SAP León 204/2014, 30 de Septiembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución204/2014
EmisorAudiencia Provincial de León, seccion 2 (civil)
Fecha30 Septiembre 2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00204/2014

AUD. PROVINCIAL SECCION Nº. 2

LEON

N01250

C., EL CID, 20

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

N.I.G. 24089 42 1 2011 0008338

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000261 /2014

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de LEON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000791 /2011

Recurrente: Lucía, Virginia

Procurador: BEATRIZ CRESPO TASCON, SUSANA MARTINEZ ANTON

Abogado: LUIS M. ARRIBAS GONZÁLEZ

Recurrido: Ovidio, Jesús Manuel, ASEGURADORA AXA, Eulalia, Penélope

Procurador: MARIA ISABEL GARCIA LANZA

Abogado: JOSÉ LUIS JUAN CARREÑO

SENTENCIA NUM. 204-14

ILMOS/A SRES/A:

  1. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

  2. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

    Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

    En León, a treinta de septiembre de dos mil catorce.

    VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 791/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de León, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 261/2014, en los que aparece como parte apelante Dña. Lucía, representada por la Procuradora Dña. Beatriz Crespo Tascón y asistida por el Letrado

  3. Luis M. Arribas González y también como apelante Dña. Virginia, representada por la Procuradora Dña. Susana Martínez Antón y asistida por el Letrado D. Gaspar Pérez de la Calzada y como parte apelada, ASEGURADORA AXA, representada por la Procuradora Dña. Isabel García Lanza y asistida por el Letrado D. José L. Juan Carreño, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 9 de enero de 2014, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Desestimando como desestimo las demandas interpuestas por D. Ovidio, D. Jesús Manuel y Dª Virginia representados pro el Procurador D. Ismael Diez Llamazares, por Dª Eulalia, representada por la Procuradora Dª Purificación Diez Carrizo y por Dª Lucía, representada por la Procuradora Dª Beatriz Fernández Rodilla, contra la demandada, AXA, representada por la Procuradora Dª Isabel García Lanza y contra Dª Penélope, en rebeldía procesal, debo absolver y absuelvo a las demandadas, sin hacer imposición expresa de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, se interpuso por las representaciones de Dª Virginia y Dª Lucía, recursos de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 29 de septiembre.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ante los Juzgados de León, con fecha 22 de septiembre de 2011 por D. Ovidio, D. Jesús Manuel y Dª Virginia, se interpuso demanda de juicio ordinario, que por turno correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 7, donde se siguió con el número 791/2011, reclamando a la aseguradora "Axa" la suma total de 25.621,11 euros, más los intereses especiales previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro, así como las costas causadas. Argumentaban los actoras que como consecuencia del accidente que tuvo lugar sobre las 21,00 horas del día 29 de octubre de 2010, a la altura del punto kilométrico 153,300 de la carretera N-620, en termino municipal de Santovenia de la Valdoncina (León), al colisionar, por alcance, el vehículo marca Fiat Punto, matricula .... LZQ, en el que viajaban como ocupantes, el cual era conducido por Dª Penélope, y con seguro concertado con la entidad Axa, con el vehículo que le precedía en la marcha, marca Seat Ibiza, matricula F-....-FF, el cual era conducido por Dª Eulalia, tuvieron lesiones, reclamando en consecuencia por los días de curación, secuelas, gastos médicos y de rehabilitación resultantes la expresada suma.

Por Auto dictado en fecha 23 de mayo de 2013, se acordó la acumulación a estos autos de los seguidos con el número 867/2011 ante el mismo Juzgado que fueron promovidos por Dª Eulalia contra Dª. Penélope

, conductora del vehículo Fiat Punto, matrícula .... LZQ, la aseguradora del citado vehículo que era la entidad "Axa". En la demanda de dichas actuaciones, la actora, propietaria y conductora del vehículo Seat Ibiza, matricula F-....-FF, alegaba que a consecuencia del referido accidente tuvo lesiones, reclamando solidariamente a los demandados, por los daños y perjuicios sufridos, la cantidad de 6.685,35 euros más, por lo que hace a la aseguradora, los intereses especiales previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro, así como las costas causadas.

Por Auto dictado en fecha 21 de junio de 2012, se acordó la acumulación a estos autos del juicio verbal seguido con el número 1031/2011 ante el Juzgado de primera Instancia núm. 6 de León, que fueron promovidos por Dª Lucía contra la entidad aseguradora "Axa", en calidad de aseguradora del vehículo Fiat Punto, matricula .... LZQ . En la demanda de dichas actuaciones se alegaba que la actora, que viajaba como ocupante en el vehículo Seat Ibiza, matricula F-....-FF, propiedad y conducido por Dª Eulalia, a consecuencia del ya mencionado accidente, tuvo lesiones, reclamando, en consecuencia, la cantidad de 5.846,72 euros, como indemnización, más los intereses especiales previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro, así como las costas causadas.

La codemandada "Axa" se opuso a la demandas alegando que resultaba imposible que los daños del Seat Ibiza fueran consecuencia de la pretendida colisión propinada por el Fiat Punto y mucho menos que la conductora y ocupantes de los vehículos resultaran lesionadas, dado, en todo caso, la mínima entidad de los daños sufridos por los vehículos.

La codemandada Sra. Penélope fue declarada en rebeldía, situación en la que permanece.

La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda.

Contra la citada Sentencia se alza Dª Lucía, interesando que se estime íntegramente la demanda interpuesta por la misma contra la entidad "Axa". Asimismo se interpone recurso de apelación por Dª Virginia, interesando que se estime íntegramente la demanda interpuesta por la misma contra la expresada compañía aseguradora "Axa".

La apelada, la entidad Axa se opone al recurso e interesa la integra confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Las actoras-apelantes Dª Lucía y Dª Virginia argumentan, en sus respectivos escritos de recurso y como motivo del mismo, la existencia de un evidente error en la apreciación de la prueba por parte de la juzgadora "a quo" toda vez que, según alegan, de la practicada en el juicio, ha quedado sobradamente acreditada tanto la realidad del accidente como el nexo de causalidad existente entre el accidente de circulación y la lesiones sufridas por aquellas.

Con carácter previo debemos recordar la conocida jurisprudencia que viene manteniendo ya desde antiguo que la responsabilidad por culpa extracontractual requiere para su apreciación la concurrencia de una acción u omisión objetivamente imputable al agente, la culpa o negligencia por parte de éste, la realidad del daño causado y el nexo o relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño causado (por todas, STS. 9 de julio de 2003 ), siendo así que centrándose la discusión en la acreditación del último de los requisitos citados, merece destacarse que igualmente reiterada y uniforme jurisprudencia, tiene declarado, que es preciso que en cada caso concreto, el acto que se presenta como antecedente o causa del resultado, tenga virtualidad suficiente como para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente la existencia de simples conjeturas o datos fácticos que, por mera coincidencia, induzcan a pensar en una simple interrelación de acontecimientos, resultando precisa la existencia de la prueba relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción de daño, de tal forma que la culpabilidad se haga patente y que obligue a la reparación solicitada.

Esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada ni tan siquiera por la simple aplicación de la teoría del riesgo, pues el cómo y el porqué se produjo el accidente, constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso. Se trata mas bien de un problema de imputación; esto es que los daños y perjuicios deriven o fueren ocasionados por un acto u omisión imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños y perjuicios resulten consecuencia necesaria del acto u omisión de que se hacen dimanar ( SSTS 25-2-92, 30-4-98 y 2-3-01 ), siendo doctrina constante, que "corresponde la prueba de la base fáctica (del nexo causal), y por ende las consecuencias desfavorables de su falta, al demandante perjudicado que ejercita la acción" (STSS 6-11-01, 23-12-02 y 16-7-03), y en tal caso la responsabilidad de los demandados se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse" (SSTS 33-5-95 y 30- 10-02).

En este mismo sentido la STS de 13/7/2010 señala que "esta Sala ha dicho con reiteración que la prueba del nexo causal resulta imprescindible, tanto si se opera en el campo de la responsabilidad subjetiva como en el de la objetiva ( SSTS 11 de febrero de 1998 ; 30 de junio de 2000 ; 20 de febrero de 2003 ) y que ha de resultar de una certeza probatoria y no de meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( SSTS 6 de febrero y 31 de julio de 1999, 8 de febrero de 2000 ), aunque no siempre se requiere la absoluta certeza, por ser suficiente un juicio...

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