SAP Cáceres 218/2014, 2 de Octubre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución218/2014
EmisorAudiencia Provincial de Cáceres, seccion 1 (civil)
Fecha02 Octubre 2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00218/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

S40040

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10037 41 1 2013 0027960

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000289 /2014

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de CACERES

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000484 /2013

Recurrente: Lucía

Procurador: MARIA GUADALUPE SANCHEZ-RODILLA SANCHEZ

Abogado: Mª JOSE BERMEJO SANCHEZ

Recurrido: Severino

Procurador: MARIA CRISTINA DE CAMPOS GINES

Abogado: BASILIO HERMOSO CEBALLOS

S E N T E N C I A NÚM.- 218/2014

En la Ciudad de Cáceres a dos de Octubre de dos mil catorce.

El Ilmo. Sr. DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA, Magistrado de la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Primera, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82.2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 1/2009, de 3 de Noviembre, ha visto ante la misma el ROLLO DE APELACIÓN núm. 289/2014, dimanante de los Autos de Juicio Verbal núm. 484/2013, del Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Cáceres, siendo parte apelante, la demandante Lucía, representada en la primera instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sánchez-Rodilla Sánchez, y defendida por la Letrada, Sra. Bermejo Sánchez ; y como parte apelada, el demandado DON Severino, representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. De Campos Ginés, y defendid por el Letrado Sr. Hermoso Ceballos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Cáceres, en los Autos núm.-484/2013 con fecha

7 de Mayo de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMO la demanda formulada por Dª Lucía con procuradora Sra. María Guadalupe Sánchez Rodilla Sánchez letrado Sra. María José Bermejo Sánchez contra Severino con procuradora Sra. María Cristina de Campos Ginés y letrado Sr. Basilio Hermoso Ceballos. Con absolución al demandado de los pedimentos efectuados en su contra. Con imposición de las costas a la parte actora..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación de la demandante, se interpuso recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO

Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandada, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente Rollo de Apelación.

QUINTO

Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este necesaria la celebración de vista, quedaron los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465.1 de la L.E.C .

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió demanda de juicio

verbal; y se dictó sentencia desestimando la demanda.

Disconforme la demandante formula recurso de apelación alegando, en síntesis, los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE, al estimarse indebidamente la excepción de cosa juzgada por cuanto los objetos de los litigios en comparación son diferentes y no se dan los requisitos de identidad exigidos para la apreciación de tal excepción, sin que estuviera obligado el hoy actor, demandado en el pleito precedente, a plantear la acción que ahora ejercita, en aquel procedimiento por vía reconvencional, debiendo entrarse en el fondo de la cuestión y resolver las pretensiones articuladas en la demanda.

  2. - Infracción de lo dispuesto en art. 582 del Cc sobre la acción de negación de luces y vistas del ahora demandado sobre el solar de la actora, y del artículo 578 del mismo texto legal en este caso respecto de la adquisición de la sobreelevación para el caso de que se denegara el cierre del hueco, así como error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

Vamos a entrar en el primero de los motivos de apelación que denuncia vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE, al estimarse indebidamente la excepción de cosa juzgada por cuanto los objetos de los litigios en comparación son diferentes y no se dan los requisitos de identidad exigidos para la apreciación de tal excepción, sin que estuviera obligado el hoy actor, demandado en el pleito precedente, a plantear la acción que ahora ejercita, en aquel procedimiento por vía reconvencional.

La cuestión se suscita en la comparación del litigio seguido en estos autos con el que se siguió en el juicio verbal número 688- 12 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Cáceres. La sentencia dictada en el presente proceso, en el que ha sido objeto de apelación, resuelve estimar la excepción de cosa juzgada por entender que entre ambos litigios se dan los requisitos exigidos para la prosperabilidad de tal excepción.

Pues bien, vamos a analizar cuáles son los contornos de los procesos en conflicto. El primero de ellos, el juicio verbal 688/12, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Cáceres, se inició por medio de demanda planteada en la representación procesal de DON Severino, frente a Doña Dª Lucía y DON Eduardo . En el curso del procedimiento se desistió de la acción planteada contra este último, a costa de la excepción de falta de legitimación pasiva articulada. En dicha demanda se ejercita una acción negatoria de servidumbre de medianería y negatoria de luces y vistas. En la sentencia recaída en dichos autos se considero que el muro litigioso originario era medianero en toda su extensión, pero que había sido recrecido en diversas ocasiones y que tales sobreelevaciones eran privativas del actor DON Severino, por lo que la demandada no debió colocar una farola y abrir un hueco en el tramo sobreelevado.

El presente proceso judicial verbal 484/13, que ha dado lugar a la apelación que estamos estudiando y que se ha seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Cáceres, se inició por medio de demanda planteada en la representación procesal de Dª Lucía frente a DON Severino . En dicha demanda se ejercita una acción esencialmente tendente a adquirir, los derechos de medianería respecto de la sobreelevación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 578 Cc .

Debemos recordar que la cosa juzgada material es la vinculación que el efecto jurídico declarado en una sentencia firme produce en otro proceso posterior. Entendida la cosa juzgada como la permanencia en el tiempo de la eficacia procesal de la decisión judicial, se deduce ser función primordial del referido instituto la obtención de la seguridad y certeza jurídica. Se consigue así, en definitiva, que las decisiones de los jueces sobre los derechos de los ciudadanos queden permanentemente eficaces en el tiempo, de suerte que no pueden ser atacadas ni contradichas en posteriores decisiones de órganos judiciales. La cosa juzgada, en definitiva, es vínculo de naturaleza jurídico-pública que obliga a los jueces a no juzgar otra vez lo que ya han decidido con anterioridad.

El artículo 222 de la LEC establece que "La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo."

Para que la cosa juzgada produzca sus efectos tienen que ocurrir determinados presupuestos: subjetivos y objetivos. En definitiva, como se dice en la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Mayo de 1995, " la situación de cosa juzgada material precisa de la concurrente identidad de personas, cosas y causa o razón de pedir entre uno y otro procedimiento ".

Analizados los dos procedimientos, vamos a comprobar si se da la triple identidad a la que antes aludimos, justificativa de la cosa juzgada.

En el plano de los límites subjetivos, se hace referencia a que la cosa juzgada despliega su eficacia únicamente entre quienes hayan sido parte del proceso en que se dictó la correspondiente sentencia, de manera que la vinculación negativa o positiva de la cosa juzgada solamente opera si las partes de los distintos procesos son las mismas. El artículo 222.3 de la LEC establece que "La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes...". En el caso de autos, resulta indiscutible que el proceso precedente y el actual se han seguido entre las mismas partes, por más que con posiciones procesales cambiadas lo que no obsta a la concurrencia de este requisito como se ha sostenido por el Tribunal Supremo desde su sentencia de 26 de Mayo de 1970 . Tampoco es obstáculo el inicial carácter de demandado en el proceso precedente de DON Eduardo que, como expuse, fue eliminado del procedimiento.

En cuanto al límite objetivo de la cosa juzgada, se hace referencia aquí a la concreta cuestión sustantiva sometida a litigio. En tal sentido, la cosa juzgada deriva de la declaración contenida en la parte dispositiva de la sentencia al resolver (para conceder o denegar) la concreta tutela jurídica pedida, aunque modernamente se ha permitido la extensión de la cosa juzgada respecto de la...

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