STSJ Castilla y León 2991/2010, 23 de Diciembre de 2010

PonenteRAMON SASTRE LEGIDO
ECLIES:TSJCL:2010:7421
Número de Recurso466/2005
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución2991/2010
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 02991/2010

Sección Segunda

65586

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2005 0104019

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000466 /2005

Sobre EXPROPIACION FORZOSA

De ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO

ABOGADO DEL ESTADO

Contra - SOCIEDAD MERCANTIL EL RASO DE PORTILLO S.L.

Abogado D. DAVID MONEO LOMANA

Procurador: D. JAVIER GALLEGO BRIZUELA

SENTENCIA nº 2991

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE DE SECCIÓN

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

MAGISTRADOS

DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

DON RAMÓN SASTRE LEGIDO

En Valladolid, a veintitrés de diciembre de dos mil diez.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna: El Acuerdo de 16 de diciembre de 2003 alcanzado entre la Administración General del Estado y la sociedad mercantil "El Raso de Portillo S.L." por el que se fijó el justiprecio de la finca núm.47.023-003, que se corresponde con la parcela 30 del polígono 4 del término municipal de Boecillo (Valladolid), afectada por la expropiación forzosa para la ejecución del proyecto "Construcción de Centro de Conservación, Sector VA-1, CN 601, p.k.174,500. Tramo: Enlace de BoecilloParque Tecnológico. Provincia de Valladolid", declarado lesivo por Resolución de 10 de enero de 2005 de la Secretaría de Estado de Infraestructuras y Planificación del Ministerio de Fomento.

Son partes en dicho recurso: como recurrente LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la Abogacía del Estado. Como demandada EL RASO DE PORTILLO S.A., representada por el Procurador D. Javier Gallego Brizuela, que sustituyó al inicial Procurador D. Carlos Muñoz Santos, bajo la dirección del Letrado D. David Moneo Lomana.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN SASTRE LEGIDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, con estimación del presente recurso, anule el Acuerdo recurrido de 16 de diciembre de 2003 y declare que la valoración de los terrenos expropiados debe efectuarse considerando su calificación de suelo no urbanizable, incluido en el sector S-16, fijando en consecuencia con tal calificación el justiprecio conforme la cantidad de 1,20 euros/m2, más el premio de afección correspondiente, así como 672,80 euros en concepto de indemnización por labores previas, con expresa imposición de las costas a las partes que temerariamente se opongan a las justas pretensiones de esta representación del Estado.

SEGUNDO

En el escrito de contestación de la parte demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, desestimando el recurso interpuesto de contrario, confirme la valoración del terreno expropiado dada por el Jurado de Expropiación Forzosa por importe de 319.277,24 euros.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que consta en autos.

CUATRO .- Presentados por las partes escritos de conclusiones, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 16 de diciembre de 2010.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado, el Acuerdo de 16 de diciembre de 2003 alcanzado entre esa Administración y la entidad mercantil "El Raso de Portillo S.L." -en el poder general para pleitos obrante en autos se dice "El Raso de Portillo S.A."-, por el que se fijó el justiprecio de la finca núm.47.023-003, que se corresponde con la parcela 30 del polígono 4 del término municipal de Boecillo (Valladolid), afectada por la expropiación forzosa llevada a cabo para la ejecución del proyecto "Construcción de Centro de Conservación, Sector VA-1, CN 601, p.k.174,500. Tramo: Enlace de Boecillo-Parque Tecnológico. Provincia de Valladolid", en la cantidad de 319.277,24 euros, declarado lesivo por Resolución de 10 de enero de 2005 de la Secretaría de Estado de Infraestructuras y Planificación del Ministerio de Fomento, y se pretende por la parte demandante que se anule ese Acuerdo y se declare que la valoración del terreno expropiado debe efectuarse con arreglo a su clasificación como "suelo no urbanizable", fijándose el justiprecio en la cantidad de 1,20 euros/m2, más el premio de afección, reconociendo asimismo 672,80 euros en concepto de indemnización por labores previas.

Frente a ello, la parte demandada ha solicitado la desestimación del presente recurso y que se confirme la valoración de 319.277,24 euros.

SEGUNDO

Para la resolución del presente recurso ha de destacarse:

  1. La finca litigiosa, expropiada en una superficie de 33.640 m2 y destinada a labor secano, está incluida en el Sistema General (SG) nº 16 del Plan General de Ordenación Urbana -PGOU- de Boecillo y clasificada como suelo "rústico común" en terminología de la Ley de Urbanismo de Castilla y León 5/1999, de 8 de abril, esto es, suelo no urbanizable en terminología de la Ley estatal 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, aquí aplicable por razones cronológicas.

  2. El Centro de Conservación del Sector VA-1 para el que ha sido expropiada la finca de la recurrente es un elemento funcional de la carretera, a tenor del art. 55.2 del Reglamento General de Carreteras, aprobado por Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre, que tiene por finalidad acoger el personal, las oficinas y la maquinaria destinados a las operaciones de conservación y explotación de las carreteras estatales incluidas en un sector. En este caso ese Centro, situado en Boecillo, acoge la maquinaria, las oficinas y el personal destinados al sector denominado VA-1, que incluye las carreteras N-601, N-122, A-11 y N- 620, como se indica en el informe de la Dirección General de Carreteras obrante al folio 58 del expediente. c) En la hoja de aprecio de la Administración -folios 6 y ss. del expediente- de 27 de noviembre de 2003 se valora la citada finca - aunque se parte de que está clasificada como suelo "rústico común" en el PGOU de Boecillo- como suelo "urbanizable" en 303.432 euros, a razón de 9,02 euros/m2. Al añadir a esa cantidad el 5% de afección (15.171,64 euros) y 672,80 euros en concepto de "labores previas", como se indica en esa hoja de aprecio, resulta la suma total de 319.277,24 euros.

  3. Esa valoración fue aceptada sin más por la entidad mercantil aquí demandada en virtud de su escrito de 16 de diciembre de 2003 (folio 9 del expediente).

  4. Ese SG nº 16, en el que está previsto el uso de Centro de mantenimiento y Conservación de Carreteras -art. 118 del PGOU, sobre condiciones de uso, edificación y edificabilidad de los sistemas generales-, está incluido en "suelo rústico sin asignar" - art. 117 -, esto es, no está asignado a sectores de suelo urbanizable .

  5. Se inició por la Administración aquí demandante expediente de declaración de lesividad del citado Acuerdo de 16 de diciembre de 2003, constando en ese expediente un informe de 30 de abril de 2004 del perito de la Administración que lo suscribe -folios 26 y ss.- en el que se valora la finca litigiosa por todos los conceptos en 43.059,20 euros.

  6. En el trámite de audiencia concedido, la entidad mercantil expropiada se opuso a esa declaración de lesividad.

  7. Emitidos los informes que constan en el expediente, por Resolución de 10 de enero de 2005 de la Secretaría de Estado de Infraestructuras y Planificación del Ministerio de Fomento se declaró lesivo el mutuo acuerdo alcanzado el 16 de diciembre de 2003.

La primera cuestión que ha de resolverse en este recurso es si, como defiende la parte demandada, entra en juego en este caso la doctrina jurisprudencial relativa a la valoración de los terrenos destinados a sistemas generales, que se funda en el principio de preservar la justa distribución de beneficios y cargas del planeamiento.

En torno al interrogante expresado debe señalarse, primero, que la respuesta al mismo es casuística, debiendo estarse a la situación o circunstancias que concurran en cada caso ( SSTS 12 octubre 2005, 28 junio 2006 y 15 diciembre 2008), segundo, que de la sola adscripción de un suelo para un sistema general no se deriva sin más y automáticamente la obligatoriedad de su valoración como urbanizable pese a estar clasificado como rústico ( STS 1 diciembre 2008), tercero, que ninguna norma permite clasificar un suelo como urbanizable, siquiera sea a efectos valorativos, por el simple hecho de ser...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR