STS, 20 de Octubre de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Octubre 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 5228/1.995 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Sr. Velasco Muñoz Cuellar en nombre y representación de D. Lorenzo contra sentencia de fecha 8 de Marzo de 1.995 dictada en pleito número 1820/1.992 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Primera). Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 1.820 de 1.992, interpuesto por D. Lorenzo , contra la resolución adoptada en 13 de Octubre de 1.992 por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Lleida del tenor explicado con anterioridad, y desestimamos los pedimentos de la demanda, sin hacer pronunciamiento especial en cuanto a las costas causadas en la litis".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D. Lorenzo presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 1 de Junio de 1.995 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando se dicte sentencia por la que con estimación de los motivos del recurso, case y anule la Sentencia impugnada, declarando que el justiprecio de la finca expropiada al recurrente estará integrado por las sumas correspondientes al valor del suelo, vuelo y cosecha pendiente en las cantidades fijadas por el Jurado de Expropiación al haber conformidad entre las partes sobre las mismas; por la suma de 3.089.993 pesetas en concepto de indemnización por demérito por división de la finca; por la suma de 6.780.280 pesetas en concepto de indemnización por la privación del derecho al aprovechamiento de los áridos existentes en el subsuelo de la finca expropiada; incrementada la suma de dichas anteriores indemnizaciones por el cinco por ciento de premio de afección sobre la base de la suma de todas ellas y por los intereses legales y de demora que reglamentariamente correspondan, y finalmente resolviendo en cuanto a las costas de esta instancia conforme a las reglas generales. Interesando mediante otrosí la celebración de vista del recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminósuplicando a la Sala se declare no haber lugar al recurso por no ser procedente ninguno de los motivos invocados al efecto, confirmando, pues, íntegramente la Sentencia de instancia y los actos impugnados, con imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DIECINUEVE DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación articulado por el recurrente lo es al amparo del artículo

95.1.3 de la Ley Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 30/1992 aplicable por razón de fechas, por entender que la sentencia de instancia infringe el artículo 80 de la Ley Jurisdiccional en cuanto no ha resuelto sobre la pretensión de nulidad del pronunciamiento del Jurado Provincial de Expropiación por demérito de la finca, extremo sobre el que, afirma, el pronunciamiento del Jurado Provincial carece de motivación.

El motivo debe ser desestimado por cuanto en contra de lo que el recurrente afirma éste en instancia no solicita pronunciamiento alguno de nulidad del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación en relación con el extremo del acuerdo relativo a la valoración por demérito del resto de la finca expropiada, sino únicamente la anulación del acuerdo y fijación de nuevo justiprecio conforme a sus pretensiones. Nada se dice en el apartado V.B. de los Fundamentos de Derecho de la demanda sobre la posible nulidad en tal extremo del acuerdo recurrido, sin que la referencia que se efectúa con carácter general en el penúltimo párrafo del fundamento jurídico IV a la necesidad de motivación, pueda entenderse bastante para tener por formulada una pretensión de nulidad del acuerdo por tal causa, máxime cuando en el suplico no se concreta tal pretensión sino únicamente la anulación del acuerdo y fijación de nuevo justiprecio.

Del mismo modo es inexacta la afirmación del recurrente en el sentido de que la sentencia de instancia no se ocupa del tema relativo a la valoración por demérito. En el Fundamento Jurídico tercero de la Sentencia recurrida se afirma claramente que "el actor no ha llevado a cabo ninguna prueba relevante que permita modificar el criterio del Jurado en relación con la valoración del demérito que sufre el resto de la finca no expropiada...", lo que demuestra que las razones del recurrente sobre falta de pronunciamiento de la Sala "a quo" en tal extremo no se corresponden a la realidad, razones por las que el motivo debe ser rechazado.

SEGUNDO

El segundo motivo de casación se articula por infracción de los artículos 33 de la Constitución, 1 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, y 16 y 20 de la Ley de Minas por cuanto el recurrente entiende debió haberse valorado el derecho a la eventual explotación de los áridos existentes en la finca expropiada.

El motivo formulado, dado que la sentencia niega indemnización alguna por tal concepto en base a que estamos ante un valor potencial, la no explotación del yacimiento en el momento de la expropiación y la incompatibilidad temporal de la explotación agrícola y la minera, debe prosperar por cuanto sin perjuicio de que es cierto que ambas explotaciones no pueden llevarse a cabo de forma simultánea, y que conforme al artículo 2 de la Ley de Minas todos los yacimientos de origen natural y demás recursos geológicos son bienes de dominio público, no lo es menos que el aprovechamiento de recursos del grupo A, tal es el caso que nos ocupa y ello constituye un hecho pacífico para las partes en litigio, corresponderá al propietario del terreno salvo que el Estado, cumpliendo lo prevenido en los artículos 20 y 21 de la Ley de Minas, entre otros requisitos la renuncia del propietario expresa o tácita, decida aprovechar por si mismo dichos recursos, sin perjuicio claro está de sus facultades expropiatorias.

De lo anterior resulta que el propietario de los terrenos tiene derecho a llevar a cabo la explotación, no una mera expectativa, derecho del que no puede ser privado si no es en el caso y con los requisitos del artículo 20 y concordantes de la Ley de Minas.

No es óbice a lo hasta aquí dicho que en el supuesto de que el Estado decida llevar a cabo directamente la explotación no proceda indemnizar el valor de los recursos que se extraigan, pues tal extracción requiere para llevarse a cabo por el Estado la previa renuncia, expresa o tácita en la forma prevenida en el artículo 20 de la Ley de Minas, del propietario del suelo, o su no ejercicio durante el plazo a que se refiere el citado artículo en el apartado 2.b.

Cuestión distinta es la que se plantea en la segunda parte del motivo y que atañe a la valoración delderecho de explotación de que se priva al recurrente, pues tal cuestión afecta mas a la resolución del debate de fondo en los términos en que ha quedado planteada la cuestión y a ella nos referiremos a continuación una vez estimado el motivo de casación en lo que atañe a la procedencia de la valoración del derecho expropiado.

TERCERO

Como acabamos de apuntar, la resolución de la cuestión en los términos en que ha quedado planteada, tal y como exige el artículo 102.1.3 de la Ley Jurisdiccional, nos lleva a resolver el tema de la valoración del derecho al aprovechamiento del yacimiento del Grupo A existente en la finca expropiada, puesto que en los restantes extremos se asumen expresamente los razonamientos de la sentencia de instancia por cuanto en lo que atañe al único punto debatido, la indemnización por demérito ya hemos dicho que el Tribunal "a quo" no aprecia la concurrencia de ninguna prueba relevante que permita modificar el criterio del Jurado, valoración que esta Sala comparte.

Así las cosas hemos de señalar que en casos como el que nos ocupa la Jurisprudencia de esta Sala viene estableciendo unas valoraciones que oscilan entre el 30% y el 10% del valor potencial de los beneficios netos de la explotación, en función de las circunstancias del caso (por todas sentencia de 17 de Junio de 1.981), ello porque como acertadamente señala la sentencia de esta Sala de 18 de Febrero de 1986 resulta erróneo sumar el valor del derecho a la explotación con el valor del suelo en su estado natural, pues el valor real resultaría distorsionado si se acumulan ambos valores, ya que la explotación simultánea en el tiempo de los aprovechamientos minero y agrícola es incompatible.

En el caso de autos ha de tomarse en consideración que no estamos ante una explotación minera efectiva, ni respecto de la cual se hubiera iniciado trámite alguno que permita inducir la voluntad de llevar a cabo tal explotación.

Del mismo modo, al igual que ocurría en el supuesto a que se refiere la sentencia de 12 de Febrero de 1.985, estamos ante un caso de reservas posibles ya que las mediciones llevadas a cabo por el perito lo fueron no sobre los terrenos expropiados sino en una antigua cantera colindante con la finca expropiada y, de otra parte, el perito afirma que la valoración es difícil de efectuar dado que se trataría de una explotación de varios años durante los cuales pueden variar los datos de que parte para estimar el beneficio que se derivaría de la explotación, sin que en este punto pueda olvidarse la afirmación contenida en el informe aportado por la recurrente en su hoja de aprecio que hace referencia al alto valor de los productos a obtener de una potencial explotación en la fecha de dicha valoración, fecha que debe entenderse coincidente con la del perito por imperativo del artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, como lo demuestra la exacta coincidencia en los precios de mercado de las Tm. de Recevo, Grava y Arena, en ambos informes, lo que supone que estos efectúan una valoración en función de unos precios elevados, razones todas ellas que aconsejan estimar como razonable la valoración del derecho a la explotación en un 10% del asignado pericialmente al beneficio industrial resultante antes de impuestos derivado de una explotación efectiva y total del yacimiento en cuestión, mas los intereses legales que correspondan conforme al artículo 51 de la Ley de Expropiación desde la fecha de ocupación o, si esta hubiera tenido lugar transcurridos seis meses desde la declaración de urgencia, desde el día siguiente a el en el que se cumplan los citados seis meses.

CUARTO

No concurren los requisitos del artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional en orden a una condena en las costas de la instancia debiendo cada parte soportar las por ella causadas en este recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Lorenzo contra sentencia de 8 de Marzo de

1.995 de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que dictada en recurso 1820/92 casamos y debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Lleida de 13 de Octubre de

1.992 por el que se desestima el recurso interpuesto contra el de 23 de Junio anterior que anulamos en el punto relativo a la valoración del derecho a una eventual extracción de áridos que sí debe ser objeto de justiprecio tasándose en la cantidad de 2.242.760 pesetas (S.E.U.O.), cifra que deberá sumarse a la de

3.325.331 (S.E.U.O.) que corresponde por los conceptos de valor suelo, y manzanas, cosechas pendientes y labores realizadas, y demérito lo que da un total de 5.568.091 pesetas (S.E.U.O.) cifra que deberá incrementarse en el 5% de afección lo que arroja un justiprecio final de 5.846.496 pesetas (S.E.U.O.) mas los intereses legales que correspondan conforme a lo establecido en el fundamento tercero. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

533 sentencias
  • STSJ Galicia 526/2009, 2 de Septiembre de 2009
    • España
    • 2 Septiembre 2009
    ...de las circunstancias del caso, citando las SSTS de 23 de abril y 23 de mayo de 2003 , 23 de marzo de 2002, 10 de marzo de 2000, 20 de octubre de 1999,7 de abril de 1998, 20 de octubre de 1999 , recordándose en ésta última que el aprovechamiento de recursos del grupo A corresponderá al prop......
  • STSJ Galicia 547/2009, 9 de Septiembre de 2009
    • España
    • 9 Septiembre 2009
    ...de las circunstancias del caso, citando las SSTS de 23 de abril y 23 de mayo de 2003 , 23 de marzo de 2002, 10 de marzo de 2000, 20 de octubre de 1999,7 de abril de 1998, 20 de octubre de 1999 , recordándose en ésta última que el aprovechamiento de recursos del grupo A corresponderá al prop......
  • STSJ Galicia 539/2009, 9 de Septiembre de 2009
    • España
    • 9 Septiembre 2009
    ...de las circunstancias del caso, citando las SSTS de 23 de abril y 23 de mayo de 2003, 23 de marzo de 2002, 10 de marzo de 2000, 20 de octubre de 1999,7 de abril de 1998, 20 de octubre de 1999, recordándose en ésta última que el aprovechamiento de recursos del grupo A corresponderá al propie......
  • STSJ Galicia 2492/2008, 19 de Noviembre de 2008
    • España
    • 19 Noviembre 2008
    ...de las circunstancias del caso, citando las SSTS de 23 de abril y 23 de mayo de 2003 , 23 de marzo de 2002, 10 de marzo de 2000, 20 de octubre de 1999,7 de abril de 1998, 20 de octubre de 1999 , recordándose en ésta última que el aprovechamiento de recursos del grupo A corresponderá al prop......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • La valoracion jurisprudencial de aprovechamientos mineros
    • España
    • Revista de Derecho Urbanístico y Medio Ambiente Núm. 197, Noviembre 2002
    • 1 Noviembre 2002
    ...es preciso indemnizar el valor de los minerales... Sentado lo anterior, procede traer al respecto los términos de la sentencia del TS de fecha 20 de octubre de 1999 en la que se afirma: El motivo formulado, dado que la sentencia niega indemnización alguna por tal concepto en base a que esta......
  • Valoración de franja incluída en el ámbito de una concesión minera de recursos de la Sección C.
    • España
    • Anales de la Abogacía General del Estado Núm. 2009, Septiembre 2010
    • 1 Septiembre 2010
    ...(SSTS de 23 de abril [RJ 2003, 6544 ] y 23 de mayo de 2003 [RJ 2003, 4096], 23 de marzo de 2002 [RJ 2002, 3147], 10 de marzo de 2001, 20 de octubre de 1999 [RJ 1999, 9252], 7 de abril de 1998 [RJ 1998, 3738] y las numerosas más que en ellas se citan), cuando se trata de recursos de la Secci......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR