STS, 28 de Octubre de 2014

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso296/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación ordinaria interpuesto por la "COMISIÓN SINDICAL DE EMPRESA DE LOGISTA, S.A.", representada y defendida por la Letrada Doña Patricia Gómez Gil, al que se adhirió la "FEDERACIÓN DE INDUSTRIA Y TRABAJADORES AGRARIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES." (FITAG-UGT), representada y defendida por el Letrado Don Manuel de la Rocha Rubi, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 30-abril-2013 (autos nº 90/2013 ), recaída en proceso seguido a instancia de la referida Comisión Sindical de Empresa ahora recurrente contra la "COMPAÑÍA DE DISTRIBUCIÓN INTEGRAL LOGISTA, S.A.", la "FEDERACIÓN DE INDUSTRIA Y TRABAJADORES AGRARIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES" (FITAG-UGT) y la "FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS" sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la "FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS", la "COMPAÑÍA DE DISTRIBUCIÓN INTEGRAL LOGISTA, S.A.", representada y defendida por la Letrada Doña María Cristina Muñoyerro del Olmo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la "COMISIÓN SINDICAL DE EMPRESA DE LA COMPAÑÍA DE DISTRIBUCIÓN INTEGRAL LOGISTA, S.A.", formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dicte sentencia en la que se: "declare que para el ejercicio 2012-2013, el incremento del importe de las ayudas de estudios, establecido en la Base Ayudas I a V y VII) del fondo de Acción Social y Docente previsto en el artículo 54 del Convenio Colectivo de Logista S .A, debe ascender al 2,6%, y el importe de las ayudas de estudios establecido en la base 2^ ayuda VI debe de incrementarse en la media de los Incrementos de las matriculas, de enseñanzas de grado en primera matricula, que se han producido en las distintas Comunidades Autónomas, que asciende a 16,71% de incremento, y se condene a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración, y a actualizar tos importes de las ayudas y becas concedidas a cada beneficiario".

SEGUNDO

Admitidas a trámite las demandas de impugnación de despido colectivo, se celebró el acto del juicio en el que las partes actoras se afirmaron y ratificaron en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 28 de junio de 2012 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Comisión Sindical de Empresa de la Compañía de Logista, S.A. a la que se adhirieron CC.OO. y UGT, frente a la empresa citada, debemos declarar y declaramos que el importe para el ejercicio 2012-2013 del incremento establecido en la Base 2ª (ayudas I a V y VII) del fondo de acción social y docente debe ascender al 2'6%".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero.- El presente conflicto afecta a todos los trabajadores de Logista, que rigen sus relaciones laborales por el Convenio Colectivo publicado en el BOE de 9 de marzo de 2012. El referido Convenio contiene un Preámbulo que dice lo siguiente: ' El presente Convenio colectivo, suscrito por Logista, S.A., legítimamente representada por su Dirección y por las Organizaciones Sindicales Unión General de Trabajadores y Confederación de Trabajadores Independientes, que representan a la mayoría absoluta de los Delegados de Personal y miembros de Comités de Empresa de la compañía, es de eficacia general y sustituye a anteriores Convenios colectivos de Logista, S.A. y al Acuerdo marco Altadis-Logista que queda derogado para el ámbito de aplicación del presente Convenio colectivo en virtud del acuerdo suscrito por la Comisión Sindical de Altadis-Logista y la Dirección de ambas compañías, según el acta n.º 3 de la Comisión Negociadora del Acuerdo marco del Grupo de Empresas formado por Altadis, S.A. y Logista, S.A., de fecha 7 de julio de 2011'. Segundo.- El art. 54 del mismo, bajo el epígrafe 'Fondo de acción social y docente' dice: 'El fondo de acción social y docente es el que atiende las necesidades económicas de orden social del personal activo, pasivo y pensionista de Logista, S.A., así como de sus familiares. La dotación económica del mismo durante la vigencia del presente Convenio será de 500.000 € anuales. La administración del fondo se llevará a cabo a través de una Comisión, formada por dos representantes que designen la Empresa y por dos representantes de los trabajadores elegidos por la Comisión Sindical de Empresa. Las prestaciones básicas se fijarán por la Comisión, teniendo en cuenta los criterios aplicados en ejercicios anteriores. Durante la vigencia del presente Convenio, la Comisión analizará la posible adecuación de las ayudas existentes a las necesidades actuales. Así mismo, en caso de superarse esta dotación la Comisión estudiará las posibilidades de su incremento en futuros acuerdos'. Tercero.- El antiguo Acuerdo Marco del grupo de empresas formado por Altadis S.A. y Logista S.A., publicado en el BOE de 26 de septiembre de 2007, en relación con este tema decía lo siguiente: 'El fondo de Acción Social y Docente es el que atiende las necesidades económicas de orden social del personal activo, pasivo y pensionista de Altadis, S.A. y Logista, S.A., así como de sus familiares. La dotación económica del mismo durante la vigencia del presente Acuerdo será de 2.848.280,50 € anuales. La administración del Fondo se llevará a cabo a través de una Comisión, formada por dos representantes que designen las Empresas Altadis, S.A. y Logista, S.A. y por dos representantes de los trabajadores de dichas Empresas, uno por cada una de las Organizaciones Sindicales más representativas a nivel nacional, según la L.O.L.S. Las prestaciones básicas se fijarán por la Comisión, teniendo en cuenta los criterios aplicados en ejercicios anteriores. Durante la vigencia del presente Acuerdo, se constituirá una Comisión, compuesta por representantes de Altadis y Logista y de los Sindicatos más representativos a nivel nacional, según la L.O.L.S., que analizará la posible adecuación de las ayudas existentes a las necesidades actuales.' Cuarto.- El día 19 de octubre de 2010, la Comisión mixta de gestión y administración del Fondo de Acción Social y Docente adoptó el siguiente acuerdo: 'Asimismo, se acuerda en esta sesión y con relación al capítulo de Ayudas de Estudios, que el incremento para años sucesivos del importe de dichas ayudas establecido en la Base 2ª (Ayudas I a V y VII) se acomode cada año a las variaciones que sufra el Indice General de Precios al Consumo que fije el Instituto Nacional de Estadística (u Organismo que le pueda sustituir en el futuro), aplicando sobre el último importe abonado el porcentaje que represente el índice que corresponda al periodo de revisión, tomando como referencia los meses de octubre a septiembre siguiente. Por su parte, el importe de la ayuda VI contenida en la Base 2ª, se incrementará en el promedio que resulte de las Recomendaciones de la Conferencia General de Política Universitaria, que a tal efecto publique el Ministerio de Educación, es decir, la media entre la subida mínima y la máxima recomendadas. Así, por ejemplo, en el año 2010 el incremento mínimo recomendado fue el 1,5% y el máximo el 5,5%, con lo que se aplica un incremento efectivo del 3,5%.' Quinto .- El 1 de octubre de 2012 la empresa comunicó a sus trabajadores lo siguiente: 'Lamentablemente la imposibilidad de llegar a un mejor acuerdo con la representación legal de los trabajadores sobre la cuantía de las bases económicas para las becas de estudio para el curso 2012-2013, ha supuesto la fijación de las mismas de forma unilateral por la empresa en un 2%, el mismo porcentaje en el que se ha incrementado la mayoría de los conceptos salariales y extrasalariales que figuran en el Convenio Colectivo en vigor'.

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por la Letrada Doña Patricia Gómez Gil, en nombre y representación de la "COMISIÓN SINDICAL DE EMPRESA DE LOGISTA, S.A.", al que se adhirió la "FEDERACIÓN DE INDUSTRIA Y TRABAJADORES AGRARIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES" (FITAG-UGT), representada y defendida por el Letrado Don Manuel de la Rocha Rubi, formalizándose el correspondiente recurso mediante escrito con fecha de entrada de Registro de 19 de julio de 2013, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 207.d) LRJS , por error en la apreciación de la prueba basado en el documento nº 5 de los aportados por la propia empresa demandada, consistente en el acta nº 3 de la Comisión Negociadora del Acuerdo Marco de las empresas Altadis S.A. y Logista S.A. de fecha 27 de julio de 2011, aportado por la parte demandante, al objeto de incluir un nuevo hecho probado primero bis uno en la sentencia. Segundo.- Se articula al amparo de lo dispuesto en el art. 207.d) LRJS , por error en la apreciación de la prueba basado en el documento nº 2 de los aportados por esta parte y 4 de la empresa demandada, consistente en el Convenio Colectivo 2010- 2012 de la empresa Logista S.A., BOE 9 de marzo de 2012, al objeto de incluir un nuevo hecho probado primero bis dos en la sentencia. Tercero.- Se articula al amparo de lo dispuesto en el art. 207.e) de la Ley de la Jurisdicción Social, por infracción de los arts. 2 y 54 del Convenio Colectivo de Logista S .A., en relación con los arts. 82.3 y 86.4 del Estatuto de los Trabajadores . En relación con los arts. 1256 , 1281 y siguientes del Código Civil .

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, formalizándose únicamente por la "Compañía de Distribución Integral Logista, S.A.", y habiendo desistido del recurso la "Federación Agroalimentaria de Comisiones Obreras". El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de interesar la desestimación del recurso e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 22 de octubre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por la " Comisión Sindical de Empresa de la Compañía de Distribución Integral Logista, S.A ." se formuló demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, contra la referida empresa y contra la " Federación de Industria y Trabajadores Agrarios de la Unión General de Trabajadores " (FITAG-UGT) y la " Federación Agroalimentaria de Comisiones Obreras ", ejercitando dos pretensiones: a) la primera que se declarara que, para el ejercicio 2012-2013, el incremento del importe de las ayudas de estudios, establecido en la Base Ayudas I a V y VII del Fondo de Acción Social y Docente previsto en el art. 54 del " Convenio Colectivo de Logista , S.A. ", debía ascender al 2,6%; y b) la segunda, para el propio ejercicio 2012-2013, que el importe de las ayudas de estudios establecido en la base 2 Ayuda VI debe de incrementarse en la media de los Incrementos de las matriculas, de enseñanzas de grado en primera matricula, que se han producido en las distintas Comunidades Autónomas, que asciende a 16,71% de incremento; con solicitud de condena empresarial a estar y pasar por dichas declaraciones, y a actualizar los importes de las ayudas y becas concedidas a cada beneficiario.

  1. - La empresa en el acto del juicio aceptó la primera de las pretensiones de la demanda (FD 2º) y la sentencia de instancia estima exclusivamente esta concreta pretensión (" Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Comisión Sindical de Empresa de la Compañía de Logista, S.A. a la que se adhirieron CC.OO. y UGT, frente a la empresa citada, debemos declarar y declaramos que el importe para el ejercicio 2012-2013 del incremento establecido en la Base 2ª -ayudas I a V y VII- del fondo de acción social y docente debe ascender al 2'6% ").

  2. - Con relación a la segunda pretensión, única ahora cuestionada, en los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, consta, en esencia, que:

    1. El conflicto afecta a todos los trabajadores de "Logista", que rigen sus relaciones laborales por el Convenio Colectivo publicado en el BOE de 09-03-2012, en cuyo Preámbulo se afirma que " El presente Convenio colectivo ... es de eficacia general y sustituye a anteriores Convenios colectivos de Logista, S.A. y al Acuerdo marco Altadis-Logista que queda derogado para el ámbito de aplicación del presente Convenio colectivo en virtud del acuerdo suscrito por la Comisión Sindical de Altadis-Logista y la Dirección de ambas compañías, según el acta n.º 3 de la Comisión Negociadora del Acuerdo marco del Grupo de Empresas formado por Altadis, S.A. y Logista, S.A., de fecha 7 de julio de 2011 " (HP 1º);

    2. El art. 54 del referido Convenio regula el " Fondo de acción social y docente ", estableciendo que " es el que atiende las necesidades económicas de orden social del personal activo, pasivo y pensionista de Logista, S.A., así como de sus familiares.- La dotación económica del mismo durante la vigencia del presente Convenio será de 500.000 € anuales.- La administración del fondo se llevará a cabo a través de una Comisión, formada por dos representantes que designen la Empresa y por dos representantes de los trabajadores elegidos por la Comisión Sindical de Empresa.- Las prestaciones básicas se fijarán por la Comisión, teniendo en cuenta los criterios aplicados en ejercicios anteriores.- Durante la vigencia del presente Convenio, la Comisión analizará la posible adecuación de las ayudas existentes a las necesidades actuales. Así mismo, en caso de superarse esta dotación la Comisión estudiará las posibilidades de su incremento en futuros acuerdos " (HP 2º);

    3. El antiguo Acuerdo Marco del grupo de empresas formado por "Altadis, S.A." y "Logista, S.A." (BOE 26-09-2007), había establecido que " El Fondo de Acción Social y Docente es el que atiende las necesidades económicas de orden social del personal activo, pasivo y pensionista de Altadis, S.A. y Logista, S.A., así como de sus familiares.- La dotación económica del mismo durante la vigencia del presente Acuerdo será de 2.848.280,50 € anuales.- La administración del Fondo se llevará a cabo a través de una Comisión, formada por dos representantes que designen las Empresas Altadis, S.A. y Logista, S.A. y por dos representantes de los trabajadores de dichas Empresas, uno por cada una de las Organizaciones Sindicales más representativas a nivel nacional, según la LOLS.- Las prestaciones básicas se fijarán por la Comisión, teniendo en cuenta los criterios aplicados en ejercicios anteriores.- Durante la vigencia del presente Acuerdo, se constituirá una Comisión, compuesta por representantes de Altadis y Logista y de los Sindicatos más representativos a nivel nacional, según la LOLS, que analizará la posible adecuación de las ayudas existentes a las necesidades actuales " (HP 3º);

    4. El día 19-10-2010, la Comisión mixta de gestión y administración del Fondo de Acción Social y Docente adoptó el siguiente acuerdo: "... se acuerda en esta sesión y con relación al capítulo de Ayudas de Estudios, que el incremento para años sucesivos del importe de dichas ayudas establecido en la Base 2ª (Ayudas I a V y VII) se acomode cada año a las variaciones que sufra el Índice General de Precios al Consumo ... " y que " Por su parte, el importe de la ayuda VI contenida en la Base 2ª, se incrementará en el promedio que resulte de las Recomendaciones de la Conferencia General de Política Universitaria, que a tal efecto publique el Ministerio de Educación, es decir, la media entre la subida mínima y la máxima recomendadas. Así, por ejemplo, en el año 2010 el incremento mínimo recomendado fue el 1,5% y el máximo el 5,5%, con lo que se aplica un incremento efectivo del 3,5% " (HP 4º); y

    5. El 01-10-2012 la empresa comunicó a sus trabajadores lo siguiente: "... la imposibilidad de llegar a un mejor acuerdo con la representación legal de los trabajadores sobre la cuantía de las bases económicas para las becas de estudio para el curso 2012-2013, ha supuesto la fijación de las mismas de forma unilateral por la empresa en un 2%, el mismo porcentaje en el que se ha incrementado la mayoría de los conceptos salariales y extrasalariales que figuran en el Convenio Colectivo en vigor " (HP 5º).

  3. - Para rechazar la segunda de las pretensiones actoras (ayudas de estudios ex base 2 Ayuda VI), se razona, en esencia, en la sentencia de instancia que: a) El Acuerdo de 19-10-2010 no es aplicable, al haberlo derogado el nuevo Convenio colectivo ( arts. 83.4 y 86.4 ET ), como además se refleja en el Preámbulo de tal norma pactada; b) la norma aplicable y vigente es la contenida en el art. 54 del citado Convenio colectivo, siendo la Comisión que en tal precepto se crea la que ha de fijar las prestaciones básicas, teniendo en cuenta los criterios aplicados en ejercicios anteriores, los que para la Ayuda VI fueron del 3,5% para el curso 2010-2011 y del 5,72% para el curso 2011-2012; y c) no parece justificado un incremento del 16,71% y, además, que para el curso 2012-2013, a diferencia de cursos anteriores, no se había publicado las "Recomendaciones de la Conferencia General de Política Universitaria ".

SEGUNDO

1.- En el recurso de casación ordinario formalizado por la " Comisión Sindical de Empresa de la Compañía de Distribución Integral Logista, S.A .", al que se adhiere FITAG-UGT, se plantea como motivo primero, al alegado amparo del art. 207.d) LRJS (" Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios "), se pretende la adición de un nuevo hecho probado 1º bis, con apoyo en el documento nº 5 de los aportados por la empresa demandada, consistente en el acta nº 3 de la Comisión Negociadora del " Acuerdo Marco de las empresas Altadis, S.A. y Logista, S.A ." de fecha 27-07-2011, instando que se adicione que <>. Se alega por la parte recurrente para justificar tal inclusión que, a pesar de lo indicado en el Preámbulo del Convenio colectivo, el referido Acuerdo Marco sigue vigente, dado que << las partes pactaban expresamente incorporar todo el contenido del Acuerdo Marco a los Convenios Colectivos, por lo que, aunque efectivamente el nuevo Convenio Colectivo derogaría al Acuerdo Marco, el resultado del nuevo Convenio era el mantenimiento integrado del Acuerdo Marco y del Convenio Colectivo de cada empresa. En esto precisamente se basaba el pacto alcanzado para no mantener el Acuerdo Marco como tal: la voluntad y pretensión de las partes de mantener integro su contenido >>.

  1. - Aunque el dato fáctico cuya inclusión se propone es cierto y se fundamenta en documento idóneo, resulta que en la demanda objeto de las presentes actuaciones no se hacía referencia alguna al acta nº 3 de la Comisión Negociadora del " Acuerdo Marco de las empresas Altadis, S.A. y Logista, S.A ." de fecha 27-07-2011, como posible hecho fundamento de la pretensión actora, sino que se partía de que no se había alcanzado acuerdo sobre la cuantía de las ayudas en la reunión de fecha 23-10-2012 de la Comisión de interpretación, vigilancia y coordinación del Convenio, por lo que se trataría de la adición de un hecho nuevo no contenido en la demanda, lo que no resulta factible; y, por otra parte, además de intentar introducir en los hechos probados una cuestión de interpretación jurídica, debe señalarse como destaca el Ministerio Fiscal en su informe, que resultaría intrascendente para modificar el fallo de la sentencia dados los claros términos en que está redactado el art. 54 del Convenio colectivo y, en último término, dado que los acuerdos de la Comisión negociadora del referido Acuerdo Marco estaban limitados al curso 2011-2012 y no se pueden extender a cursos posteriores. En análogo sentido se argumenta en la impugnación empresarial, insistiendo en el claro contenido del citado art. 54 del Convenio colectivo.

TERCERO

1.- Por el mismo cauce procesal ( art. 207.d LRJS ), la parte recurrente pretende la adición de un nuevo HP 1º bis 2, con apoyo en el documento nº 2 de dicha parte y el nº 4 de la empresa demandada, consistente en el Convenio Colectivo 2010-2012 de la empresa "Logista, S.A." (BOE 09-03-2012), con lo que, en definitiva, pretende que en los hechos probados se refleje el contenido del art. 2 del convenio colectivo, en cuyo párrafo primero se preceptúa que " El presente Convenio colectivo entrará en vigor el día siguiente al de la fecha de su firma y tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2012. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86.4 del Estatuto de los Trabajadores , el presente Convenio colectivo deroga y sustituye en su totalidad al Convenio colectivo de Logista, S.A. 2008-2009 y al Acuerdo marco de Altadis, S.A. y Logista, S.A. 2008-2009, que a partir de la fecha de la firma del presente Convenio Colectivo queda totalmente derogado para los trabajadores de Logista, S.A., salvo en su caso las materias que expresamente se mantengan en este Convenio ".

  1. - Aunque el contenido propuesto del precepto es exacto al publicado en el BOE de 09-03-2012, tal pretensión debe ser desestimada. Es doctrina consolidada de esta Sala, como destacan, entre otras, las SSTS/IV 19-mayo-1998 (rco 3960/1997 ), 15-junio-2010 (rco 75/2009 ), 5-noviembre-2011 (rco 211/2009 ), 22- diciembre-2011 (rco 216/2010 ), que « como ha recordado esta Sala en su sentencia de 24 de marzo de 2011 (recurso casación 73/2010 ), con cita de las sentencias de 5 de noviembre de 2010 (recurso casación 211/2009 ) y 13 de diciembre de 2010 (recurso casación 20/2010), "el error ha de recaer sobre un hecho, lo que excluye de la revisión la redacción de cualesquiera norma de derecho y su exégesis. El propio concepto de hechos probados repele la inclusión en los mismos de las normas jurídicas. El convenio colectivo es una norma jurídica ( artículo 82 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores ), y no un documento sobre el que poder determinar la existencia de un error en la apreciación de la prueba" » ( STS/IV 22-diciembre-2011 ) y que « las normas legales o convenidas no son susceptibles de prueba y por ello no necesitan ni tienen cabida en aquella relación probatoria » ( STS/IV 15-junio-2010 ).

CUARTO

1.- Como tercer motivo, -- esta vez al alegado amparo del art. 207.e) LRJS (" Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate ") --, denuncia la parte recurrente infracción de los arts. 2 y 54 del " Convenio Colectivo de Logista S .A. ", en relación con los arts. 82.3 y 86.4 ET y con los arts. 1256 , 1281 y siguientes del Código Civil . Se argumenta por la parte recurrente, en esencia, que << La controversia que se suscita ... surge de la interpretación del artículo 54 del Vigente Convenio Colectivo relativo al Fondo de Acción Social y Docente, y en concreto respecto al incremento que han de tener en el curso 2012-2013 las becas de estudios, pues la empresa las incrementó de forma unilateral en un 2%, mientras que esta parte interpreta que deben de incrementarse conforme a lo pactado en el Acta de 19 de Octubre de 2010 de la Comisión Mixta ... >> y que << la Sentencia desestima la demanda por entender que al derogarse el Acuerdo Marco por el nuevo Convenio Colectivo, ha quedado derogado también lo pactado en el Acta de fecha 19 de Octubre de 2010 de la Comisión Mixta creada en el Fondo Social y Docente del Acuerdo Marco, en la que se pactaban los incrementos reclamados por esta parte >>, concluyendo que << con ello se vulnera lo expresamente establecido en el artículo 54 del Convenio Colectivo , y en consecuencia el artículo 82.3 del ET , haciendo una interpretación errónea tanto de los artículos 2 y 54 del Convenio, como del 86.4 del Estatuto de los Trabajadores >>.

  1. - La pretensión debe ser desestimada, asumiendo esta Sala los razonamientos de la sentencia de instancia. Dado además, en concordancia con lo que destaca el Ministerio Fiscal en su informe, que el texto del Preámbulo del vigente " Convenio colectivo de la Compañía de Distribución Integral Logista, SA " (BOE 09-03-2012), suscrito entre las partes, es claro y terminante en orden a determinar el contenido de la voluntad de las mismas sobre la sustitución de los pactos preexistentes, lo que también tiene reflejo directo en los arts. 2 (derogación, entre otros, del Acuerdo Marco de Altadis, S.A. y Logista, S.A. 2008-2009, " salvo las materias que expresamente se mantengan en este convenio colectivo ") y 54 (" La administración del fondo se llevará a cabo a través de una Comisión ...Las prestaciones básicas se fijarán por la Comisión, teniendo en cuenta los criterios aplicados en ejercicios anteriores ") del texto convencional.

  2. - De tales preceptos en relación con los hechos declarados probados, se deduce, entre otros extremos: a) la derogación del Acuerdo Marco 2008-2010 (" el presente Convenio colectivo deroga y sustituye en su totalidad al Convenio colectivo de Logista, S.A. 2008-2009 y al Acuerdo marco de Altadis, S.A. y Logista, S.A. 2008-2009" - art. 2); b) la subsistencia de " en su caso las materias que expresamente se mantengan en este Convenio " (art. 2); c) tales materias subsistentes se contienen, en esencia, en el art. 54 dedicado a regular el " Fondo de acción social y docente "; d) en cuanto a la gestión y administración del Fondo del que van a proceder las ayudas cuestionadas el precepto convencional se remite a una Comisión mixta, la que a partir de tal fecha será la que fije las prestaciones básicas con la referencia, como bases esenciales para su determinación, a que se tengan en cuenta " los criterios aplicados en ejercicios anteriores ", sin que sea dable, por tanto, pretender aplicar el contenido de otros acuerdos anteriores relativos a otros cursos académicos al curso 2012-2013 en el que ya estaban en vigor las previsiones del Convenio colectivo, pues una cosa son los acuerdos ya alcanzados para otros cursos académicos y otra los criterios que en aquéllos se reflejaran como base a tener en cuenta por analogía para los futuros acuerdos a adoptar por la nueva Comisión, debiendo diferenciarse también los criterios de las cuantías establecidas; e) la inexistencia de datos fácticos acreditados que hipotéticamente posibilitaran fijar automáticamente una cuantía de incremento o disminución para el año cuestionado en atención (no en aplicación exclusiva) a los criterios establecidos en años anteriores, y aunque en teoría pudieran ser determinados judicialmente a falta de acuerdo, tanto más cuanto, como las propias partes aceptan y se refleja en la sentencia impugnada, no se han publicado para el año cuestionado las " Recomendaciones de la Conferencia General de Política Universitaria " y no hay base en los hechos probados para tal determinación en los términos que pretende la parte recurrente; y f) sin que la admisión empresarial de la primera de las pretensiones de la demanda relativa a otro tipo de ayudas comporte entender que asumía la aplicación de la normativa o pactos cuya vigencia pretende mantener la parte recurrente.

  3. - Por todo lo expuesto, -- y sin que proceda estimar el motivo subsidiario de impugnación del fallo formulado por la empresa en su escrito de impugnación, instando la adición de un nuevo hecho probado, a la vista de la conclusión alcanzada respecto a la pretensión del recurrente y por resultar redundante con los hechos declarados probados en la sentencia de instancia --, y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso; sin costas ( art. 235.2 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación ordinaria interpuesto por la "COMISIÓN SINDICAL DE EMPRESA DE LOGISTA, S.A.", al que se adhirió la "FEDERACIÓN DE INDUSTRIA Y TRABAJADORES AGRARIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES." (FITAG-UGT), contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 30-abril-2013 (autos nº 90/2013 ), recaída en proceso de conflicto colectivo seguido a instancia de la referida Comisión Sindical de Empresa ahora recurrente contra la "COMPAÑÍA DE DISTRIBUCIÓN INTEGRAL LOGISTA, S.A.", la "FEDERACIÓN DE INDUSTRIA Y TRABAJADORES AGRARIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES" (FITAG-UGT) y la "FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS". Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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