STS, 15 de Diciembre de 2008

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2008:6710
Número de Recurso6196/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de diciembre de dos mil ocho.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo los recursos de casación interpuestos por el Letrado de la Comunidad de Madrid y por la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Carmen Hondarza Ugedo en nombre y representación de la entidad mercantil Autopista Trados 45, S.A., contra la sentencia de 19 de octubre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 1451/03, en el que se impugna el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid, de fecha 12 de diciembre de 2002, relativo a la fijación del justiprecio de la finca nº NUM000 del proyecto de expropiación "Nueva carretera M-45 tramo eje O'Donnell a N-IV", situada en el término municipal de Madrid. Ha sido parte recurrida D. Luis Angel, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Gema Pérez Baviera.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de octubre de 2007, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "Estimamos parcialmente el recurso deducido por la representación procesal de D. Luis Angel contra el Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid de fecha 12 de diciembre de 2002 que fija el justiprecio de la finca nº NUM000 del proyecto de expropiación "Nueva carretera M-45 tramo eje O' Donnell a N-IV clave 1-N-213 y modificado número 1 del de nueva carretera M- 45. Tramo eje O¨Donnell a N-IV clave 1-N-213-T1", situada en el término municipal de Madrid, anulando el acto recurrido y declarando el derecho a percibir como justiprecio de la finca expropiada la cantidad de 1.985.059,6 €, incrementada con los intereses legales, sin costas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentaron sendos escritos por el Letrado de la Comunidad de Madrid y por la representación procesal de la entidad Autopista Trados 45, S.A. manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencias de 23 de noviembre y de 13 de diciembre de 2007 se tuvieron por preparados, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 18 de enero de 2008 se presentó escrito de interposición del recurso de casación por la representación procesal de la entidad Autopista Trados 45, S.A., haciendo valer tres motivos de casación al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, solicitando que se case y anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se declare la corrección de la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de 12 de diciembre de 2002, por la que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto "Nueva carretera M-45 tramo eje O'Donnell a N-IV" conforme a su efectiva clasificación como suelo no urbanizable.

Por su parte el Letrado de la Comunidad de Madrid formuló escrito de interposición del recurso el 13 de mayo de 2008, en el que se invoca un solo motivo al amparo del art. 88.1.d) de la Ley procesal, solicitando la estimación del recurso y la revocación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Admitidos a trámite los recursos se dio traslado de los mismos a la parte recurrida y recíprocamente a cada una de las recurrentes para la formalización de escrito de oposición, solicitándose por la representación procesal de D. Luis Angel la desestimación de ambos recursos, mientras que la representación de la entidad Autopista Trados 45, S.A. manifiesta su conformidad con el recurso de la Comunidad de Madrid, sin que esta presentara escrito al efecto.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día DOCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Sieira Míguez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida señala como hechos a tener en cuenta los siguientes:

"1.- Por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 11 de junio de 1998, se declaró la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por la expropiación forzosa, con motivo de la ejecución del proyecto denominado «Nueva carretera M-45. Tramo: Eje O'Donnell a N-IV. Clave: 1-N-213».

  1. - Por Resolución de la Dirección General de Suelo de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, de 8 de agosto de 2000, se hizo público el levantamiento de actas previas a la ocupación de los bienes y derechos afectados de expropiación forzosa por el referido proyecto.

  2. - Se otorgó acta de ocupación el 16 de febrero de 1999;. La superficie total de la finca es de 85.0664 m² de los que se expropian 45.873,45 m².

  3. - La hoja de aprecio del expropiado se presentó el 7 de febrero de 2000. En ella fija un justiprecio unitario de 36,06 €/m², solicitando también 1.503€ por los árboles, 9.015,18 € por la casilla, 18.000 € por el pozo, 3.606 por la alberca y 12.000€ por la pérdida de agua, mas el 5% de afección, otro 20% por expropiación parcial y otro 20% por las limitaciones de la Ley de Carreteras a la parte no expropiada.

  4. - La hoja de aprecio de la Administración-Entidad beneficiaria fija un justiprecio unitario de 1,06 €/m². Admite que se afectan un total de 15 árboles frutales, que valora en 1.242,73 €, negando todo valor al resto de vuelos y elementos valorados en la hoja de aprecio de la propiedad.

  5. - Los terrenos se encuentran en el término municipal de Madrid, y de acuerdo con el Plan General de Ordenación Urbana vigente en el año 1997, el suelo expropiado se trata de suelo no urbanizable común.

Atendiendo al planteamiento de las partes, la Sala de instancia rechaza la alegación de falta de legitimación pasiva invocada por la concesionaria Autopistas Trados 45, S.A ya que consta en el expediente administrativo que formuló alegaciones a la hoja de aprecio en su condición de beneficiaria, por lo que no puede sostener que es extraña al procedimiento expropiatorio y, en cuanto a la cuestión fundamental planteada en el recurso, la valoración de los terrenos como suelo urbanizable por estar destinado a sistemas generales, tras un amplio análisis de la jurisprudencia sobre la materia, razona en cuanto a la condición específica del terreno, concluyendo que "el suelo expropiado en este procedimiento debe ser valorado como urbanizable, con independencia de lo que establezca al respecto el planeamiento, ya que discurre por ellos una infraestructura constitutiva de un sistema general integrado en la malla urbana de Madrid y municipios limítrofes del sur y del este de la capital".

En cuanto a la concreta valoración del suelo expropiado y puesto que nada consta sobre la certeza de transacciones que permitan obtener un valor de mercado cierto y fiable, acude a los precios de Viviendas de Protección Oficial para Madrid a la fecha del acta de ocupación (febrero de 1999) que asciende a 837,3 €/m2, teniendo en cuenta un aprovechamiento de 0,36, sustrayendo el 10% de cesiones obligatorias, reduciéndose un 20% (0,8) para extraer los metros cuadrados útiles, aplicando el valor de repercusión del 20% correspondiente a término municipal con más de 500 viviendas de protección oficial, llegando al precio del suelo que "habrá de ser el resultante de la fórmula 837,3X0,20X0,80X0,36X0,90=43,40 €/m² que incrementado con el 5% de afección produce un total de 45,57 €/m² que sobre los m2 expropiados conduce a un precio de 2.090.453,11 €·.

A ello se añaden 1.242,73 € por los árboles frutales y, en cuanto al demérito, como consecuencia de la división, de la porción de finca no expropiada, la Sala de instancia, teniendo en cuenta que la propia parte expropiada gira el porcentaje que reclama, sobre la parte de la finca expropiada al solicitar un 20% mas del justiprecio correspondiente, considera que no hay inconveniente por atender a este criterio, valorando el demérito que sufre la parcela en el 20% del justiprecio, que alcanza la cantidad de 398.181,55€ (sin que en esta cantidad se incluya el 5% de afección, al tratarse de cantidad percibida en concepto de indemnización y no por la efectiva y material privación de un elemento patrimonial), lo que hace que la suma total que debe percibir la actora alcance la cifra de 2.489.877,39 declarando la sentencia recurrida que ello debe llevar a la estimación de la demanda, si bien por exigencia del principio de congruencia la cantidad que se debe reconocer no puede superar la solicitada en la demanda y en la hoja de aprecio, con exclusión del vuelo que no sean los árboles antes indicados, lo que se traduce en una estimación parcial, reconociendo el derecho de la parte demandante a percibir por los bienes expropiados y por todos los conceptos la cantidad total de 1.985.059€ incrementada con los intereses legales.

SEGUNDO

No conformes con ello se interponen los indicados recursos de casación, invocándose por la representación procesal de la entidad Autopista Trados 45, S.A. como primer motivo, formulado como los demás al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, la infracción de los arts. 23 y 25 de la Ley 6/98, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones y la jurisprudencia que cita, al considerar contrario a Derecho el razonamiento de la sentencia consistente en afirmar que la M-45 constituye un sistema general del área metropolitana de Madrid, por lo que el terreno expropiado debe ser valorado como si se tratase de suelo urbanizable, entendiendo que conforme a dichos preceptos los suelos expropiados han de valorarse atendiendo a su efectiva clasificación y situación urbanística, en este caso concreto suelo no urbanizable, por lo que se infringen tales artículos y la jurisprudencia que cita (ss.11-12-2006, 18-10-2005, 15-11-2006, 4-7-2006, 28-6-2006, 7-3-2006, 30-1-2006, 11-1-2006, 14-12-2005, 18-10-2005 y 19-2-2001) en la que se afirma que "las vías de comunicación de las grandes áreas metropolitanas deben configurarse como sistemas generales, lo que permite la valoración del suelo no urbanizable por el que discurran como si fuese urbanizable a efectos expropiatorios, únicamente cuando creen ciudad por estar integradas en la malla urbana y en sistema viario municipal, debiendo valorarse en caso contrario el suelo conforme a su efectiva clasificación de suelo no urbanizable", transcribiendo la sentencia de 16 de febrero de 2007. Entiende que respecto de las vías de circunvalación en las áreas metropolitanas, el dato relevante para el Tribunal Supremo radica en si la misma crea o no ciudad respecto de cada uno de los concretos municipios por los que discurre y que integran el área metropolitana y, precisamente por ello, si repercuten o no en la equidistribución de beneficios y cargas a que se refiere la legislación del suelo. Analiza el criterio sostenido en las citadas sentencias y concluye que la incorrección de la tesis sostenida en la sentencia recurrida resulta de haber declarado que la M-45 debe conceptuarse como sistema general, por contribuir al futuro desarrollo económico y urbanístico de los distintos municipios, sin fundamentar dicha decisión en la inserción en la malla urbana de Madrid o su configuración como un elemento de la red viaria municipal de Madrid.

Por su parte el Letrado de la Comunidad de Madrid invoca un solo motivo de casación, también al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los arts. 23 y 25 de la Ley 6/98, de 13 de abril y de la jurisprudencia relativa a la valoración de los terrenos destinados a sistemas generales, con referencia a la sentencia de 14 de febrero de 2003, complementada por las sentencias de 3 de diciembre de 2002, 22 de diciembre de 2003 y 7 de octubre de 2003, alegando en contra de la sentencia recurrida, que no existe supuesto alguno en la doctrina jurisprudencial citada que comparta la interpretación dada por la Sala de instancia acerca del requisito de la constancia en el planeamiento urbano de las vías de comunicación interurbano que justifique la aplicación de la doctrina sobre valoración de terrenos destinados a sistemas generales y que en relación con vías de comunicación de grandes áreas metropolitanas se exige acreditar en cada caso concreto si responden a esa finalidad de crear ciudad sin excluir la obligación legal de constancia en el planeamiento.

TERCERO

El contenido del primer motivo invocado por la representación de la entidad Autopista Trados 45, S.A. en su recurso y del único motivo del recurso interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid coincide en lo esencial, al plantearse la cuestión de la aplicación al caso de la doctrina jurisprudencial sobre la valoración como suelo urbanizable, a efectos de expropiación, de los terrenos destinados a sistemas generales que figuran clasificados en el planeamiento como no urbanizables, por lo que pueden ser objeto de un examen conjunto.

Por otra parte, tales motivos, planteados en semejantes términos por ambas partes en los recursos 5259/2007 y 5710/07 referidos respectivamente al justiprecio de las fincas nº 69 y 85 del mismo procedimiento expropiatorio, han sido objeto de examen y resolución por esta Sala en sentencias de 18 de julio de 2008 y 4 de noviembre de 2008, cuyos criterios asumimos integramente y reproducimos aquí en lo esencial al concurrir las mismas circunstancias.

Así, por lo que se refiere a la jurisprudencia de la Sala en esta materia, señalábamos que "la conocida doctrina de esta Sala relacionada con la valoración de terrenos destinados a sistemas generales viarios parte de la base de que los elementos dotacionales urbanísticos, esto es, los sistemas generales a que se refiere el artículo 25 del Reglamento de Planeamiento, han de ser valorados, cuando de vías interurbanas se trata, prescindiendo de su calificación urbanística como terrenos urbanizables siempre que se de el doble requisito exigido por la sentencia de 14 de febrero de 2.003, y las múltiples que después han seguido sus pronunciamientos, de que el suelo ocupado para la construcción de la vía de comunicación aparezca integrado en la red viaria municipal o prevista en el planeamiento correspondiente al municipio en que está localizado; y ello por cuanto que un inadecuado entendimiento de lo que supone el principio de equidistribución de beneficios y cargas del planeamiento podía conducir a la interpretación de que ese suelo, ocupado por vías interprovinciales, debía ser valorado, en todo caso, y en toda su extensión, como urbanizable, cualquiera que fuera su relación con los municipios que conectaba o atravesaba; por eso dijimos en aquella sentencia que ninguna norma permite llegar a conclusión contraria y calificar a un suelo como urbanizable, siquiera sea a efectos valorativos, por el simple hecho de ser expropiado para la construcción de una obra pública de interés general.

Se trataba, por tanto, con dicha doctrina de hacer efectivo el principio de justa y equitativa distribución de los beneficios y cargas del planeamiento, de tal manera que el afectado por una actuación expropiatoria que se ve privado de la finca, no resultara perjudicado por dicha expropiación en beneficio del resto de propietarios que conservaban la titularidad de los terrenos ubicados en la zona, beneficiándose de la obra dotacional.

La doctrina fue completada por otras, como las de 3 de diciembre de 2.002 y 22 de diciembre de 2.003, según las cuales la valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales, ya vengan clasificados como no urbanizables, ya carezcan de clasificación específica, procede en aquellos supuestos en que estemos ante sistemas generales que sirvan para crear ciudad, lo que en el supuesto de las vías de comunicación es predicable de aquéllas que integran el entramado urbano, pero no de las vías de comunicación interurbanas, pues entender otra cosa, conduciría al absurdo de considerar como suelo urbanizable todas las vías de comunicación, incluidas las autopistas y carreteras nacionales en toda su extensión.

Dentro de esta línea jurisprudencial, esta Sala ha tenido ocasión de enjuiciar supuestos especiales de carreteras con incidencia en grandes áreas metropolitanas, y ha declarado de forma expresa que en los supuestos de vías de comunicación no estrictamente interurbanas, sino relacionadas con el tráfico dentro del área metropolitana habrá de estarse a la situación correspondiente que concurra en cada caso (Sentencias de 22 de diciembre y 12 de octubre de 2.005 y 28 de junio de 2.006 ).

Y en esta línea, es jurisprudencia también reiterada la de esta Sala la que confirma que la apreciación de la concurrencia o no de esas circunstancias, calificadoras de los terrenos a efectos de su valoración como urbanizables, corresponde a la libre apreciación del Tribunal de instancia y solamente puede ser combatida, como cualquier valoración de hechos efectuada por dicho Tribunal, aduciendo, bien que el Tribunal al apreciar dichas circunstancias fácticas ha incurrido en una vulneración de preceptos sobre valoración de prueba, o bien cuando la misma, con base en lo dispuesto en el artículo 9 de la Constitución, resulta contraria a la lógica o irrazonable".

Pues bien, cuestionan las recurrentes la exigencia de que la infraestructura contribuya a crear ciudad, precisando la primera que la incorrección de la tesis sostenida en la sentencia recurrida resulta de haber declarado que la M-45 debe conceptuarse como sistema general, por contribuir al futuro desarrollo económico y urbanístico de los distintos municipios, sin fundamentar dicha decisión en la inserción en la malla urbana de Madrid o su configuración como un elemento de la red viaria municipal de Madrid, consideraciones que no pueden compartirse, pues en la sentencia de instancia se razona la valoración de los concretos suelos expropiados en los siguientes términos: "La M-45 atraviesa cuatro carreteras nacionales, la N-II, la N-III, la N-IV y la N-401 (en la actualidad con otra denominación); además de la M-40 y las autopistas radiales R-3 y R-4. Tan solo con ese dato se puede advertir la trama de la red de comunicaciones en la que se integra. Responde, como se puede deducir, a una finalidad muy parecida a la de la M-40 y a la de la M-50. La M-50 está recogida en la Orden del Ministerio de Fomento de 26 de mayo de 1997 (publicada en el BOE de 4 de junio) por la que, el margen del plan de carreteras estatal y por razones de urgencia y excepcional interés público de los proyectos, se aprueba la autovía de circunvalación de Madrid M-50. Allí se expresa que "como autopista urbana libre de peaje es un elemento fundamental para permitir los desplazamientos no radiales del área periurbana. Sin esta vía de conexión exterior de los itinerarios radiales se pondría la M-40 en una situación de congestión con el consiguiente coste social debido a las horas productivas perdidas en situaciones de atasco urbano. Los accesos a las terminales interurbanas de transporte interurbanos de pasajeros y mercancías deben estar garantizadas en Madrid, si quiere mantenerse una capital competitiva, eficaz, ágil e inserta en un territorio europeo de vías de gran capacidad, con tiempos de transporte adecuados y garantizados desde el origen hasta el destino de los viajes. Este excepcional interés público se añade a la reconocida urgencia para evitar la congestión del viario interior metropolitano".

En suma, si para la propia M-50 se viene a decir que es una vía urbana, que permite los desplazamientos no radiales del área periurbana, los mismos argumentos sirven para la M-45, cuya finalidad última es mejorar la ciudad en todos sus aspectos y en su inserción comparativa con las redes de transporte de las ciudades europeas, ofreciendo una vía de desarrollo económico y urbano a varios municipios madrileños: Coslada, Getafe, Leganés, Madrid y San Fernando de Henares. Por ello conforma una estructura que configura el desarrollo de varios municipios, a cuya creación y crecimiento contribuye, insertándose en zonas de futuro desarrollo urbanístico, cuestión indiscutible si se atiende al hecho notorio, excluido por ello de prueba, de su proximidad con todos esos municipios. El hecho de que sus efectos se proyecten sobre distintos municipios no afecta a su consideración de sistema general en los términos que se han estudiado. Así pues, a juicio del Tribunal, y aun admitiendo la dificultad de clasificar por estos criterios a las vías de comunicación, nos hallamos ante una vía de transporte eminentemente urbana por los propósitos de la misma que, además, excluye de forma expresa la condición de vía interurbana. Creemos que, sin perjuicio de sus caracteres específicos, que hacen que su destino se aproxime en mayor medida a una vía urbana con la particularidad de situarse alrededor del núcleo poblacional (periurbano) que a cualquiera de las otras clases de vías que contempla la doctrina jurisprudencial, en el seno de estas últimas estaría cercana a la categoría residual establecidas por las Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de octubre de 2005, 11 de enero y 4 de julio de 2006 cuando se refieren, como distintas de las interurbanas, a las carreteras que afectan a términos municipales distintos, supuesto en que "habrá que acreditar en cada caso concreto si responden a esa finalidad de crear calidad", si bien, como hemos dicho, en este caso debe partirse del principio de una consideración positiva de la posibilidad expuesta", argumentos asumidos en nuestra sentencia de 18 de julio de 2008, y confirma la Sala "a quo" diciendo que:

"Por último, si bien el requisito de constancia en el planeamiento urbano como sistema general del mismo viene establecido por la jurisprudencia de forma específica para las vías interurbanas, que no es el caso planteado, lo cierto es que, como se dijo, el cumplimiento del requisito ha de extenderse a la revisión de los Planes hechos con inmediata posterioridad a la aprobación de la infraestructura más aún cuando, como en este caso sucede, dicha aprobación se hace por motivos de excepcional urgencia. En el caso de autos, la propia resolución impugnada incorpora en su resolución criterios de valoración que se refieren a la localización de los terrenos y a distintos usos y edificabilidad, lo que permite apreciar que ya se tiene en cuenta sus aprovechamientos urbanísticos. Igualmente, el perito de Sala, si bien ha valorado el suelo como no urbanizable, ha tenido en cuenta su valor urbanístico, tal y como manifiesta en sus aclaraciones al dictamen. Por ello, el suelo expropiado en este procedimiento debe ser valorado como urbanizable, con independencia de lo que establezca al respecto el planeamiento, ya que discurre por ellos una infraestructura constitutiva de un sistema general integrado en la malla urbana de Madrid y municipios limítrofes del sur y del este de la capital."

Pocas dudas quedan tras esta conclusión del razonamiento, que el pronunciamiento de la Sala de instancia se funda en la apreciación de que se trata de un sistema general que contribuye a crear ciudad, insertándose en la malla urbana de Madrid y configurándose como un elemento de la red viaria municipal, no otra cosa se quiere significar con los variados argumentos sobre la integración en la trama de comunicaciones de la ciudad, con su comparación respecto de la finalidad propia de la M-40 y la M- 50, entre las que se localiza, con apoyo en la Orden de 26 de mayo de 1997, que en lo que atañe a la M-50 y al margen del Plan de carreteras del Estado se configura como una autopista urbana y elemento fundamental para permitir los desplazamientos no radiales del área periurbana, con la ponderación de su importancia para el acceso a las terminales de transporte interurbano, con la consideración como una estructura que configura el desarrollo de varios municipios, a cuya creación y crecimiento contribuye, dejando claro con ello que viene a crear ciudad y es en este sentido que indica su inserción en zonas de futuro desarrollo urbanístico, llevándola a concluir que se trata una vía eminentemente urbana.

En estas circunstancias no pueden prosperar unos motivos como los que aquí se examinan, en cuanto la Sala de instancia justifica y razona la concurrencia de las exigencias para la aplicación de la jurisprudencia indicada, apreciación que en su caso y como ya hemos indicado sólo puede ser combatida, como cualquier valoración de hechos, por alguna de las vías que permiten la revisión de la valoración de la prueba, lo que no se ha planteado por la Comunidad de Madrid, aunque sí por la otra entidad recurrente en los motivos siguientes que se examinarán seguidamente, no sin antes indicar respecto del recurso interpuesto por la Comunidad de Madrid, que concurriendo las referidas circunstancias, la valoración de los terrenos como suelo urbanizable a efectos expropiatorios se produce al margen de su consideración en el planeamiento, como ya se indicaba en sentencia de 15 de marzo de 2004, en relación con la dotación municipal de parque urbano, señalando que "esta Sala ha declarado que, a pesar de no estar clasificado de urbanizable el suelo de uso dotacional o para sistemas generales que estén previstos o debieran haberlo estado en el planeamiento, su valoración, a efectos de ejecutar éstos por el sistema de expropiación, debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase", todo lo cual conduce a la desestimación del recurso de casación interpuesto por dicha Administración autonómica.

CUARTO

En el segundo motivo de casación de la entidad Autopista Trados 45, S.A., se denuncia la infracción de los arts. 218, 317, 319, 320, 348 y 376 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en cuanto no se han cumplido las reglas para la valoración de la prueba documental al haberse realizado una interpretación contraria a la lógica y claramente arbitraria que arroja como resultado que la M-45 sea un sistema general del municipio de Madrid. Alega al respecto, con apoyo en la jurisprudencia que cita sobre la limitada discusión de la valoración de la prueba en casación, que la llevada a cabo por la Sala de instancia es contraria al art. 218.2 de la LEC en la medida que no resulta lógica y razonable en cuanto a los hechos contenidos en el expediente, en cuanto documento público a la luz del art. 317, desconociendo la fuerza plena sobre los hechos derivados del mismo regulada en el art. 319, no impugnada en los términos del art. 320, entendiendo infringida la regla sobre valoración tasada de los documentos públicos, en cuanto la conclusión obtenida por la Sala de instancia no tiene su origen en el contraste y valoración del expediente administrativo en su conjunto sino en una interpretación ilógica e irrazonable de los Decretos autonómicos que otorgan la cobertura a la construcción de la M-45. Entiende que no constituye una valoración razonable y lógica la referencia a la proximidad de la M-45 a los distintos municipios, que tergiversa de forma burda la finalidad atribuida por la Comunidad de Madrid al aprobar la construcción de la M-45. Por el contrario, una interpretación lógica y razonable conduce a afirmar que la M-45 es una infraestructura de ámbito autonómico, integrada en la red principal de carreteras, que vertebra parte del territorio al conectar diversas carreteras, estatales y autonómicas, que penetran radialmente en Madrid, que cumple una doble finalidad según los Decretos del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 11 de junio de 1998 (declaración de utilidad pública necesidad de ocupación) y 24 de septiembre de 1998 (adjudicación de la construcción), en primer lugar coadyuvar con la M-40 en la función de conexión de las distintas carreteras de trazado radial que convergen e el área metropolitana, permitiendo el transito de unas a otras sin necesidad de penetrar en Madrid o en los cascos urbanos de los distintos municipios que atraviesa. A tal efecto considera arbitrario e ilógico el recurso a la analogía con la M-40 y M-50, razonando que la verdadera función de las mismas es conectar todas la autovías y autopistas radiales entre sí, lo que impide que tales infraestructuras estatales sean configuradas como sistemas generales del área metropolitana de Madrid y en la medida que la M-45 cumple idéntica función y físicamente se encuentra ubicada entre ambas, la conclusión lógica es que tampoco puede ser configurada como un sistema general de los municipios por los que discurre. En segundo lugar la finalidad perseguida por la M-45 es interconectar los dos polos de desarrollo de la región, el sur y el Corredor del Henares, permitiendo la interconexión de los distintos municipios por los que discurre sin tener que utilizar la red radial ni penetrar en Madrid, y la conclusión lógica de este dato es afirmar su carácter de vía interurbana, al no formar parte de la red viaria de ninguno de los municipios, sin que se integre en la malla urbana ni responda a una clasificación singularizada, por lo que no puede ser configurada como sistema general.

Se cuestiona en este motivo la valoración de los elementos de prueba por la Sala de instancia, concretamente el expediente, que la llevaron a considerar que la M-45 es un sistema general del municipio de Madrid, a cuyo efecto conviene señalar que la prueba sólo en muy limitados casos, declarados taxativamente por la jurisprudencia, puede plantearse en casación, supuestos como el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, la incongruencia o falta de motivación de la sentencia; que se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad (Ss. 21-12-1999, 18-4-2002, 2-9-2003, 18-10-2003 y 25-11-2003, entre otras muchas).

En este caso la parte recurrente invoca la infracción de diversos preceptos en relación con la valoración de la prueba de documentos públicos, por referencia al expediente administrativo, a cuyo efecto lo primero que ha se señalarse es que en el enunciado del motivo se invoca la infracción de los 348 y 376 de la LEC que no se refieren a la prueba documental sino a la pericial y testifical y sobre cuya infracción nada se razona después en este motivo, por lo que en ningún caso se justifica su infracción.

Por otra parte, se refiere a los documentos públicos en general atribuyéndoles de manera global los efectos probatorios establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin tomar en consideración que ha de estarse a la naturaleza de cada documento y que como señala la sentencia de 21 de noviembre de 2001, "no se infringe el principio de prueba tasada cuando el contenido de los documentos públicos u oficiales es ponderado en unión de otros medios probatorios producidos en el juicio. Pretender lo contrario supondría tanto como burlar la soberanía indudable del Tribunal que dictó la sentencia para apreciar la prueba, dando lugar a un motivo de casación no contemplado en el artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, tal como ha dicho esta Sala, en sentencia de 2 de octubre de 2000, recogiendo una extensa doctrina anterior, que sintéticamente puede expresarse en el sentido de que el documento público no tiene prevalencia sobre otras pruebas y por sí solo no basta para enervar una valoración probatoria conjunta, vinculando al órgano judicial sólo respecto del hecho del otorgamiento y su fecha, de tal manera que el resto de su contenido puede ser sometido a apreciación con otras pruebas".En el mismo sentido la sentencia de 18 de julio de 2005 que se refiere a la de 2 de diciembre de 2003, según la cual, "la prueba de documento público no es superior a las otras - sentencias de 23 y 30 de julio de 1993, 4 de febrero de 1994, 24 de enero y 8 de febrero de 1995, 17 de marzo y 4 de septiembre de 1997 y 4 de abril de 2001 - y que, por otra parte, el contenido de los documentos públicos ha de relacionarse inexcusablemente con el resto de la prueba practicada -sentencias de 18 de mayo de 1984, 4 y 24 de febrero y 10 de diciembre de 1986, 6 de febrero y 10 de mayo de 1987 -. Aserto que deriva de entender que dichos documentos públicos no presentan prevalencia sobre otras pruebas que por sí solas no bastan para enervar la actividad probatoria conjunta, vinculando al Juez tan sólo respecto al hecho de su otorgamiento y su fecha, dado que el resto de su contenido puede ser sometido a su apreciación con otras pruebas -sentencias de 24 de mayo, 15 de julio, 30 de septiembre y 27 de noviembre de 1985, 4 de julio de 1986, 10 de octubre de 1988, 18 de junio de 1992, 30 de noviembre de 1995 y 4 de abril de 2001, entre otras muchas-."

La Sala de instancia valora distintos elementos de prueba, no solamente los Decretos de la Comunidad de Madrid a que se refiere la recurrente, como tampoco se refiere a la distancia de la M-45 a los distintos municipios como única razón ni siquiera de una relevancia especial para su pronunciamiento, sino que pondera una serie de circunstancias, que se han recogido antes de manera literal, para llegar a la conclusión de que se trata de una "infraestructura constitutiva de un sistema general integrado en la malla urbana de Madrid y municipios limítrofes del sur y del este de la capital", de manera que no se otorga prevalencia o carácter determinante a un concreto elemento de prueba o una parte del mismo, por el contrario, es la recurrente la que se refiere de manera parcial a las finalidades perseguidas por la M-45 en los términos que antes se han descrito, colaborar con la M-40 como vía de conexión de las distintas carreteras e interconectar dos polos de desarrollo de la región, que junto con el alcance restringido a su condición de carreteras que atribuye a la M-40 y M-50, le llevan a cuestionar las apreciaciones de la instancia, que en modo alguno resultan injustificadas, ilógicas o arbitrarias, como ya pusimos de manifiesto en la citada sentencia de 18 de julio de 2008, cuando indicábamos que "las consideraciones tomadas en cuenta por el Tribunal de instancia, en orden a justificar la aplicación de criterios relativos con la valoración de suelo urbanizable respecto al terreno expropiado, no resultan eficazmente rebatidas por la recurrente, por cuanto que resulta evidente la analogía existente entre las razones determinantes y la función que cumple, dentro del área metropolitana, la M-45 y la M-50, la cual, incluso, y como hemos visto, se afirma que constituye una auténtica vía urbana que facilita los desplazamientos no radiales del área periurbana, conformando una estructura que configura el desarrollo de varios municipios para convertirse en una vía de transporte eminentemente urbana y por la que discurre una infraestructura constitutiva de un sistema general integrado en la malla urbana de Madrid y municipios limítrofes del sur y del este de la capital.

Decimos que la critica que el recurrente formula respecto a las apreciaciones que con carácter fáctico realiza el Tribunal de instancia, en razón de las consideraciones y en función de las cuales aplica el criterio de valoración como si de suelos urbanizables se tratara, carecen de relevancia por cuanto que no es cierto que, como por el recurrente se afirma, el Tribunal haya tergiversado de forma burda la finalidad atribuida por la Comunidad de Madrid al aprobar la construcción de la M-45, ni desconocido la realidad de la ubicación de dicha carretera en el viario autonómico y estatal, pues tal afirmación constituye simplemente una opinión de parte carente de toda prueba y que, desde luego, no puede fundarse en una apreciación contraria a la lógica o la razón.

Por otro lado, la relevancia urbanística que la construcción tiene está reconocida por la propia Administración expropiante, como antes vimos, en la declaración de urgente ocupación -se refiere al hecho de que en el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 11 de junio de 1.998 se recoge, como justificante de la necesidad de la urgente construcción de la obra publica que "esta carretera contribuirá decisivamente a aliviar la situación, posibilitando una mayor accesibilidad de todos los municipios colindantes, así como de las nuevas actuaciones urbanísticas del municipio de Madrid, sin cuya construcción no serían posibles"-, donde se puso de relieve tal circunstancia con respecto al municipio de Madrid, y existe una evidente analogía entre la M-45 y la M-50 ya que ambas estructuran el urbanismo dentro del ámbito del área metropolitana, sin que sean atendibles los argumentos del recurrente, que intenta minimizar las consideraciones que sirven de fundamento a la sentencia recurrida que, ciertamente, no confiere la condición de urbanizable a los terrenos por cuanto que la obra pública que justifica su expropiación contribuya tan sólo al futuro desarrollo económico y urbanístico de los distintos municipios, sino que, precisamente, lo hace porque considera que se encuentra comprendida dentro de la malla urbana enmarcada en el área metropolitana, coadyuvando al desarrollo urbanístico de la misma.

Constituye ello un supuesto análogo al considerado por la sentencia de esta Sala de 11 de enero de 2.006 y 28 de junio del mismo año, donde expresamente reconocimos el valor de las consideraciones efectuadas por el Tribunal de instancia en el supuesto de las obras relativas a la circunvalación de Segovia y los terrenos en ellas enclavados, por cuanto que consideramos, aceptando el criterio del Tribunal sentenciador, que la nueva vía de circulación se involucraba en la vida y en el urbanismo de la ciudad de Segovia, encontrándose integrada en el sistema general de comunicaciones y estructura orgánica de la ciudad.

Y no es el caso considerado por esta Sala, a título de ejemplo, en las sentencias de 7 de octubre de 2.003 y 13 de febrero de 2.004, en relación con la circunvalación de Granada, por cuanto que en ellas no se había acreditado la relevancia que dicha obra tenía para el citado municipio, sino que su alcance se limitaba a la comunicación interurbana.

Todo ello no es sino consecuencia de la doctrina recogida en sentencias de 22 de diciembre y 12 de octubre de 2.005 y 28 de junio de 2.006, en relación con la valoración de terrenos afectadas por las vías de comunicación de las grandes áreas metropolitanas en que, aún cuando éstas afecten a términos municipales distintos, hemos declarado que habrá que acreditar en cada caso concreto si responden a la finalidad de crear ciudad, y, en definitiva, si, como la sentencia apreció en el caso de la M- 45 contemplado, se encuentran integradas en la malla urbana.

El supuesto contemplado en la sentencia de 30 de enero de 2.006 que los recurrentes invocan no resulta aplicable en el presente caso, pues basta con una atenta lectura del íntegro contenido de la sentencia citada para concluir que ésta califica a los terrenos afectados por la obra pública, en aquel caso, en función de la consideración de los mismos como no urbanizables, partiendo de la base, como expresamente hace constar dicha sentencia, de que la recurrente, en el supuesto considerado, ni defiende ni justifica que la actuación viaria que da lugar a la expropiación tenga el carácter de sistema general integrado en el planeamiento municipal o que debería estarlo, y tampoco se plantea por la recurrente que ello constituya una clasificación singularizada respecto de los terrenos de su entorno. Por ello, y en base a las circunstancias fijadas en la sentencia en el caso concreto recurrida y no combatida en esa casación, al no haberse acreditado que la vía pública se integraba en un sistema viario municipal, y así se contemplaba o debió contemplarse en el planeamiento, concluye la sentencia, ratificando el criterio del Tribunal de instancia, reiterando que <>".

Por todo ello también este segundo motivo de casación debe ser desestimado.

QUINTO

El tercer motivo de casación se refiere a la infracción de los arts. 218, 348 y 376 de la LEC, en cuanto no se han cumplido las reglas para la valoración de los informes periciales, al haberse realizado una interpretación contraria a la lógica y claramente arbitraria que arroja como resultado que la M-45 sea un sistema general del municipio de Madrid, alegando al efecto que la Sala equivoca totalmente el sentido del informe pericial, dado que en él no se valora el suelo como no urbanizable, sino como suelo urbanizable no sectorizado, por lo que la afirmación de la Sala es arbitraria e irrazonable, añadiendo que carece de motivación en cuanto no comenta las razones que le llevan a rechazar o aceptar las conclusiones del informe pericial, limitándose a rechazarlo sin expresar concretamente por qué no lo considera verídico.

Como en el motivo anterior se invoca la infracción de un artículo, en este caso el 376 de la LEC, que no se refiere a la valoración de informes periciales que se cuestiona por la recurrente sino de la prueba testifical, sin que se incluya argumento alguno en relación con dicha infracción, que por lo tanto carece de justificación.

Por lo demás, tratándose de la pericial, es doctrina jurisprudencial consolidada (Sentencias de 11 de marzo, 28 de abril, 16 de mayo, 15 de julio, 23 de septiembre y 23 de octubre de 1995, 27 de julio y 30 de diciembre de 1996, 20 de enero y 9 de diciembre de 1997, 24 de enero, 14 de abril, 6 de junio, 19 de septiembre, 31 de octubre, 10 de noviembre y 28 de diciembre de 1998, 30 de enero, 22 de marzo, 18 de mayo y 19 de junio de 1999 ) que no cabe invocar en casación los preceptos que en la valoración de las pruebas obligan a sujetarse a la sana crítica con el fin de sustituir la del juzgador por la propia, salvo que la misma resulte ilógica o arbitraria, o como señala la sentencia de 18 de abril de 2005, no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable, o conduce a resultados inverosímiles (Ss. 1-3-05, 15-3 05).

Pues bien, en este caso la parte ni siquiera plantea una valoración alternativa del informe pericial de referencia, sin que las referencias que al mismo realiza la Sala de instancia puedan considerarse contrarias a la sana crítica, apreciándose además falta de fundamento en este motivo en la medida en que el mismo culmina denunciando una falta de motivación de la sentencia que no encuentra adecuado encaje en el apartado d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional al amparo del cual se formula, por estar dicho apartado reservado para la denuncia de vicios sustantivos o de fondo. Por lo demás esta Sala considera que la sentencia de instancia resulta suficientemente expresiva de la razón por la que se acude a los valores de Viviendas de Protección Oficial.

Por todo ello también este motivo debe ser desestimado.

SEXTO

La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar a ambos recursos de casación, lo que determina la imposición legal de las costas a las partes recurrentes, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad de los recursos y la dificultad de los mismos, señala como cifra máxima por honorarios de letrado de la parte recurrida 4.000 euros a satisfacer por mitad por las dos partes recurrentes.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados, declaramos no haber lugar a los recursos de casación tramitados con el nº 6196/2007, interpuestos por el Letrado de la Comunidad de Madrid y por la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Carmen Hondarza Ugedo en nombre y representación de la entidad mercantil Autopista Trados 45, S.A., contra la sentencia de 19 de octubre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 1451/03, que queda firme; con imposición legal de las costas a las partes recurrentes, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad de los recursos y la dificultad de los mismos, señala como cifra máxima por honorarios de letrado de la parte recurrida 4.000 euros a satisfacer por mitad por las partes recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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