STSJ Comunidad de Madrid 694/2022, 11 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución694/2022
Fecha11 Noviembre 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2020/0012719

Procedimiento Ordinario 493/2020

Demandante: D./Dña. Justiniano

PROCURADOR D./Dña. PALOMA RUBIO PELAEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA No 694

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. José Luis Quesada Varea

Magistrados:

Dª. Matilde Aparicio Fernández

Dª Cristina Pacheco del Yerro

D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo

Dª Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid a once de noviembre de dos mil veintidós.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo número 493/2020, interpuesto por D. Justiniano, representado por la Procuradora Dª. Paloma Rubio Peláez, contra Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 13 de marzo de 2020, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº NUM000 formulada por la parte actora frente a resolución parcialmente estimatoria del recurso de reposición previamente formulado contra la resolución del expediente NUM001, iniciado mediante Declaración, relativa a la finca NUM002; siendo demandado el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso por D. Justiniano, representado por la Procuradora Dª. Paloma Rubio Peláez, recurso contencioso-administrativo contra Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 13 de marzo de 2020, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº NUM000 formulada por la parte actora frente a resolución parcialmente estimatoria del recurso de reposición previamente formulado contra la resolución del expediente NUM001, iniciado mediante Declaración, relativa a la finca NUM002.

SEGUNDO

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en escrito en el que, tras alegar los hechos que damos por reproducidos e invocar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación , terminó suplicando que se dictase sentencia en el sentido que consta en autos.

TERCERO

Por diligencia de ordenación se tuvo por formalizada la demanda y se dio traslado al Abogado del Estado, que presentó escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando que se dictase sentencia desestimando el recurso.

CUARTO

Por diligencia de ordenación se acordó emplazar al Ayuntamiento de Madrid para que pudiera personarse como codemandado.

QUINTO

Por auto ser acordó no haber lugar a recibir a prueba el recurso, teniéndose por reproducida la documental aportada y el expediente administrativo, confiriéndose traslado a las partes para que presentasen escrito de conclusiones, lo que hicieron en el sentido que consta en autos, acordándose señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 10 de noviembre de 2022, en que tuvo lugar, quedando el mismo concluso para sentencia.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Cristina Pacheco del Yerro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto una Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 13 de marzo de 2020, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº NUM000 formulada por la parte actora frente a resolución parcialmente estimatoria del recurso de reposición previamente formulado contra la resolución del expediente NUM001, iniciado mediante Declaración, relativa a la finca NUM002.

SEGUNDO

Alega el recurrente en su escrito de demanda que la superficie del piso NUM003 de la CALLE000, NUM004 de Madrid y la antigüedad del edificio son las dos cuestiones que se dirimen para tratar de fijar el valor catastral de este inmueble y, en relación con la superficie, sostiene que el Tribunal desestima el recurso interpuesto utilizando la fórmula de desautorizar al profesional que realizó las mediciones, acusándole de no ser objetivo y defender los intereses de quienes le encargan y pagan el trabajo y que, ante esta apreciación, el actor muestra su desacuerdo, saliendo en defensa del arquitecto firmante del levantamiento de planos y mediciones y evidenciando su independencia y objetividad en el trabajo realizado.

Respecto a la antigüedad del inmueble, alega que las obras promovidas por la Comunidad de Propietarios en 1994 y 1995 para realizar en el edificio de CALLE000, NUM004 con un Presupuesto de 8.000.000 Pts. no encajan en el apartado 1.c) de la Circular 2/2015 y la normativa aplicable es la del art. 2.4.7. d) -Obras en los Edificios- del PGOU de Madrid, que por su alcance y superficie afectada, esas obras encajan en el concepto de acondicionamiento parcial y para la aplicación del coeficiente H), Antigüedad de la Construcción, en el de reforma mínima, según la ponencia de valores total de bienes inmuebles urbanos del municipio de Madrid, y que la consecuencia que deriva de ello es la de reconocer que la fecha de antigüedad a efectos del catastro es la del año 1900.

El Abogado del Estado se opuso a la demanda alegando que, respecto a la superficie de la vivienda, la parte actora se limita a ratificar la validez de las mediciones y planos que se presentaron con la Declaración Catastral de División de Bienes, del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM004 de Madrid, pero no ha aportado, ni en vía administrativa, ni en vía contencioso administrativa, una verdadera prueba pericial que pruebe que la superficie de la vivienda que figura en el Catastro es errónea y la que debe figurar es la pretendida por la recurrente y que también aportó al expediente administrativo diversos documentos notariales y registrales, que no pueden constituir prueba sobre la superficie de la vivienda, ya que la fe pública registral solo alcanza a la existencia y contenido jurídico de los derechos inscritos, pero no garantiza la exactitud de los datos de hecho relativos a la descripción de las fincas.

Respecto a la antigüedad del inmueble, alega el Abogado del Estado que, a la vista de las diferentes licencias de obras ( NUM005, NUM006, NUM007, NUM008) y de la declaración de la propia Comunidad de Propietarios de que había realizado una rehabilitación integral en la finca, se puede concluir que dicho inmueble había sido sometido a una reforma total, por lo que la antigüedad debía quedar fijada a efectos catastrales en la fecha que consta en el Catastro.

TERCERO

Son antecedentes de interés para la resolución del presente recurso los siguientes:

En fecha 21 de noviembre de 2016 se presentó por el actor, como representante de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la CALLE000 nº NUM004, ante la Unidad Técnica de Atención Catastral, Declaración Catastral (modelo 903N) de división horizontal, acompañándose escrituras de segregación y división horizontal del inmueble, resumen de superficies y coeficientes de propiedad de las fincas y zonas comunes, relación de propietarios y copias de planos de zonas comunes y de las viviendas de todas las plantas, emitiéndose por el Director de la Agencia Tributaria de Madrid resolución en fecha 10 de enero de 2017, acordando inscribir en el Catastro Inmobiliario las alteraciones catastrales objeto del expediente sobre el inmueble sito en la planta NUM003 del edificio de la CALLE000 nº NUM004, propiedad del actor, realizándose la división horizontal y la modificación de titularidad, haciéndose constar que las alteraciones tendrían efecto en el Catastro Inmobiliario desde el 22 de noviembre de 2016, atribuyéndose a dicha vivienda un valor catastral total de 84.101,98 euros.

En fecha 23 de febrero de 2017 se presentó por el recurrente recurso de reposición contra dicha resolución, que fue estimado en parte en resolución de 4 de julio de 2017, fijándose el valor catastral total en 70.882,86 euros, frente a la que interpuso la reclamación económico-administrativa que fue desestimada por la resolución del TEAR de 13 de marzo de 2020, objeto de esta litis.

CUARTO

En el recurso de reposición formulado por el actor frente la inscripción de alteración catastral de su vivienda, manifestaba su disconformidad con el coeficiente de participación atribuido a la misma, al figurar 4,10% y entender aquel que era de 3,76%, y con el coeficiente corrector que se aplicaba del 0,61, correspondiente a una antigüedad de entre 20 y 24 años, cuando, según alegaba el recurrente, a efectos del Catastro era el año 1900 el que había que tenerse en cuenta, como año de construcción del edificio y el que tenía que servir de base para la aplicación del coeficiente corrector correspondiente. Y alegaba asimismo que el piso era totalmente interior, lo que tenía que tenerse en cuenta a efectos del valor catastral.

El recurso de reposición fue estimado en parte, en el sentido de corregir el coeficiente del inmueble al 3,76% y aplicarle el coeficiente K al tratarse de una vivienda interior.

En relación con dichas cuestiones, la resolución hizo constar que, a la...

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