STSJ Canarias 1513/2006, 24 de Noviembre de 2006

PonenteMARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2006:5100
Número de Recurso382/2006
Número de Resolución1513/2006
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por CANA 99 SL contra Sentencia nº 000361/2005 de fecha 20 de Junio de 2005 dictada en los autos de juicio nº 0000317/2004 en proceso sobre DESPIDO , y entablado por D./Dña. Mercedes , contra Canal 99, S.L. El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Mª Jesús García Hernández , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La actora ha prestado sus servicios en la entidad demandada, con la categoría de delegada coordinadora, antigüedad de 27 de Enero de 2000 y salario de 1.027,27 Euros/mes.

SEGUNDO

La empresa Cana 99 S.L., constituida en escritura otorgada el día dieciséis de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho, con el número seiscientos treinta y ocho de protocolo e inscrita en el Registro Mercantil de Las Palmas de Gran Canaria, al tomo 1400 General, folio 174, hoja número GC-20140, inscripción 1ª con cédula de identificación fiscal número B- 35531631, tiene por objeto social la importación, exportación, y comercialización de productos comestibles y artículos de regalo y la intermediación en operaciones mercantiles referidas a dichos productos; la presentación de servicios de promoción comercial mediante la aplicación de técnicas de ven-ta, utilizando para ello sistemas de ofimática y telemática, especialmente diseñados para la distribución de productos; la formación median-te actividad docente de especialistas en promo-ción de venta mediante técnicas ofimáticas y de telemarketing; el diseño, elaboración y organización de actividades de prospección de mercado a partir de la aplicación de los conocimientos y técnicas de "mapping" y estratificación de poblaciones. Teniendo el mismo centro de dirección, socios y administradores que la empresa Medios de Telemarketing, que realiza las mismas funciones en la Península.

Dentro de dicho objeto social su función principal consiste en la realización de tareas varias de administración de los productos de la marca Masset del Lleó básicamente, de acuerdo a contratos de arrendamiento de servicios suscritos con Don Juan Miguel , propietario de la marca, estando la empresa organizada mediante la existencia de diversas zonas en las que existe supervisión de un responsable de zona, dirigidas por un coordinador, bajo el mando del cual están los teleoperadores, repartidores y hasta Octubre de 2002 un auxiliar administrativo.La labor de la actora como coordinadora de la demandada tenía por objeto en el ámbito administrativo organizar la actividad en el centro de trabajo, distribuir el trabajo entre teleoperadores y repartidor, manera en que se organizaba la delegación, dar órdenes a los trabajadores, manejar y ordenar documentación, realizar trámites administrativos, con facultades para contratar y seleccionar personal y extinguir contratos, realiza pago de nóminas, firma pago de salarios, hace asientos de caja, recuento de recaudación y realiza ingresos en el banco, rindiendo cuentas a ala dirección. El control de la empresa se hace además de las tres o cuatro visitas anuales del responsable de zona por la recepción del listado mensual de asientos de caja que se envían a la central de Villafranca. Todo ello en el ámbito de esta provincia.

TERCERO

En fecha 10-03-2004 fue suspendida de empleo y sueldo y el 30-03-04 se le notificó carta de despido por la comisión de dos faltas muy graves, consistentes en llevar los registros, documentación, cuadernos o cualquier clase de anotaciones oficiales y escritos que reglamentariamente deben tener sin las formalidades debidas y cometiendo faltas que por su gravedad o trascendencia merezcan especial correctivo y si tuviera especial relevancia se considerarán muy graves (artículo 66.11 del Convenio ) y deslealtad a la empresa y abuso de confianza durante el desempeño de sus tareas (artículo 67.4 ); además de las faltas consistentes en el empleo de materiales útiles y máquinas en cuestiones ajenas al trabajo o en benéfico propio (artículo 66.8 ), abuso de autoridad( artículo 67.14 ) y competencia desleal por dedicarse dentro o fuera de la jornada laboral a ocupaciones particulares que estén en abierta pugna con el servicio (artículo 67.15 ), carta que consta en autos y se da por reproducida.

CUARTO

Ha quedado acreditado que la actora realizaba con la empresa El Pozo Alimentación S.A. la compra de jamones, chorizos y salchichones y con la empresa Proveca S.L. la compra de dulces y turrones, confeccionando listados de los distintos lotes que se podían ofrecer, según los productos que contenían y su precio, listados que entregaba a las tele vendedoras de la empresa con las instrucciones pertinentes, sirviéndose del nombre de la empresa Cana 99, ventas documentadas en el periodo entre 28 de Octubre de 2003 al 9 de Febrero de 2004, existiendo incluso una venta de 29 de Abril de 2002, y pedidos recogidos en hojas separadas de las de los pedidos de vinos y cava. La empresa conocía estas actividades desde aproximadamente el año 2001 o 2002 al ponérselo en conocimiento el señor Álamo, auxiliar administrativo de la empresa en Las Palmas esos años, no constando que se opusiera a la misma.

A lo largo del año 2003 y los primeros meses de 2004 la actora puso en conocimiento de la empresa la existencia de errores en el programa contable del centro de trabajo que provocaban un descuadre entre los cobros contabilizados y el dinero existente: en Noviembre de 2003 se informa a las oficinas centrales de un descuadre de 3.500 Euros; en Diciembre de 2003 de 1.000 Euros; en Enero de 2004 de 1.500 Euros; el 6 de Febrero de 700 Euros y el 12 de Febrero de 600 euros, todo ello por supuestos errores informáticos. La empresa ordenó al técnico informático señor Navarro analizar el sistema, no hallando error alguno, compensándose por el señor Solé, gerente de la empresa, mediante dos apuntes informáticos, dichas cantidades.

El día 3 de Marzo de 2004 la actora denunció en la comisaría de la Policía nacional del Distrito centro de esta localidad un supuesto robo de 950 Euros en billetes en la sede de la empresa de la calle Virgen del Pilar nº 30. De la investigación policial resulta que no existen indicios de allanamiento.

Enviada la señora Aurora a examinar la contabilidad de la empresa de esta localidad resulta que existen albaranes de entrega de mercancías cuyo cobro no se ha acreditado que haya sido ingresado:

pedido número A2-3503024 efectuado por la señora Amparo en fecha de 13 de Noviembre de 2002 por importe de 128,16 Euros pagado en tres plazos.

pedido número A3-3504857 efectuado por el señor Carlos Jesús en fecha de 24 de Noviembre de 2003 por importe de 60,36 Euros, anulado en 31 de Diciembre de 2003.

pedido número A3-3505179 efectuado por la señora Beatriz en fecha de 3 de Diciembre de 2003 por importe de 35,45 Euros, anulado en el fichero de la empresa.

pedido número A3-3502698 efectuado por la señora Angelina en fecha de 30 de Junio de 2003.

pedido número A3-3502937 efectuado por el señor Jaime en fecha de 15 de Julio de 2003 por importe de 115,44 Euros.

pedidos número A2-3503324, A2-3503325 y A2-3503448 efectuados por Cecofe S.L. en fecha de 29de Noviembre de 2002 y 4 de Diciembre de 2002 sin importe.

No ha quedado acreditado que la actora se apropiara de cantidad alguna derivada de ventas realizadas en el establecimiento del que era delegada.

QUINTO

La actora no es ni ha sido durante el año anterior representante legal o sindical de los trabajadores.

SEXTO

En fecha 19-03-2004 se produjo acto de conciliación sin efecto.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando la demanda interpuesta por Doña Mercedes contra Cana 99 S.L., debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO del actor, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, a su elección, le readmita en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice con la suma de 6.548,85 Euros, condenándola igualmente y en todo caso a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido; debiendo advertir por último a la demandada que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión; condenando asimismo al Fogasa a estar y pasar por tal declaración. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A la actora, delegada coordinadora, se le despide imputándosele:

  1. Irregularidades contables traducidas en descuadre entre los cobros contabilizados y el dinero existente en caja y entre los albaranes de entrega de mercancía vendida y cobros contabilizados.

  2. Ocultación de la verdadera realidad de los déficit de caja a la empresa.

  3. Empleo de medios humanos y materiales de la empresa para...

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