el actor, D. Jose Pablo , personal estatutario de la Seguridad Social con carácter interino que presta servicios para el Servicio Canario de Salud (SCS) como Celador (Grupo E), estando adscrito al Servicio de Urgencias de Ingenio, que reclamaba que se declarara su derecho a perc ibir la siguientes cantidades:

en concepto de complemento de turnicidad, por el periodo de tiempo comprendido entre el día 1 de enero de 1998 y el día 31 de diciembre de 2002, la cantidad de 2.377,2 €;

en concepto de complemento de nocturnidad, por el periodo de tiempo comprendido entre el día 1 de enero de 1998 y el día 31 de diciembre de 2002, la cantidad de 808,50 €;

en concepto de dietas, por el periodo de tiempo comprendido entre el día 1 de enero de 1998 y el día 31 de diciembre de 2002, la cantidad de 1.800 €;

en concepto de complemento de festividad (atención continuada B), por el periodo de tiempo comprendido entre el día 1 de enero de 1998 y el día 31 de diciembre de 2002, la cantidad de 2.768,45 €.

La demanda fue desestimada por considerar que el personal de los servicios de urgencias de la Sanidad Pública ya percibe un complemento específico en atención a las especiales circunstancias en las que desarrolla su actividad.

Frente a la misma se alza la parte demandante mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la referida resolución, se estime íntegramente la demanda que da inicio al presente procedimiento.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia el recurrente la infracción del artículo 14 de la Constitución Española, de la Resolución del Ministerio de Sanidad y Consumo de 10 de junio de 1992 (que asignó el complemento de turnicidad a diversas categorías y puestos de trabajo por la prestación de servicios en régimen de turnos), de los artículos 2 párrafos 3º y de la Directiva 93/104 CE de 23 de noviembre de 1993 (relativos al trabajo por turnos y al periodo nocturno), de las Resoluciones de la Consejería de Sanidad y Consumo del Gobierno de Canarias de 23 de diciembre de 1996 (aplicable a los trabajadores por turnos) y de 20 de agosto de 2004 (que equiparó retributivamente al personal de los Servicios de Urgencias extrahospitalaria y hospitalaria). Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que conforme a dicha normativa comunitaria el personal de los servicios extrahospitalarios de urgencias ha de ser considerado personal a turnos y ha de ser retribuido como tal, además ha de percibir los complementos de nocturnidad y festividad, cuando presta servicios en horario de noche o en días festivos y se le han de abonar las correspondientes dietas.

Si se examina con detalle la demanda se constata que en la misma se plantean básicamente tres cuestiones distintas:a) que el personal que está adscrito a los Servicios de Urgencias extrahospitalarias ha de ser considerado como trabajadores a turnos, con todas las consecuencias a ello inherentes; b) que dicho personal, cuando su horario de trabajo ocupa el periodo nocturno y cuando presta servicios en días festivos, tiene derecho a percibir el complemento de atención continuada en sus modalidades A y B. c) que dicho personal ha de percibir dietas.

Con base a ello solicita el abono de diversas cantidades de dinero.

TERCERO

Antes que nada, ha de quedar bien claro que la Directiva 93/104 / CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, es una disposición que con carácter general regula la ordenación del tiempo de trabajo en aras a la protección de la salud de los trabajadores, pero que para nada aborda cuestiones retributivas.

Por lo que respecta a la primera de las cuestiones planteadas, la relativa a la consideración del trabajo desarrollado por el actor como trabajo a turnos, hemos de partir de que conforme al artículo 2 párrafos 5º y de la Directiva 93/104 de la CE, del Consejo:

"A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

5º) Trabajo por turnos: toda forma de organización del trabajo en equipo por la que los trabajadores ocupen sucesivamente los mismos puestos de trabajo con arreglo a un ritmo determinado, incluido el...

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