ATS, 28 de Junio de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:6484A
Número de Recurso3767/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Blanca presentó el día 16 de noviembre de 2016 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 11 de octubre de 2016 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Octava, en el rollo de apelación n.º 729/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 230/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Requena.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 21 de noviembre de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. José Emiliano Navarro Tomás, en nombre y representación de D.ª Blanca presentó escrito ante esta Sala de fecha 30 de noviembre de 2016 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª María Leocadia García Cornejo, en nombre y representación de D.ª Inés , presentó escrito ante esta Sala de fecha 5 de diciembre de 2016 personándose en calidad de parte recurrida. Es interviniente el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha 17 de mayo de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas así como al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 25 de mayo de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida mediante escrito de fecha 1 de junio de 2017 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. El Ministerio Fiscal, mediante dictamen de fecha 30 de mayo de 2017 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por la providencia de esta Sala de fecha 17 de mayo de 2017.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso extraordinario por infracción procesal se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario para la protección de los derechos fundamentales. Mas en concreto la parte demandante ejercita acción de vulneración del derecho fundamental a la intimidad, inviolabilidad del domicilio y a la salud. Fundamenta su demanda en que la demandada instaló en su vivienda, en el verano de 2012, una bomba de presión para poder sustituir un calentador de agua eléctrico por un calentador de agua a gas, bomba de presión que provoca un ruido insoportable en el dormitorio y en la sala de estar. Señala que tal ruido genera en la demandante y su marido un malestar continuo que causa trastornos a su salud, invade la intimidad de su vivienda y les priva del descanso, produciéndoles trastornos de ansiedad e irritabilidad. A partir de tales hechos solicita la cesación de los ruidos así como 3.000 euros por daños morales.

La parte demandada contestó a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma. En concreto señala que es cierto que tiene un calentador de agua a gas, al igual que la demandante y otros nueve vecinos más. Señala que ante la negativa de la demandante a que se instalara una bomba de presión colectiva en la terraza y con autorización de la junta de propietarios procedió a instalar una bomba de presión en el interior de su domicilio (cocina). Apunta que es falso que la bomba produzca un ruido insoportable debiendo la parte demandante probar que tal circunstancia haya supuesto un trastorno para su salud. Igualmente señala que la parte demandante únicamente aporta un informe de una prueba diagnostica de septiembre de 2008 y por tanto de fecha muy anterior a la colocación de la bomba de presión.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada dictándose sentencia por la Audiencia Provincial de Valencia, la cual estimó el recurso interpuesto, revocando la sentencia de primera instancia en el sentido de desestimar la demanda.

La sentencia de la Audiencia Provincial que ahora es objeto de recurso concluye que la prueba pericial fue indebidamente admitida en primera instancia pues estando dirigida a acreditar los hechos alegados en la demanda al ser fundamento de la acción ejercitada la existencia de ruidos insoportables en la vivienda de la demandante a consecuencia de la bomba de presión instalada por la demandada, debió haber sido presentada o anunciada dicha prueba con la demanda. La parte demandante presentó escrito de subsanación con fecha 6 de mayo de 2014 solicitando la designación de perito por el órgano jurisdiccional, contestándosele mediante diligencia de ordenación de 23 de mayo de 2014 que se acordaría lo procedente en el acto de la audiencia previa, diligencia que no consta que le fuera notificada a la demandada por lo que no pudo ser recurrida. Estima la sentencia recurrida que tal infracción procesal determina que dicha prueba no deba tenerse en cuenta para resolver la presente controversia. A continuación señala que la parte demandante no ha probado la existencia de los ruidos insoportables que denuncia, pues incluso, teniendo en cuenta a efectos meramente dialécticos la prueba pericial practicada, dicha medición se realizó en horario diurno y no sobrepasa los límites establecidos, señalando el perito en su declaración que cuando terminaron la medición se oyó un ruido como si fuera la bomba de otro domicilio. A ello se añade que la parte demandante no ha probado la relación causa efecto entre el ruido que dice padecer y los trastornos de salud que señala tales ruidos le ocasionan en tanto que algunos de los documentos presentados datan de 2008 y la bomba de presión se instaló en septiembre de 2012, mientras que los documentos aportados en la audiencia previa no acreditan que los trastornos y ansiedad que dice padecer sean consecuencia de los ruidos.

Contra dicha resolución se ha interpuesto por la representación procesal de D.ª Blanca recurso extraordinario por infracción procesal.

Dicho procedimiento fue tramitado para la protección de derechos fundamentales por lo que su acceso a la casación viene determinado por el cauce del ordinal 1º del artículo 477.2 de la LEC , estando expresamente permitido en tales casos la posibilidad de interponer con carácter autónomo el recurso extraordinario por infracción procesal sin necesidad de interponer recurso de casación.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D.ª Blanca se articula en un motivo único, en el que al amparo de los ordinales 2 º y 3º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción de los artículos 274 y siguientes, 225.3, 227.1 y 228 de la LEC , así como los artículo 238.3 , 240.1 y 241.1 de la LOPJ .

Argumenta la parte recurrente que en la medida que la prueba pericial constituye una prueba esencial para la parte demandante y que la misma se considera por la sentencia recurrida indebidamente admitida, dejándose sin efecto como consecuencia de la falta de notificación de una diligencia de ordenación, tal defecto es únicamente imputable al órgano judicial, ocasionándole una manifiesta indefensión al no haberse podido valer de los medios de prueba oportunos para resolver la litis, debiendo procederse por ello a declarar la nulidad de las actuaciones, retrotrayéndolas al momento en que el defecto procesal se produjo.

TERCERO

A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión el recurso extraordinario por infracción procesal no puede prosperar por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º de la LEC ).

A tales efectos debemos recordar la doctrina de esta Sala recogida en la STS 669/2015, de 25 de noviembre , y conforme a la cual:

[...] El artículo 469.1.3ª LEC establece que la infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso solo puede constituir motivo de un recurso extraordinario por infracción procesal cuando determine la nulidad conforme a la ley o hubiera producido indefensión. No toda irregularidad procesal produce esa consecuencia y, por tanto, causa la nulidad de actuaciones. Para ello, si no se cumple la primera previsión establecida en el precepto, es preciso que la infracción hubiera supuesto una efectiva indefensión material para quien la invoca y, por lo tanto, hubiera sido trascendente para la resolución del pleito. Por esa razón, como pusieron de manifiesto las sentencias 56/2012, de 24 de febrero , y 692/2012, de 13 de noviembre - y las que en ellas se citan-, la parte recurrente debe justificar que la infracción denunciada le ha producido indefensión material, entendiendo por tal la privación efectiva de medios de defensa suficiente para lesionar su derecho a la tutela judicial. En definitiva, no basta con que se haya producido una infracción formal de normas procesales si la parte no justifica que la expresada infracción ha llevado consigo esa indefensión material [...]

.

En el presente caso la parte recurrente no justifica que la declaración de la sentencia recurrida acordando la indebida admisión en primera instancia de la prueba pericial realmente le produjera indefensión material relevante puesto que con independencia de la existencia de o no de defectos formales en la admisión de la misma la propia sentencia recurrida, a continuación, señala que la parte demandante no ha probado la existencia de los ruidos insoportables que denuncia, pues incluso, teniendo en cuenta a efectos meramente dialécticos la prueba pericial practicada, la medición se realizó en horario diurno y no sobrepasa los límites establecidos, señalando el perito en su declaración que cuando terminaron la medición se oyó un ruido como si fuera la bomba de otro domicilio. En consecuencia la sentencia recurrida considera que aun teniendo en cuenta la prueba pericial indebidamente admitida las pretensiones de la parte demandante no pueden prosperar por falta de prueba de los hechos sustentadores de la demanda.

En consecuencia, de lo expuesto resulta que la pretendida nulidad de actuaciones no puede ser acogida en tanto que la posible existencia de una irregularidad formal no conllevó la existencia de indefensión material para el recurrente al tener en cuenta la sentencia recurrida a la hora de resolver la prueba pericial que se afirma indebidamente admitida y sin la existencia de dicha indefensión material no puede declararse la nulidad de actuaciones pretendida.

Las razones expuestas justifica la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que las partes recurrentes se limitan a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D.ª Blanca contra la sentencia dictada con fecha 11 de octubre de 2016 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Octava, en el rollo de apelación n.º 729/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 230/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Requena.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala, así como al Ministerio Fiscal.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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