SAP Toledo 159/2003, 2 de Mayo de 2003

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APTO:2003:521
Número de Recurso7/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución159/2003
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, rollo de Sala número 7/03, dimanante del juicio ordinario, número 9/02 del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Quintanar de la Orden, en el que son partes, como apelantes, Dª. Yolanda y TRASPORTES HERMANOS GOMEZ CURIESES S.L., representados por la Procuradora Sra. Guerrero García y dirigidos por el Letrado Sr. Soldevilla Lamikiz, y, como apelado, TALLERES Y GRUAS SAN JUAN S.A., representado por el Procurador Sr. Monzón Lara y dirigido por el Letrado Sr. Mareque Ortega; siendo ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIO J. TASENDE CALVO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En el procedimiento de referencia, el día 25 octubre de 2002, recayó sentencia CUYO FALLO es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda presentada por Dª. Mª. José Guerrero García, en nombre y representación de Dª. Yolanda y "Transportes Hermanos Gómez Curieses, S.L.", contra "Talleres y Grúas San Juan, S.A." debo absolver y absuelvo a ésta de los pedimentos de la actora. Se condena en costas a la parte demandante".

TERCERO

Contra dicha resolución, la Procuradora Sra. Guerrero García, en representación de Dª. Yolanda y TRANSPORTES HERMANOS GOMEZ CURIESES S.L., interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite, presentando la parte apelada escrito de oposición a dicho recurso, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial a los oportunos efectos.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación, el día 8 de abril del actual, a las 11'00 horas.

QUINTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, y

PRIMERO

El principio de congruencia de las sentencias, previsto en el art. 218.1 de la L.E.C. de

2.000, requiere para su efectividad que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas por los litigantes en la fase expositiva del proceso exista la necesaria concordancia, tanto en lo que afecta a los elementos objetivos y subjetivos de la relación jurídico- procesal como en lo que atañe a la acción ejercitada, evitando que se produzca cualquier alteración o mutación sustancial del tema objeto de debate o de la causa de pedir, susceptible de dar lugar a una situación de indefensión y a una vulneración del principio contradictorio prohibidas por el art. 24 C.E. (SS.TC. 5 mayo 1982, 18 diciembre 1985, 21 diciembre 1987, 16 marzo 1989, 30 septiembre 1991 y 4 diciembre 1997 y T.S. 7 junio 1985, 11 julio 1988, 16 febrero 1990, 9 febrero 1993, 10 julio 1995 y 28 junio 2001). Pero lo que no exige el principio de congruencia es una respuesta pormenorizada a todas las alegaciones de las partes, bastando que el juzgador exprese la razones jurídicas en que se apoya para adoptar su decisión, ni que la coincidencia entre lo solicitado y lo concedido sea literal, siendo suficiente que exista una conformidad sustancial (SS.TS. 16 marzo 1987, 25 mayo 1995, 5 diciembre 1996 y 13 julio 1999). Por ello, no hay incongruencia cuando el Juez conoce cuestiones no alegadas por las partes pero que puede apreciar de oficio (SS.TS. 30 noviembre 1990, 1 febrero 1991, 21 marzo 2000 y 16 mayo 2002); o cuando se da acogida a aspectos que están implícita y sustancialmente comprendidos en el objeto del debate o en las pretensiones deducidas en la demanda, siempre que sean consecuencia lógica y legal de ellas o se refieran a extremos accesorios o complementarios que, sin alterar los pronunciamientos principales, conduzcan a la efectividad del fallo (SS.TS. 6 octubre 1984, 27 junio 1986, 18 septiembre 1991, 7 febrero 1994, 5 febrero 1996, 13 julio 1999 y 13 febrero 2001). En definitiva, sólo cuando la resolución judicial altere de modo decisivo los términos de la contienda, sustrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio propuesto y planteado entre ellas, y produciéndose un fallo no ajustado sustancialmente a sus recíprocas pretensiones, puede decirse que la incongruencia tiene relevancia constitucional al vulnerar materialmente el derecho de defensa (S.TC. 4 diciembre 1997, por todas).

Es también reiterada la jurisprudencia que, distinguiendo entre congruencia y motivación, centra el concepto legal de incongruencia (arts. 359 LEC 1881 y 218 LEC 2000) en la relación o desajuste esencial entre el suplico de la demanda, o de la reconvención en su caso, que define el objeto del proceso, y el fallo de la sentencia (SS.TS. 15 febrero 1992, 6 marzo 1995, 30 noviembre 1996, 4 mayo 1999, 22 enero 2000 y 14 febrero 2002), no cabiendo incongruencia en la sentencia totalmente desestimatoria de la demanda o absolutoria (SS.TS. 14 diciembre 1992, 8 junio 1994, 25 marzo 1997, 30 diciembre 1998, 9 febrero 1999, 8 junio 2000 y 25 mayo de 2001.

Para que se produzca una incongruencia omisiva contraria al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no basta cualquier ausencia de pronunciamiento expreso a las cuestiones planteadas por las partes, pues sólo han de estimarse constitucionalmente relevantes, a estos efectos, aquellas incongruencias que hayan colocado a la parte en una situación de verdadera indefensión material, y así, mientras que para las alegaciones formuladas por las partes en apoyo de sus pretensiones no se exige de modo necesario una explícita y pormenorizada contestación judicial, siendo suficiente una respuesta genérica al problema planteado, en lo que concierne a las pretensiones la exigencia de respuesta expresa resulta siempre obligada, aunque también cabe, excepcionalmente y cuando así pueda deducirse del conjunto de la resolución, admitir que existe una desestimación...

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