STS, 3 de Diciembre de 2014

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
Número de Recurso1028/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 1028/12 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de YESOS HERMANOS CASTAÑO, S.L., contra sentencia de fecha 23 de noviembre de 2011, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 1207/08, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda , sobre justiprecio de finca expropiada. Siendo parte recurrida la Comunidad de Madrid

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo número 1207/2008 interpuesto por la entidad «Yesos Hermanos Castaño S.L.» representada por el Procurador D. Amando García De la Calle contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 9.07.08 dictada en el expediente num. CP 275-06/PV01480.8/2007, correspondiente a la finca num. 87.1 del expediente de expropiación forzosa Nuevo Acceso por ferrocarril al Parque Temático a San Martín de la Vega, en el término municipal de San Martín de la Vega, confirmando plenamente el acto impugnado. Sin costas" .

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Yesos Hermanos Castaño, S.L., presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación contra la referida sentencia y que previos los trámites legales la Sala dicte Sentencia "... por la que integrando, conforme al art. 88.3 de la Ley de jurisdicción , en los hechos admitidos como probados por el tribunal de instancia, que la concesión de la explotación <> está otorgada para recursos mineros de yeso de la Sección C y que dicha concesión se encontraba, en el momento de producirse la expropiación, en plena actividad, se estime el recurso y se case y revoque la Sentencia recurrida en lo concerniente a la fijación del justo precio, que corresponde a nuestra representada, por los minerales de yeso, cuyo derecho a su aprovechamiento le ha sido expropiado, existentes en la concesión de explotación <> y se fije la indemnización que corresponde a nuestra representada, por el lucro cesante, en la cantidad de 1.718.164,16 euros (de la que tiene ya percibida la suma de 441.058,40 euros, como indemnización reconocida por el Jurado Territorial de Expropiación), por lo que se declare la indemnización que tiene que percibir nuestra representada en 1.277.105,76 euros, más el 5 por 100 de premio de afección y los intereses legales correspondientes" .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación, por esta Sala se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma el Letrado de la Comunidad de Madrid, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dicte "... sentencia declarando la desestimación del recurso" .

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día VEINTISÉIS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CATORCE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 23 de noviembre de 2011, en el recurso contencioso administrativo nº 1207/2008 , desestimatoria del interpuesto por la mercantil también aquí recurrente, contra resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, de 5 de julio de 2008, sobre justiprecio de los derechos mineros afectados por la expropiación de una finca para la ejecución del proyecto "Nuevo acceso por ferrocarril al parque temático San Martín de la Vega".

La recurrente en la instancia limita su discrepancia con la sentencia recurrida, desestimatoria del recurso contencioso administrativo, única y exclusivamente, en la aplicación por el Tribunal a quo, en la determinación del justiprecio de los derechos mineros, de una reducción del 80% a la valoración que el perito judicial realiza de las reservas de yeso crudo existentes en la superficie comprendida en la concesión denominada San José para la explotación de yeso.

La sentencia, sin cuestionar que la recurrente es titular de esa concesión y que se encuentra en explotación, a la valoración del perito que cifra en 1.718.164,16 euros las reservas de yeso existentes en el perímetro concesional, aplica una reducción del 80%, con apoyo en lo que expresa en los fundamentos de derecho séptimo a octavo y que dicen así:

" SÉPTIMO.- Una vez sentadas las cuestiones anteriores, antes de proceder a la valoración de las alegaciones efectuadas sobre el justiprecio conforme a Derecho, con carácter prioritario debemos recordar que es doctrina sustentada por el Tribunal Supremo, en Sentencias de 9 de noviembre de 2005 , 1 y 10 de marzo de 2001 ; 17 de junio y 13 de diciembre de 1981 ; 12 de febrero de 1985 ; 18 de febrero de 1986 y 20 de octubre de 1999 que si existe un aprovechamiento potencial de los terrenos de la Sección "A" del artículo 3 de la Ley de Minas 22/1973, de 21 de julio , procede la indemnización por su pérdida, ya que el derecho a explotar esa clase de yacimiento minero corresponde al dueño del terreno conforme al artículo 16.1 de la mencionada Ley de Minas , si bien el importe de aquella debe reducirse a un porcentaje entre el treinta y el diez por ciento de las ganancias o beneficios que pudieran obtenerse de la explotación - sentencias de 17 de junio de 1981 , 12 de febrero de 1985 , 18 de febrero de 1986 , 20 de octubre de 1999 y 1 de marzo de 2001 -. Por lo demás el derecho a la indemnización por la pérdida de tales recursos se reconoce por la doctrina jurisprudencial en supuestos en los que la expropiación tiene como causa la autorización administrativa de explotación de los recursos minerales a un tercero titular de la necesaria actividad industrial que lo posibilite, pero no en los supuestos en que la finalidad sea de distinta naturaleza, como por ejemplo para la constitución de un parque natural, o la ejecución de una carretera. En tales supuestos, el justiprecio no comprende la pérdida potencial de la explotación de los recursos de la Sección A, salvo que se acredite que en efecto se hallan en explotación.

En concreto, la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, sec. 6ª, S 24-2-2009, dictada en recurso 2471/2005 (Pte: Herrero Pina, Octavio Juan), que es expresiva de una consolidada jurisprudencia, se expresa como sigue en su Fundamento Jurídico Tercero:

En primer lugar la jurisprudencia establecida en la sentencia de 2 de abril de 1982 , que se apoya en la sentencia de 6 de mayo de 1981 , en cuanto de acuerdo con el art. 16.1 de la Ley de Minas se reconoce al propietario del terreno el derecho al aprovechamiento, invocando igualmente la sentencia de 23 de abril de 2003 para concluir que se infringe la doctrina jurisprudencial, puesto que la aplicación del coeficiente reductor del 70% se produce para valorar yacimientos mineros sin explotación, en razón de que al no haber asumido el propietario del suelo los riesgos del negocio minero, no debe abonarse el valor neto del material extraído y del no extraído, equivalente a la totalidad del beneficio neto que hubiera podido obtener de haber acometido la explotación del yacimiento.

TERCERO.- Conviene señalar en cuanto a la invocación efectuada por el recurrente, que la doctrina jurisprudencial reconoce al propietario del terreno expropiado para una explotación minera el derecho a ser indemnizado por el valor potencial de los recursos de la Sección A, susceptibles de apropiación directa por la propiedad, aplicando al efecto un porcentaje de entre el 10 y el 30% de los beneficios netos de la explotación en función de las circunstancias del caso ( Ss de 23 de abril EDJ2003/35213 y 23 de mayo de 2003 EDJ2003/29848 , 23 de marzo de 2002 , 10 de marzo de 2000 EDJ2000/1608 , 20 de octubre de 1999 EDJ1999/37184 , 7 de abril de 1998 EDJ1998/2390, entre otras).

En tal sentido, como señala la sentencia de 20 de octubre de 1999 EDJ1999/37184, "el aprovechamiento de recursos del grupo A corresponderá al propietario del terreno salvo que el Estado, cumpliendo lo prevenido en los arts. 20 y 21 de la Ley de Minas , entre otros requisitos la renuncia del propietario expresa o tácita, decida aprovechar por si mismo dichos recursos, sin perjuicio claro está de sus facultades expropiatorias.

De lo anterior resulta que el propietario de los terrenos tiene derecho a llevar a cabo la explotación, no una mera expectativa, derecho del que no puede ser privado si no es en el caso y con los requisitos del art. 20 y concordantes de la Ley de Minas ".

Esa misma sentencia precisa en cuanto a la determinación del justiprecio en estos casos, que "la Jurisprudencia de esta Sala viene estableciendo unas valoraciones que oscilan entre el 30% y el 10% del valor potencial de los beneficios netos de la explotación, en función de las circunstancias del caso (por todas sentencia de 17 de junio de 1.981 ), ello porque como acertadamente señala la sentencia de esta Sala de 18 de febrero de 1986 EDJ1986/1367 resulta erróneo sumar el valor del derecho a la explotación con el valor del suelo en su estado natural, pues el valor real resultaría distorsionado si se acumulan ambos valores, ya que la explotación simultánea en el tiempo de los aprovechamientos minero y agrícola es incompatible".

Se trata en todos los casos de ajustar la valoración real del inmueble expropiado, atendiendo al valor del suelo rústico y al de la explotación de los recursos minerales de que es susceptible, teniendo en cuenta, como señala la sentencia que acabamos de citar, la incompatibilidad de la explotación simultánea del aprovechamiento agrícola y del minero y es en razón de tal planteamiento que la jurisprudencia señala el referido arco de porcentajes, entre el 10% y el 30%, sobre los beneficios netos de la explotación de recursos mineros del grupo A, según las circunstancias del caso, como integrante del justiprecio junto al valor del suelo en su estado natural. Así se refleja en la citada sentencia de 20 de octubre de 1999 EDJ1999/37184, que viene a reconocer el correspondiente porcentaje del beneficio de la explotación minera, que deberá sumarse a la cantidad ya reconocida como valor del suelo

.

OCTAVO.- Una vez establecidos los parámetros antedichos sobre los cuales deben efectuarse los cálculos expropiatorios, deben aceptarse las valoraciones efectuadas en su informe por el perito judicial insaculado, dado que se entiende completo y perfectamente aclarado y explicado con el detalle de todos los parámetros utilizados, así como la justificación de la fuente de cada uno de tales parámetros, sin que los datos y valoraciones contenidas en dicho informe haya sido objeto de contradicción o alegaciones con capacidad desvirtuadora por la contraparte, en este caso la Comunidad de Madrid y la parte codemandada.

Por las razones apuntadas, la Sala debe acoger la valoración del perito insaculado relativas a las reservas de yeso crudo valorables en 1.718.164,16 €, para la explotación Concesión San José, calculada en una franja de 40 metros, según se ha razonado.

Sobre ese valor, habida cuenta de las circunstancias concurrentes en el caso, se reconoce un porcentaje medio del 20% (que supone la media entre los extremos reconocidos por el Tribunal Supremo, dado que en este caso no se entiende que concurran circunstancias modificativas de relevancia) como importe del justiprecio conforme a Derecho, porcentaje que viene confirmado por la aludida jurisprudencia del Tribunal Supremo, que explica la aplicación de un porcentaje porque no se podría valorar la totalidad de las reservas de yeso como justiprecio conforme a Derecho. La citada jurisprudencia avala que el justiprecio conforme a Derecho debe calcularse solo en un porcentaje del beneficio calculable sobre las reservas estimadas, y en este caso se considera acertada la aplicación del porcentaje del 20 %, que supone reconocer un justiprecio de 343.632,82 € al que deberá adicionarse el premio de afección. Dado que es inferior al reconocido por el Jurado Territorial de Expropiación, debe confirmarse el valor alcanzado por éste por congruencia procesal, puesto que las partes demandadas solicitan la confirmación del acto impugnado, que es la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid".

SEGUNDO

Aduce la recurrente como primer motivo, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , la infracción de dicho Texto Legal en relación con los artículos 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1 de la Constitución , con el argumento de que la aplicación del porcentaje reductor no fue considerado por el Jurado ni fue planteado por las partes, por lo que a su juicio, para tener en cuenta ese porcentaje, era exigible al Tribunal ponerlo en conocimiento de las partes, con concesión de plazo para formular alegaciones.

El motivo debe estimarse.

Sabido es que el principio de congruencia exige que los jueces y tribunales del orden jurisdiccional contencioso administrativo juzgue, como expresa el artículo 33.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción , "... dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamentan el recurso y la oposición" y que esa regla no tiene otra excepción que la contemplada en el apartado 2 de dicho precepto, en el que se faculta a los jueces y tribunales, cuando estimaren que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, a dictar providencia en la que se exponga a aquéllos esos otros motivos, concediéndoles plazo para formular alegaciones.

Pues bien, como no fue la expuesta la forma de proceder de la Sala de instancia, en cuanto introduce la cuestión relativa a la aplicación del porcentaje reductor sobre la valoración de los derechos mineros, al margen de los sustentado por las partes en sus escritos rectores y sin planteamiento de la tesis, se comprenderá que procede en efecto, tal como adelantamos, la estimación del motivo, con la puntualización de que esa actuación supone sin duda una valoración del principio de contradicción.

TERCERO

Por el segundo motivo, por la vía del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , denuncia la recurrente la vulneración de los artículos 62.2 de la Ley de Minas , 82.1 del Reglamento General de la Minería y 33.3 de la Constitución , así como de la Jurisprudencia, con el argumento de que el Tribunal a quo, al aplicar el porcentaje, no repara en que el aprovechamiento minero deviene de una concesión de explotación de los recursos mineros de la Sección C.

También este motivo debe estimarse.

No cuestionándose que la recurrente explota los recursos mineros en virtud de título concesional -obra en el expediente el título de la concesión-, mal puede equipararse al supuesto de autos, como en definitiva se hace en la sentencia recurrida, a aquellos otros en que los recursos no están explotados y su explotación se contempla como una posibilidad.

Para estos supuestos reiterada Jurisprudencia de esta Sala, de la que es claro exponente la sentencia de 26 de junio de 2012 -recurso 4942/2009 - y las que en ella se citan, aplica el porcentaje que viene oscilando entre el 10 y el 30 por ciento en atención al valor potencial de los beneficios netos de la explotación y en función de las circunstancias del caso. Pero cuando como en el supuesto enjuiciado se trata de una explotación efectiva de los recursos, la Jurisprudencia, atendiendo a que existe un aprovechamiento patrimonializado, sigue un criterio valorativo distinto, cual es el atender al valor minero existente.

CUARTO

Por lo expuesto, debemos casar la sentencia y con estimación del recurso contencioso administrativo, fijar el justiprecio por los derechos mineros afectados en 1.718.164,16 euros, según dictamen del perito judicial aceptado por la Sala de instancia y no combatido, más el 5% por premio de afección.

QUINTO

Al haberse estimado el recurso de casación interpuesto, no cabe imposición de las costas de la casación, sin que se aprecien circunstancias para su imposición en la instancia.

FALLAMOS

PRIMERO

HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de YESOS HERMANOS CASTAÑO, S.L., contra sentencia de fecha 23 de noviembre de 2011, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 1207/08, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda .

SEGUNDO

Anulamos y dejamos sin efecto la sentencia y, con estimación del recurso contencioso administrativo, fijamos en 1.718.164,16 euros el justiprecio por los derechos mineros, más el 5% de premio de afección y abono de los intereses legales.

TERCERO

Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano

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