STS, 1 de Diciembre de 2014

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
Número de Recurso1116/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 1116/2012 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de DOÑA Fermina contra sentencia de fecha 13 de enero de 2012 dictada en el recurso 326/2009 y acumulado 461/2009 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Siendo parte recurrida la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE TIANA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor:

"FALLAMOS.-

  1. - Desestimar el recurso interpuesto por Dª. Fermina contra la resolución del Jurat d'Expropiació de Catalunya de fecha 10 de febrero de 2009.

  2. - Estimar el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Tiana contra la misma resolución.

  3. - Fijar en 34.411,92 euros, el justiprecio, incluido el premio de afección, de lo expropiado, cantidad que devengará los intereses legales correspondientes.

  4. - No formular condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Doña Fermina , presentó escrito ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando el recurso de casación contra la misma. Por diligencia de ordenación se tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... y, en su día dicte otra, en la que casando aquella, la anule, y estimando las pretensiones de los escritos presentados por esta parte en el marco del recurso sustanciado ante el citado órgano jurisdiccional, declare:

  1. La nulidad de la Resolución del Jurado de Expropiación impugnada en el presente recurso contencioso-administrativo.

  2. Se declare que la superficie a considerar en la fina expropiada, es de 883 m2.

  3. Se ordene fijar el justiprecio de la finca expropiada conforme con el límite de congruencia que supone la cuantía de 869.470,98 euros solicitada en la hoja de aprecio y se ordene su pago, junto los intereses correspondientes".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... y previa su tramitación (trámite de conclusiones), se sirva dictar sentencia por la que declare no haber lugar al recurso con imposición de costas al recurrente".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 26 de noviembre de 2014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, Magistrado de la Sala..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, interpuesto por Doña Fermina , contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 13 de enero de 2012 (rec. 326/2009 acumulado al rec. 461/2009) por la que se desestimó el recurso interpuesto por la hoy recurrente en casación y se estimó el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Tiana contra la resolución del Jurado de Expropiación de Cataluña de 10 de enero de 2009 por la que se fijaba el justiprecio de la finca sita en la CALLE000 NUM000 del término municipal de Tiana.

La sentencia recurrida anuló el acuerdo del Jurado fijando el justiprecio en 34.411,92 €, incluido el premio de afección.

SEGUNDO

Motivos de casación.

  1. El primer motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , denuncia la infracción del art. 24 de la Constitución y del art. 348 de la LEC por infracción de las reglas de la sana crítica por entender que se ha procedido a una valoración de la prueba que califica de arbitraria e irrazonable. Entiende que no se ha valorado correctamente el informe pericial por lo que respecta a la superficie expropiada, que el recurrente entiende es de 883 m2 frente a los 220 m2 fijados por la sentencia impugnada.

  2. El segundo motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , denuncia la infracción del art. 24 de la Constitución y del art. 217 de la LEC , por imputar al expropiado las consecuencias de la falta de prueba respecto a la superficie expropiada. Considera que se han infringido las reglas que rigen la carga de la prueba, ya que, a su juicio, el dictamen del perito judicial sí acredita la existencia de un error en la medición de la superficie expropiada.

  3. El tercer motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , denuncia la infracción de los artículos 23 , 28.4 y 29 de la Ley 6/1998 , por cuanto la sentencia aplica, al considerarlos vigentes, los valores catastrales del municipio que, a su juicio, no son aplicables por haber perdido su vigencia al haber transcurrido más de siete años y medio desde la entrada en vigor de la Ponencia de valores Catastrales. Argumenta que descartado el valor catastral, y atendida la calificación de la finca como zona verde, considera que debería haberse aplicado el art. 29 de la Ley 6/1998 al tratarse de suelo urbano que carece de aprovechamiento lucrativo, por lo que "la aplicación por parte de la sentencia de los valores catastrales es contraria al ordenamiento jurídico, puesto que infringe lo dispuesto en el artículo 29 de la ley 6/1998 a efectos de valoración". Por todo ello considera que debe estimarse ajustado a derecho la aplicación del valor de repercusión del suelo obtenido por el método residual realizado por los peritos que intervinieron en el proceso, lo que comporta que el justiprecio debió fijarse en 675.422,19 €.

  4. El cuarto motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , denuncia la infracción del art. 5 de la Ley 6/1998 y de la LEF, por cuanto el justiprecio determinado no cumple con la finalidad constitucionalmente garantizada. Argumenta que los valores aplicados por la sentencia ignoran los valores reales del mercado inmobiliario y los criterios legales de valoración establecidos en la LEF y de la Ley 6/1998 y el principio de justa distribución de beneficios y cargas. A su juicio, al no tener la finca expropiada atribuido aprovechamiento lucrativo alguno, debe ser valorado con el aprovechamiento propio de su entorno y teniendo en cuenta los valores de mercado.

TERCERO

Valoración arbitraria de la prueba: superficie expropiada.

Los dos primeros motivos de casación cuestionan la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia respecto de la superficie expropiada y la vulneración del principio de carga probatoria sobre este mismo extremo.

La sentencia de instancia, respecto de este extremo, afirma que " ni la escritura pública ni la inscripción registral, que por demás no coincide con la superficie que invoca la recurrente, pueden desvirtuar, según constante doctrina jurisprudencial, sin el soporte de otras pruebas los datos recogidos en el catastro. En cuanto al informe suscrito por el señor Candido , basta tener en cuenta que en el mismo se explicita por su firmante que "la superficie que se adopta la presente tasación, ha sido facilitada por la requirente mediante el plano a escala 1/1000, que se reproduce en el folio siguiente, y viene deducida de mediciones topográficas practicadas una vez llevada a cabo la expropiación del suelo para la ejecución del segundo cinturón de ronda". Por su parte el perito procesal que parte de aquel plano que se acompañó con la recurrente a su hoja de aprecio, con notoria inconcreción, opta también por la superficie 883 m² porque "este sería aproximadamente la media de las dos superficies" la una que se deduciría de aquel plano -870 m² aproximados- y la de 900 m² obtenida en una comprobación sobre el terreno. Todo ello, sin que ni uno ni otro perito, ni el de parte ni el procesal, hayan acompañado sus dictámenes estudios o planos topográficos en los que aparezcan tales mediciones superficiales ".

El informe pericial emitido por el Sr. Candido , por lo que respecta a la superficie expropiada, afirma que " No obstante una medición topográfica efectuada sobre el territorio que originó un levantamiento de plano reproducido en la página 13 de la hoja de aprecio emitida parte expropiada donde queda gráficamente identificada la finca, señala que su superficie real es de 883 m2" , de donde se desprende que utiliza el plano aportado por el expropiado en su hoja de aprecio, por lo que no puede considerarse arbitraria la valoración de la prueba realizada por el Tribunal.

Por otra parte, Don. Candido añade que los archivos catastrales no contienen la realidad registral, pero lo cierto es que la presunción de exactitud del Registro de la Propiedad no alcance a los datos superficiales de las fincas registrales ( sentencia de esta Sala de 4 de junio de 2014, recurso nº 6072/2011 , entre otras) ni mucho menos el dato consignado en una escritura.

Tampoco se aprecia una indebida aplicación de los principios de la carga probatoria, pues frente a la superficie fijada en el catastro y asumida por el Jurado Provincial correspondía a la parte, que estaba disconforme con la misma, demostrar que la misma no era la correcta, sin que ello implique una vulneración del principio de carga de la prueba, sino precisamente la correcta aplicación de este principio frente a la presunción iuris tantum de acierto de la resolución del Jurado, que puede, por tanto, ser destruida, mediante prueba en contrario por quien pretenda rebatir lo afirmado en ella.

Se desestima este motivo.

CUARTO

Aplicación de los valores contenidos en la Ponencia de Valores Catastrales.

El recurrente imputa a la sentencia de instancia que aplicase el valor de la Ponencia de Valores Catastrales. Ello por entender que no estaban vigentes al haber transcurrido más de siete años y medio desde la entrada en vigor de la Ponencia de Valores Catastrales.

Para desestimar esta alegación basta recordar que la jurisprudencia de este Tribunal - SSTS, Sala Tercera, sección 6ª, de 20 de Noviembre del 2012 (Recurso: 6814/2009 ) y de 27 de Noviembre del 2012 (Recurso: 226/2010 )- establece que el plazo de vigencia de las Ponencias es el de diez años, por lo que siendo un hecho no controvertido que la Ponencia de Valores Catastrales aplicada entró en vigor el 1 de enero de 1995, en el momento al que debía referirse la valoración de los bienes expropiados (junio de 2002) habían transcurrido siete años y medio, por lo que se encontraban vigentes y debían ser aplicadas para valorar el terreno expropiado, al ser este el método primariamente previsto por el art. 28 de la Ley 6/1998 para determinar el valor de repercusión, sin que, por lo tanto, resultara aplicable la previsión contenida en el art. 28.4 de dicha norma .

Se desestima este motivo.

QUINTO

Los valores de la Ponencia de valores catastrales no se corresponden con el valor de mercado.

En el cuarto motivo el recurrente imputa a la sentencia la infracción del art. 5 de la Ley 6/1998 y de la LEF, por cuanto el justiprecio determinado no cumple con la finalidad constitucionalmente garantizada porque los valores de la Ponencia de Valores catastrales no se corresponden con los valores reales del mercado inmobiliario.

El principio de justa distribución de beneficios y cargas, contenido en el art. 5 de la Ley 6/1998 , no guarda relación alguna con la valoración de los bienes expropiados conforme a valores de mercado. Pero, en todo caso, la aplicación de los valores de mercado frente a los valores catastrales-, ha sido resuelta reiteradas veces por nuestra jurisprudencia - STS de 2 de marzo de 2010 - que ha destacado que "la simple circunstancia de que las ponencias catastrales se desvíen de lo que, con mayor o menor fundamento, se reputa como el valor real de mercado no constituye, en cambio, pérdida de vigencia. La razón es que el art. 23 de la propia Ley del Suelo y Valoraciones de 1998 ordena que todas las valoraciones del suelo se efectúen con arreglo a los criterios por ella previstos ..." . La Ley establece que el valor catastral de los bienes inmuebles se fijará "tomando como referencia" el valor de mercado de los mismos, lo cual es obviamente distinto a que uno y otro deban ser iguales. Por tanto, no cabe prescindir del sistema de valoración legal cuando se piense que el mismo no ofrece como resultado el valor real o de mercado, que en último término es solo un principio informador de la voluntad del legislador. Tan solo cabe añadir que la STC 141/2014 ha afirmado al respecto " ... La Constitución no exige, pues, que la indemnización correspondiente por la privación de bienes y derechos sea equivalente al valor de mercado de estos, consintiendo así pues al legislador estatal un margen de apreciación para instituir distintas modalidades de valoración ..." y se añade más adelante " Más allá de las diferencias de los distintos regímenes de valoración del suelo que ha habido en nuestro país desde la ley del suelo de 1956, lo cierto es que ninguna legislación urbanística ha remitido sin más, para la valoración del suelo, al valor de mercado, ni siquiera al régimen general de la legislación de expropiación forzosa ...".

Finalmente argumenta que la finca expropiada al no tener atribuido aprovechamiento lucrativo alguno, debe ser valorado con el aprovechamiento propio de su entorno y teniendo en cuenta los valores de mercado. Tal razonamiento confunde dos elementos diferentes que confluyen para determinar la valoración del suelo expropiado: el aprovechamiento urbanístico y el valor de repercusión. El recurrente mezcla ambos elementos, pues el hecho de que no cuente con aprovechamiento no permite entender que haya de acudirse a los valores de mercado, al tratarse de elementos diferenciados, cuya determinación se debe producir por cauces y métodos distintos y que no es posible confundir.

Se desestima este motivo.

SEXTO

Costas.

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional . A tenor del apartado tercero de este artículo, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de cuatro mil euros la cantidad que, por todos los conceptos, la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida.

FALLAMOS

Que, por lo expuesto, declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Fermina contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 13 de enero de 2012 (rec. 326/2009 acumulado al rec. 461/2009) con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente, en los términos fijados en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano

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