SAP Valencia 197/2015, 3 de Julio de 2015

PonenteMARIA MESTRE RAMOS
ECLIES:APV:2015:3061
Número de Recurso319/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución197/2015
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION 2015-0319

SENTENCIA Nº 197

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don Jóse Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia a tres de julio del año dos mil quince.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 13 de marzo de 2015 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 249- 2014 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Uno de los de Quart de Poblet .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA LA ENTIDAD MERCANTIL MAN FINANCIAL SERVICES ESPAÑA SL representada por el Procurador de los Tribunales Dña. Isabel Caudet Valero y asistido del Letrado D. Mario Molla Llosa; como APELADA-DEMANDANTE DON Jose Pablo representada por el Procurador de los Tribunales D. Salvador Vixera Marzal y asistido de la Letrada Dña. Isabel Iborra Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 13 de marzo de 201 contiene el siguiente Fallo:

"Que estimando esencialmente la demanda interpuesta por don Jose Pablo representado por el Procurador Sr. Salvador Mixera Marzal y asistido por la letrada Sra. Isabel Iborra Alonso contra la entidad Man Financial Services España SL representada por la Procuradora Sra. Isabel Caudet Valero y bajo la dirección técnica de Mario Molla debo condenar y condeno a la demandada al pago de la cantidad de 19.096,79 euroscon los intereses legales correspondientes desde la presentación de la demanda.

SEGUNDO

Notificada la Sentencia,LA ENTIDAD MERCANTIL MAN FINANCIAL SERVICES ESPAÑA SL interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar la excepción de falta de legitimación pasiva dado que MAN FINANCIAL SERVICES ESPAÑA SL Y MAN VEHICULOS INDUSTRIALES ESPAÑA SAU son empresas diferentes.

La demandada no tiene vehículos ni es una compraventa sino que es un financiador de la compra y no responde de los vicios, sino que de estos responde el vendedor MAN VEHICULOS INDUSTRIALES ESPAÑA SAU. documento 2 demanda.

En segundo lugar se alega la indebida aplicación de la doctrina "aliud pro alio" por no cumplirse los supuestos de hecho que recoge dicha doctrina. Para saber dentro de dicha doctrina si el bien (camión) es entrega de cosa diversa o existe inhabilidad del mismo según las pruebas practicadas,testifical D. Jose Pablo, D. Ceferino (representante y jefe de taller de talleres hermanos Diaz SA) y de estas no se da la inhabilidad pues el demandante sigue utilizando el camión, no se cambiaron los filtros, se utilizó 4 meses antes de la avería, recorrió 40.000 km, eligieron el camión por precio no por estado y vendieron posteriormente el camión.

Nos encontramos ante una prestación defectuosa y no de inhabilidad y por tanto no cabe aplicar el art. 1101 CC sino las normas del saneamiento.

En tercer lugar caducidad de la acción al amparo del art.342 CC y 1484 Cc .

La actora efectúa una reclamación de daños y perjuicios y lucro cesante en base al art.1101 CC pero dicho precepto habla de dolo como causa de incumplimiento pero durante la vida del contrato no en el momento de la firma.

La entidad demandada no ha incumplido el contrato solo la actora que por impago de cuotas y por juicio ordinario 841-2012 se dicto sentencia 2-julio-2013 resolviendo el contrato.

Si estamos ejercitando acción por un incumplimiento, vicio o dolo ab initio, y por las causas que alega la actora estamos ante el art.1484CC, acción de saneamiento y por ello o se aplica el plazo de 6 meses o de 30 días.

En cuarto lugar excepción de cosa juzgada en el sentido mas amplio que se reseña en los arts. 222 y demás concordantes y arts. 400 y 406 -4 LEC .

Al seguirse el anterior juicio ordinario 841-2012 el demandante hoy demandado allí puedo haber introducido en el debate el pago de las facturas,ya abonados y efectuado el informe pericial. Se debería haber pedido la compensación judicial de la deuda vía reconvención.

También se reclama en este juicio los gastos que se le causaron en el juicio ordinario 7841-2012 sin que sea excusa la no alegación por un error en la matricula cuando la actora solo ha tenido un vehículo Man.

En quinto lugar por indebida aplicación del art.1101 CC por no ser incardinable en el supuesto de "aliud pro alio" por cuanto nos encontramos ante una prestación defectuosa no de objeto inhábil y por falta de motivación.

La sentencia solo estima la culpa que no el dolo por lo que no procede conceder la totalidad de los daños y perjuicios reclamados sin que se diga porque.

El actor es especialista en camiones. Es de segunda mano.

compra ese camión y luego me lo vendes y me lo financias

En sexto lugar ineficacia del contrato de venta a plazos de la demanda por resolución judicial anterior del mismo consecuencia de la excepción de cosa juzgada.

Y séptimo motivo improcedente aplicación del art. 394 LEC al no ser la estimación total respecto de los daños y perjuicios y no se le reconocen los daños causados en procedimiento anterior.

TERCERO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

  1. -Documental

  2. -Testifical

  3. -Pericial

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 2 de julio de 2015 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, ENTIDAD MERCANTIL MAN FINANCIAL SERVICES ESPAÑA SL en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede estimar la excepción de falta de legitimación pasiva y de cosa juzgada y desestimar la demanda de reclamación de cantidad por importe de 19.304,22 euros.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso postula que se estime la excepción de falta de legitimación pasiva dado que la ENTIDAD MERCANTIL MAN FINANCIAL SERVICES ESPAÑA SL Y MAN VEHICULOS INDUSTRIALES ESPAÑA SAU son empresas diferentes.

La juzgadora de instancia considero:

" SEGUNDO.- En relación con la falta de legitimación pasiva, cabe decir que en todo proceso es necesario que las partes estén legitimadas para intervenir en el mismo, es decir, que exista una correcta atribución subjetiva del derecho y de la obligación deducida en el proceso, con la finalidad de que la resolución que se dicte produzca plenos efectos, y ello sólo será posible, sí el proceso se ha seguido con las partes de la relación jurídico material, en este sentido señala la Sentencia de 28 de febrero de 2002 : «La legitimación "ad causam" consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La Sentencia de 31 de marzo de 1997, a la que sigue la de 28 de diciembre de 2001, hace especial hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido».

Alega la parte demandada que su patrocinada no se encuentra legitimada en el presente pleito toda vez que es la entidad Man Truck & Bus Iberia, SA la que habría procedido a la venta del vehículo objeto de autos (cabeza tractora con matrícula 2904-BGS) y su mandante, Man Financial Services España, SL se habría limitado a prestar la financiación necesaria para la adquisición del vehículo.

La excepción debe rechazarse toda vez que la legitimación pasiva de la entidad Man Financial Services España se fundamenta en su condición de vendedor del meritado vehículo. La condición de la demandada como vendedora del mismo no sólo se desprende de la factura acompañada como documento 2 de la demanda de la cual se colige que Man Financial Services España SL hizo entrega a Jose Pablo del vehículo usado con las características técnicas descritas en el mismo y todo ello por importe de 17.400 euros, sino de la propia argumentación vertida por esa parte en el procedimiento ordinario 841/2012 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Mislata. En dicho escrito la entidad Man Financial Service España, SL se arroga la condición de vendedora en relación con el contrato de venta a plazos de fecha 4 de marzo de 2010. Concretamente manifiesta que para la formalización de la compraventa el Sr. Jose Pablo efectuó un desembolso inicial de 3.749,99 euros, acordándose un pago aplazado en 12 mensualidades ascendiendo el total de la deuda aplazada a 14.267,64 euros.

De conformidad con lo expuesto, entendemos queda acreditado que la demandada no sólo financió la adquisición del vehículo sino que intervino como vendedora. "

TERCERO

La falta de legitimación " ad causam ", como pone de manifiesto la STS de 30 de mayo de 2006 remitiéndose a la de 28 de febrero de 2002, consiste en una posición o condición objetiva con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. En este mismo sentido, la sentencia del Alto...

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