SAP Toledo 159/2003, 2 de Mayo de 2003
Ponente | JULIO TASENDE CALVO |
ECLI | ES:APTO:2003:521 |
Número de Recurso | 7/2003 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 159/2003 |
Fecha de Resolución | 2 de Mayo de 2003 |
Emisor | Audiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª |
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, rollo de Sala número 7/03, dimanante del juicio ordinario, número 9/02 del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Quintanar de la Orden, en el que son partes, como apelantes, Dª. Yolanda y TRASPORTES HERMANOS GOMEZ CURIESES S.L., representados por la Procuradora Sra. Guerrero García y dirigidos por el Letrado Sr. Soldevilla Lamikiz, y, como apelado, TALLERES Y GRUAS SAN JUAN S.A., representado por el Procurador Sr. Monzón Lara y dirigido por el Letrado Sr. Mareque Ortega; siendo ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIO J. TASENDE CALVO, quien expresa el parecer de la Sala.
Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia apelada.
En el procedimiento de referencia, el día 25 octubre de 2002, recayó sentencia CUYO FALLO es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda presentada por Dª. Mª. José Guerrero García, en nombre y representación de Dª. Yolanda y "Transportes Hermanos Gómez Curieses, S.L.", contra "Talleres y Grúas San Juan, S.A." debo absolver y absuelvo a ésta de los pedimentos de la actora. Se condena en costas a la parte demandante".
Contra dicha resolución, la Procuradora Sra. Guerrero García, en representación de Dª. Yolanda y TRANSPORTES HERMANOS GOMEZ CURIESES S.L., interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite, presentando la parte apelada escrito de oposición a dicho recurso, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial a los oportunos efectos.
Se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación, el día 8 de abril del actual, a las 11'00 horas.
En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, y
El principio de congruencia de las sentencias, previsto en el art. 218.1 de la L.E.C. de
2.000, requiere para su efectividad que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas por los litigantes en la fase expositiva del proceso exista la necesaria concordancia, tanto en lo que afecta a los elementos objetivos y subjetivos de la relación jurídico- procesal como en lo que atañe a la acción ejercitada, evitando que se produzca cualquier alteración o mutación sustancial del tema objeto de debate o de la causa de pedir, susceptible de dar lugar a una situación de indefensión y a una vulneración del principio contradictorio prohibidas por el art. 24 C.E. (SS.TC. 5 mayo 1982, 18 diciembre 1985, 21 diciembre 1987, 16 marzo 1989, 30 septiembre 1991 y 4 diciembre 1997 y T.S. 7 junio 1985, 11 julio 1988, 16 febrero 1990, 9 febrero 1993, 10 julio 1995 y 28 junio 2001). Pero lo que no exige el principio de congruencia es una respuesta pormenorizada a todas las alegaciones de las partes, bastando que el juzgador exprese la razones jurídicas en que se apoya para adoptar su decisión, ni que la coincidencia entre lo solicitado y lo concedido sea literal, siendo suficiente que exista una conformidad sustancial (SS.TS. 16 marzo 1987, 25 mayo 1995, 5 diciembre 1996 y 13 julio 1999). Por ello, no hay incongruencia cuando el Juez conoce cuestiones no alegadas por las partes pero que puede apreciar de oficio (SS.TS. 30 noviembre 1990, 1 febrero 1991, 21 marzo 2000 y 16 mayo 2002); o cuando se da acogida a aspectos que están implícita y sustancialmente comprendidos en el objeto del debate o en las pretensiones deducidas en la demanda, siempre que sean consecuencia lógica y legal de ellas o se refieran a extremos accesorios o complementarios que, sin alterar los pronunciamientos principales, conduzcan a la efectividad del fallo (SS.TS. 6 octubre 1984, 27 junio 1986, 18 septiembre 1991, 7 febrero 1994, 5 febrero 1996, 13 julio 1999 y 13 febrero 2001). En definitiva, sólo cuando la resolución judicial altere de modo decisivo los términos de la contienda, sustrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio propuesto y planteado entre ellas, y produciéndose un fallo no ajustado sustancialmente a sus recíprocas pretensiones, puede decirse que la incongruencia tiene relevancia constitucional al vulnerar materialmente el derecho de defensa (S.TC. 4 diciembre 1997, por todas).
Es también reiterada la jurisprudencia que, distinguiendo entre congruencia y motivación, centra el concepto legal de incongruencia (arts. 359 LEC 1881 y 218 LEC 2000) en la relación o desajuste esencial entre el suplico de la demanda, o de la reconvención en su caso, que define el objeto del proceso, y el fallo de la sentencia (SS.TS. 15 febrero 1992, 6 marzo 1995, 30 noviembre 1996, 4 mayo 1999, 22 enero 2000 y 14 febrero 2002), no cabiendo incongruencia en la sentencia totalmente desestimatoria de la demanda o absolutoria (SS.TS. 14 diciembre 1992, 8 junio 1994, 25 marzo 1997, 30 diciembre 1998, 9 febrero 1999, 8 junio 2000 y 25 mayo de 2001.
Para que se produzca una incongruencia omisiva contraria al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no basta cualquier ausencia de pronunciamiento expreso a las cuestiones planteadas por las partes, pues sólo han de estimarse constitucionalmente relevantes, a estos efectos, aquellas incongruencias que hayan colocado a la parte en una situación de verdadera indefensión material, y así, mientras que para las alegaciones formuladas por las partes en apoyo de sus pretensiones no se exige de modo necesario una explícita y pormenorizada contestación judicial, siendo suficiente una respuesta genérica al problema planteado, en lo que concierne a las pretensiones la exigencia de respuesta expresa resulta siempre obligada, aunque también cabe, excepcionalmente y cuando así pueda deducirse del conjunto de la resolución, admitir que existe una desestimación...
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