STS, 15 de Marzo de 2011

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2011:1431
Número de Recurso5668/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil once.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, los recursos de casación tramitados con el número 5668/07 que ante la misma penden de resolución, interpuestos por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que le es propia, por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Carmen Hondarza Ucedo, en nombre y representación de la entidad mercantil "Autopista Trados 45, S.A.", y por el Procurador de los Tribunales D. Francisco de las Alas Pumariño, en nombre y representación de D. Esteban y de Dª. Miriam y Dª. Verónica , contra la sentencia de 21 de septiembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 1595/03 , en el que se impugna el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid, de fecha 12 de diciembre de 2002, relativo a la fijación del justiprecio de la finca nº NUM000 del proyecto de expropiación "Nueva carretera M-45 tramo eje O'Donnell a N-IV", situada en el término municipal de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "Estimamos en parte el recurso deducido por la representación procesal de Don Esteban , Doña Miriam y Doña Verónica , contra el Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid de fecha 12 de diciembre de 2002 que fija el justiprecio de la finca nº NUM000 del proyecto de expropiación "Nueva carretera M-45 tramo eje O'Donnell a N-IV clave 1-N-213 y modificado número 1 del de nueva carretera m-45. Tramo eje OŽDonnell a N-IV clave 1-N-213-T1", situada en el término municipal de Madrid, anulando el acto recurrido y declarando el derecho a percibir como justiprecio de la finca expropiada la cantidad de 412.336,04 € incrementada con los intereses legales devengados conforme a lo expresado en esta sentencia, sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, se presentaron sendos escritos por el Letrado de la Comunidad de Madrid y por las representaciones procesales de la entidad "Autopista Trados 45, S.A." y de D. Esteban y de Dª. Miriam y Dª. Verónica manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencias de 6 de noviembre y 19 de diciembre de 2007 se tuvieron por preparados, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 28 de diciembre de 2007 se presentó escrito de interposición del recurso de casación por la representación procesal de la entidad "Autopista Trados 45, S.A.", haciendo valer tres motivos de casación al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción y suplicando a la Sala "... dicte sentencia por la que el recurso sea estimado, casando la impugnada, y en su lugar dicte otra sobre el fondo, ajustada a Derecho, por la que se declare la corrección de la Resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de 12 de diciembre de 2002, por la que se fijó el justiprecio de la finca núm. NUM001 del Proyecto de Expropiación "Nueva carretera M-45 tramo eje O'Donnell a N-IV" conforme a su efectiva clasificación como suelo no urbanizable".

Por su parte, la representación procesal de D. Esteban y de Dª. Miriam y Dª. Verónica presentó en fecha 15 de enero de 2008 escrito de interposición del recurso, haciendo valer dos motivos de casación articulados al amparo del artículo 88.1 .c) y d) y suplicando "... se estime el recurso y los motivos invocados anulando la sentencia, casándola y sustituyéndola por aquella que resuelva de conformidad con los pedimentos contenidos en el escrito de demanda".

Por último, el Letrado de la Comunidad de Madrid presentó su escrito de interposición del recurso el 3 de julio de 2008, en el que se invoca un solo motivo al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley procesal, suplicando a la Sala "... dicte sentencia, por la que estime el recurso de casación y revoque la sentencia recurrida".

CUARTO

Por providencia de 7 de noviembre de 2008 se emplazó a las partes para que en el plazo de treinta días formalizaran escrito de oposición, lo que realizó la representación procesal de D. Esteban y de Dª. Miriam y Dª. Verónica mediante escrito presentado el 16 de enero de 2009 oponiéndose a los recursos de casación de las otras partes recurrentes y suplicando a la Sala: "... declare la inadmisión de los recursos de casación interpuestos por las partes contrarias y, subsidiariamente, los desestime con expresa condena en costas". El Letrado de la Comunidad de Madrid presentó escrito en fecha 22 de enero de 2009 en el que solicita se dicte "... sentencia desestimando el recurso interpuesto con expresa imposición de costas a la parte recurrente". Por su parte, la entidad "Autopista Trados 45, S.A." ha dejado caducar su trámite de oposición.

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 8 de marzo de 2001, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra la sentencia de 21 de septiembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 1595/03 , interponen recurso de casación el Letrado de la Comunidad de Madrid, la entidad mercantil "Autopista Trados 45, S.A." y D. Esteban y de Dª. Miriam y Dª. Verónica .

SEGUNDO

El asunto tiene su origen en la expropiación de las fincas afectadas por el proyecto de expropiación "Nueva carretera M-45 tramo eje O'Donnell a N-IV", efectuada por la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid, entre las que se encuentra la finca núm. NUM000 propiedad de D. Esteban y de Dª. Miriam y Dª. Verónica .

El acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación de Madrid de 12 de diciembre de 2002 fijó el justiprecio de la citada finca a partir de la consideración de que la carretera M-45 transcurre a lo largo de su itinerario por suelos de dos tipos distintos, no obstante su clasificación como no urbanizable. El primer tipo es el de suelos con protección especial derivada de estar incluidos en el ámbito del Parque Regional del Sureste, cuyo único aprovechamiento compatible es el agrícola-ganadero, para los que utiliza como método de valoración el de capitalización de rentas potenciales, en concordancia con los valores obtenidos y aplicados por el propio Jurado en fechas recientes que expresa en su resolución, siendo el valor superior el de labor regadío que es de 3,81 €/m². El otro tipo se suelo es no urbanizable común, para cuya valoración se tienen en cuenta su situación, vuelos y otros parámetros que permiten incorporar valores de mercado, en todo caso inferiores a los establecidos en la Orden de 5 de julio de 2000 del Ministerio de Hacienda, por la que se determinan los módulos de valoración para las ponencias en suelos delimitados, con ciertas determinaciones, y carentes de desarrollo. Entiende el Jurado que procede establecer unos factores o sumandos de calificación y localización que permitan su aplicación homogénea a los terrenos incluidos en este tipo de suelos, añadiendo que no existiendo valores de comparación procede aplicar el método de capitalización de rentas potenciales conforme a su estado en el momento de la valoración, corregido con un sumando de la calificación que sí se ha obtenido por aplicación de la exposición de motivos de la O.M. antes citada, en la que a su vez se ha utilizado el valor residual. Teniendo en cuenta todo ello, dado que el valor para otros usos en los municipios del Grupo I de la Orden referida y para cualquier edificabilidad es de 8,41 €, debiéndose descontarse el 10% de cesión obligatoria, más otro 5% para absorber gastos de gestión en la tramitación de la modificación de planeamiento que permita su desarrollo, se obtiene un valor de 7,18 €, que se estima como valor máximo de mercado. El sumando a determinar de calificación y localización sería, dice el Jurado, la diferencia entre los valores más altos obtenidos anteriormente: 7,18-3,81 = 3,36 €. Aplicando el algoritmo se obtiene el valor de 4,45 €/m² para la tipología de esta finca de labor secano. Este valor unitario multiplicado por los metros cuadrados expropiados (9.048,41) y añadido el 5% de afección alcanza la valoración total reconocida de 42.278,68 €.

TERCERO

Este acuerdo fue recurrido por la expropiada, dando lugar a la sentencia ahora impugnada, que aborda la cuestión de fondo planteada en el recurso relativa a la valoración del suelo expropiado -después de examinar las causa de inadmisibilidad aducidas por los codemandados y reflexionado sobre el valor de las resoluciones del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa, cuya presunción de veracidad y acierto se sostiene por éstos- partiendo de una amplia exposición de la jurisprudencia recaída sobre valoración del suelo destinado a sistemas generales, para referirse después al supuesto litigioso y a la condición específica del suelo expropiado, comenzando con el destino de la infraestructura que motiva la expropiación, para concluir al respecto declarando que "si para la propia M-50 se viene a decir que es una vía urbana, que permite los desplazamientos no radiales del área periurbana, los mismos argumentos sirven para la M-45, cuya finalidad última es mejorar la ciudad en todos sus aspectos y en su inserción comparativa con las redes de transporte de las ciudades europeas, ofreciendo una vía de desarrollo económico y urbano a varios municipios madrileños: Coslada, Getafe, Leganés, Madrid y San Fernando de Henares. Por ello conforma una estructura que configura el desarrollo de varios municipios, a cuya creación y crecimiento contribuye, insertándose en zonas de futuro desarrollo urbanístico, cuestión indiscutible si se atiende al hecho notorio, excluido por ello de prueba, de su proximidad con todos esos municipios. El hecho de que sus efectos se proyecten sobre distintos municipios no afecta a su consideración de sistema general en los términos que se han estudiado". Así pues, a juicio de la Sala de instancia "... nos hallamos ante una vía de transporte eminentemente urbana por los propósitos de la misma que, además, excluye de forma expresa la condición de vía interurbana".

En cuanto a la valoración concreta del suelo expropiado, considera la sentencia recurrida que para su determinación ha de acudirse al procedimiento objetivo por remisión a las normas sobre valoración catastral, al no existir un grado sólido de certeza suficiente de una realidad comercial de transacciones de terrenos que conduzcan a la aplicación del método residual, no obstante haber sido este el criterio seguido por el Jurado y por el propio perito judicial, si bien en este último caso con un resultado final muy diferente. Rechazada pues la procedencia del método comparativo, la sentencia señala las siguientes reglas para la determinación del justiprecio:

  1. ) La superficie expropiada ha de ser reducida por el coeficiente de aprovechamiento de 0,36.

  2. ) Del resultado anterior ha de sustraerse el 10% (coeficiente 0,9) equivalente a cesiones obligatorias. A su vez esta conclusión ha de reducirse en un 20% (coeficiente 0,8) para extraer los metros cuadrados útiles que se multiplicaba por el precio aplicable.

  3. ) El precio parte del valor en venta para la zona de la Viviendas de Protección Oficial en la fecha de valoración que es la del expediente individualizado del justiprecio (artículo 24 de la Ley 6/1998 momento necesariamente posterior al Acto de ocupación (artículo 52, regla 7ª de la Ley de Expropiación forzosa y dado que el expediente se ha tramitado por el procedimiento de urgencia. A dicha fecha ha de remitirse la de la Orden sobre dichos precios que sea de aplicación.

  4. ) A dicho precio se le aplica el valor de repercusión que será de un 15 o un 20% según que en el término municipal existan menos o más de 500 viviendas de protección oficial (artículo 2 D del Real Decreto 3148/1978, de 10 de diciembre sobre valoración catastral), no descontándose, además, los gastos de urbanización por entenderse incluidos en dicho porcentaje.

  5. ) El precio así obtenido será aplicado a la superficie expropiada y dicha cifra se incrementará en un 5% de afección.

En esta situación el precio habrá de ser el resultante de la fórmula 837,3X0, 20X0,80X0,36X0,90=43,40 €/m² que incrementado con el 5% de afección produce un total de 45,57 €/m² que sobre los m2 expropiados conduce a un precio de 412.336,04 €, lo que conduce a la estimación parcial de la demanda.

CUARTO

No conformes con ello se interponen los indicados recursos de casación. El promovido por la representación procesal de la entidad "Autopista Trados 45, S.A." introduce como primer motivo, formulado como los demás al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , la infracción de los artículos 23 y 25 de la Ley 6/98, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones y la jurisprudencia que cita, al considerar contrario a Derecho el razonamiento de la sentencia consistente en afirmar que la M-45 constituye un sistema general del área metropolitana de Madrid y, por ello, que el terreno expropiado debe ser valorado como si se tratase de suelo urbanizable, entendiendo en cambio que conforme a dichos preceptos los suelos expropiados han de valorarse atendiendo a su efectiva clasificación y situación urbanística, en este caso concreto suelo no urbanizable, por lo que se infringen tales artículos y la jurisprudencia recogida en las Sentencias de 19 de febrero de 2001 ; 18 de octubre y 14 de diciembre de 2005 ; y 11 y 30 de enero , 7 de marzo , 28 de junio , 4 de julio y 15 de noviembre de 2006 .

El motivo segundo denuncia la infracción de los artículos 218, 317, 319, 320, 348 y 376 de la LEC en cuanto que no se han cumplido las reglas para la valoración de la prueba documental al haberse realizado una interpretación contraria a la lógica y claramente arbitraria que arroja como resultado que la M-45 sea un sistema general del municipio de Madrid.

Y el motivo tercero denuncia la infracción de los artículos 218, 348 y 376 de la LEC con argumento análogo al anterior, si bien en este caso con referencia a la valoración del informe pericial.

Por su parte, el Letrado de la Comunidad de Madrid invoca un solo motivo de casación, también al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de los artículos 23 y 25 de la Ley 6/98, de 13 de abril y de la jurisprudencia relativa a la valoración de los terrenos destinados a sistemas generales, con referencia a la sentencia de 14 de febrero de 2003 , complementada por las sentencias de 3 de diciembre de 2002 y 7 de octubre y 22 de diciembre de 2003 , alegando en contra de la sentencia recurrida que no existe supuesto alguno en la doctrina jurisprudencial citada que comparta la interpretación dada por la Sala de instancia acerca del requisito de la constancia en el planeamiento urbano de las vías de comunicación interurbano que justifique la aplicación de la doctrina sobre valoración de terrenos destinados a sistemas generales y que, en relación con vías de comunicación de grandes áreas metropolitanas, se exige acreditar en cada caso concreto si responden a esa finalidad de crear ciudad sin excluir la obligación legal de constancia en el planeamiento.

Por lo que se refiere al recurso interpuesto por la representación procesal de D. Esteban y de Dª. Miriam y Dª. Verónica , se funda en dos motivos de casación, articulándose el primero al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por infracción de los artículos 5, 27 y 29 de la Ley 6/1998 ; los artículos 9, 14 y 103 de la Constitución y los principios de legalidad, seguridad jurídica y equidistribución urbanística. El motivo segundo se articula al amparo del artículo 88.1 .c) por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, invocándose los artículos 218 de la LEC y 24 de la CE, al haber incurrido la Sala de instancia en una valoración ilógica, irracional y arbitraria de la prueba y los hechos probados, así como en la "incoherencia racional de aplicar valores de un uso urbanístico sobre el aprovechamiento urbanístico definido en otro diferente sin homogeneizarlo al primero". A su juicio, la sentencia incurre en incongruencia interna por aplicar parámetros de viviendas de protección oficial sobre un aprovechamiento referido exclusivamente al uso de vivienda libre, rechazando el dictamen pericial bajo la escueta consideración de que no ofrece cifras contrastadas, pese a que incorpora datos obtenidos de publicaciones de mayor tirada.

QUINTO

El contenido del primer motivo invocado por la representación de la entidad "Autopista Trados 45, S.A.", así como el único motivo aducido por el Letrado de la Comunidad de Madrid coincide en lo esencial, al plantearse en ambos la cuestión de la aplicación al caso de la doctrina jurisprudencial sobre la valoración como suelo urbanizable, a efectos de expropiación, de los terrenos destinados a sistemas generales que figuran clasificados en el planeamiento como no urbanizables, por lo que pueden ser objeto de un examen conjunto.

Por otra parte, tales motivos, planteados en semejantes términos por ambas partes en el recurso 5259/2007 que se refería al justiprecio de la finca nº 69 del mismo procedimiento expropiatorio, han sido objeto de examen y resolución por esta Sala en Sentencia de 18 de julio de 2008 , seguida de las de 1 de octubre -recurso 4983/07 -, 4 de noviembre -recurso 5710/07 - y 15 de diciembre de 2008 -recurso 6196/07 -, entre otras, cuyo criterio ha de reproducirse aquí al concurrir las mismas circunstancias.

Así, por lo que se refiere a la jurisprudencia de la Sala en esta materia, señalábamos que " la conocida doctrina de esta Sala relacionada con la valoración de terrenos destinados a sistemas generales viarios parte de la base de que los elementos dotacionales urbanísticos, esto es, los sistemas generales a que se refiere el artículo 25 del Reglamento de Planeamiento , han de ser valorados, cuando de vías interurbanas se trata, prescindiendo de su calificación urbanística como terrenos urbanizables siempre que se de el doble requisito exigido por la sentencia de 14 de febrero de 2.003 , y las múltiples que después han seguido sus pronunciamientos, de que el suelo ocupado para la construcción de la vía de comunicación aparezca integrado en la red viaria municipal o prevista en el planeamiento correspondiente al municipio en que está localizado; y ello por cuanto que un inadecuado entendimiento de lo que supone el principio de equidistribución de beneficios y cargas del planeamiento podía conducir a la interpretación de que ese suelo, ocupado por vías interprovinciales, debía ser valorado, en todo caso, y en toda su extensión, como urbanizable, cualquiera que fuera su relación con los municipios que conectaba o atravesaba; por eso dijimos en aquella sentencia que ninguna norma permite llegar a conclusión contraria y calificar a un suelo como urbanizable, siquiera sea a efectos valorativos, por el simple hecho de ser expropiado para la construcción de una obra pública de interés general.

Se trataba, por tanto, con dicha doctrina de hacer efectivo el principio de justa y equitativa distribución de los beneficios y cargas del planeamiento, de tal manera que el afectado por una actuación expropiatoria que se ve privado de la finca, no resultara perjudicado por dicha expropiación en beneficio del resto de propietarios que conservaban la titularidad de los terrenos ubicados en la zona, beneficiándose de la obra dotacional.

La doctrina fue completada por otras, como las de 3 de diciembre de 2.002 y 22 de diciembre de 2.003, según las cuales la valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales, ya vengan clasificados como no urbanizables, ya carezcan de clasificación específica, procede en aquellos supuestos en que estemos ante sistemas generales que sirvan para crear ciudad, lo que en el supuesto de las vías de comunicación es predicable de aquéllas que integran el entramado urbano, pero no de las vías de comunicación interurbanas, pues entender otra cosa, conduciría al absurdo de considerar como suelo urbanizable todas las vías de comunicación, incluidas las autopistas y carreteras nacionales en toda su extensión.

Dentro de esta línea jurisprudencial, esta Sala ha tenido ocasión de enjuiciar supuestos especiales de carreteras con incidencia en grandes áreas metropolitanas, y ha declarado de forma expresa que en los supuestos de vías de comunicación no estrictamente interurbanas, sino relacionadas con el tráfico dentro del área metropolitana habrá de estarse a la situación correspondiente que concurra en cada caso ( Sentencias de 22 de diciembre y 12 de octubre de 2.005 y 28 de junio de 2.006 ).

Y en esta línea, es jurisprudencia también reiterada la de esta Sala la que confirma que la apreciación de la concurrencia o no de esas circunstancias, calificadoras de los terrenos a efectos de su valoración como urbanizables, corresponde a la libre apreciación del Tribunal de instancia y solamente puede ser combatida, como cualquier valoración de hechos efectuada por dicho Tribunal, aduciendo, bien que el Tribunal al apreciar dichas circunstancias fácticas ha incurrido en una vulneración de preceptos sobre valoración de prueba, o bien cuando la misma, con base en lo dispuesto en el artículo 9 de la Constitución, resulta contraria a la lógica o irrazonable".

Pues bien, cuestionan los recurrentes la exigencia de que la infraestructura contribuya a crear ciudad, precisando la primera que la incorrección de la tesis sostenida en la sentencia recurrida resulta de haber declarado que la M-45 debe conceptuarse como sistema general, por contribuir al futuro desarrollo económico y urbanístico de los distintos municipios, sin fundamentar dicha decisión en la inserción en la malla urbana de Madrid o su configuración como un elemento de la red viaria municipal de Madrid, consideraciones que no pueden compartirse, pues en la sentencia se razona la valoración de los concretos suelos expropiados en los siguientes términos: " La M-45 atraviesa cuatro carreteras nacionales, la N-II, la N-III, la N-IV y la N-401 (en la actualidad con otra denominación); además de la M-40 y las autopistas radiales R-3 y R-4. Tan solo con ese dato se puede advertir la trama de la red de comunicaciones en la que se integra. Responde, como se puede deducir, a una finalidad muy parecida a la de la M-40 y a la de la M-50. La M-50 está recogida en la Orden del Ministerio de Fomento de 26 de mayo de 1997 (publicada en el BOE de 4 de junio) por la que, el margen del plan de carreteras estatal y por razones de urgencia y excepcional interés público de los proyectos, se aprueba la autovía de circunvalación de Madrid M-50. Allí se expresa que "como autopista urbana libre de peaje es un elemento fundamental para permitir los desplazamientos no radiales del área periurbana. Sin esta vía de conexión exterior de los itinerarios radiales se pondría la M-40 en una situación de congestión con el consiguiente coste social debido a las horas productivas perdidas en situaciones de atasco urbano. Los accesos a las terminales interurbanas de transporte interurbanos de pasajeros y mercancías deben estar garantizadas en Madrid, si quiere mantenerse una capital competitiva, eficaz, ágil e inserta en un territorio europeo de vías de gran capacidad, con tiempos de transporte adecuados y garantizados desde el origen hasta el destino de los viajes. Este excepcional interés público se añade a la reconocida urgencia para evitar la congestión del viario interior metropolitano".

En suma, si para la propia M-50 se viene a decir que es una vía urbana, que permite los desplazamientos no radiales del área periurbana, los mismos argumentos sirven para la M-45, cuya finalidad última es mejorar la ciudad en todos sus aspectos y en su inserción comparativa con las redes de transporte de las ciudades europeas, ofreciendo una vía de desarrollo económico y urbano a varios municipios madrileños: Coslada, Getafe, Leganés, Madrid y San Fernando de Henares. Por ello conforma una estructura que configura el desarrollo de varios municipios, a cuya creación y crecimiento contribuye, insertándose en zonas de futuro desarrollo urbanístico, cuestión indiscutible si se atiende al hecho notorio, excluido por ello de prueba, de su proximidad con todos esos municipios. El hecho de que sus efectos se proyecten sobre distintos municipios no afecta a su consideración de sistema general en los términos que se han estudiado. Así pues, a juicio del Tribunal, y aun admitiendo la dificultad de clasificar por estos criterios a las vías de comunicación, nos hallamos ante una vía de transporte eminentemente urbana por los propósitos de la misma que, además, excluye de forma expresa la condición de vía interurbana. Creemos que, sin perjuicio de sus caracteres específicos, que hacen que su destino se aproxime en mayor medida a una vía urbana con la particularidad de situarse alrededor del núcleo poblacional (periurbano) que a cualquiera de las otras clases de vías que contempla la doctrina jurisprudencial, en el seno de estas últimas estaría cercana a la categoría residual establecidas por las Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de octubre de 2005 , 11 de enero y 4 de julio de 2006 cuando se refieren, como distintas de las interurbanas, a las carreteras que afectan a términos municipales distintos, supuesto en que "habrá que acreditar en cada caso concreto si responden a esa finalidad de crear calidad", si bien, como hemos dicho, en este caso debe partirse del principio de una consideración positiva de la posibilidad expuesta.

Por último, si bien el requisito de constancia en el planeamiento urbano como sistema general del mismo viene establecido por la jurisprudencia de forma específica para las vías interurbanas, que no es el caso planteado, lo cierto es que, como se dijo, el cumplimiento del requisito ha de extenderse a la revisión de los Planes hechos con inmediata posterioridad a la aprobación de la infraestructura más aún cuando, como en este caso sucede, dicha aprobación se hace por motivos de excepcional urgencia. En el caso de autos, la propia resolución impugnada incorpora en su resolución criterios de valoración que se refieren a la localización de los terrenos y a distintos usos y edificabilidad, lo que permite apreciar que ya se tiene en cuenta sus aprovechamientos urbanísticos. Igualmente, el perito de Sala, si bien ha valorado el suelo como no urbanizable, ha tenido en cuenta su valor urbanístico, tal y como manifiesta en sus aclaraciones al dictamen. Por ello, el suelo expropiado en este procedimiento debe ser valorado como urbanizable, con independencia de lo que establezca al respecto el planeamiento, ya que discurre por ellos una infraestructura constitutiva de un sistema general integrado en la malla urbana de Madrid y municipios limítrofes del sur y del este de la capital."

Pocas dudas quedan tras esta conclusión del razonamiento, que el pronunciamiento de la Sala de instancia se funda en la apreciación de que se trata de un sistema general que contribuye a crear ciudad, insertándose en la malla urbana de Madrid y configurándose como un elemento de la red viaria municipal, no otra cosa se quiere significar con los variados argumentos sobre la integración en la trama de comunicaciones de la ciudad, con su comparación respecto de la finalidad propia de la M-40 y la M- 50, entre las que se localiza, con apoyo en la Orden de 26 de mayo de 1997, que en lo que atañe a la M-50 y al margen del Plan de carreteras del Estado se configura como una autopista urbana y elemento fundamental para permitir los desplazamientos no radiales del área periurbana, con la ponderación de su importancia para el acceso a las terminales de transporte interurbano, con la consideración como una estructura que configura el desarrollo de varios municipios, a cuya creación y crecimiento contribuye, dejando claro con ello que viene a crear ciudad y es en este sentido que indica su inserción en zonas de futuro desarrollo urbanístico, llevándola a concluir que se trata una vía eminentemente urbana.

En estas circunstancias no pueden prosperar unos motivos como los que aquí se examinan, en cuanto la Sala de instancia justifica y razona la concurrencia de las exigencias para la aplicación de la jurisprudencia indicada, apreciación que en su caso y como ya hemos indicado sólo puede ser combatida, como cualquier valoración de hechos, por alguna de las vías que permiten la revisión de la valoración de la prueba, lo que no se ha planteado por la Comunidad de Madrid, aunque sí por la otra entidad recurrente en los motivos siguientes que se examinarán seguidamente, no sin antes indicar respecto del recurso interpuesto por la Comunidad de Madrid, que concurriendo las referidas circunstancias, la valoración de los terrenos como suelo urbanizable a efectos expropiatorios se produce al margen de su consideración en el planeamiento, como ya se indicaba en sentencia de 15 de marzo de 2004 , en relación con la dotación municipal de parque urbano, señalando que "esta Sala ha declarado que, a pesar de no estar clasificado de urbanizable el suelo de uso dotacional o para sistemas generales que estén previstos o debieran haberlo estado en el planeamiento, su valoración, a efectos de ejecutar éstos por el sistema de expropiación, debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase", todo lo cual conduce a la desestimación del recurso de casación interpuesto por dicha Administración autonómica, así como del motivo primero del recurso interpuesto por la mercantil "Autopista Trados 45, S.A.".

SEXTO

En el segundo motivo de casación de la entidad "Autopista Trados 45, S.A.", se denuncia la infracción de los arts. 218, 317, 319, 320, 348 y 376 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en cuanto no se han cumplido las reglas para la valoración de la prueba documental al haberse realizado una interpretación contraria a la lógica y claramente arbitraria que arroja como resultado que la M-45 sea un sistema general del municipio de Madrid. Alega al respecto, con apoyo en la jurisprudencia que cita sobre la limitada discusión de la valoración de la prueba en casación, que la llevada a cabo por la Sala de instancia es contraria al artículo 218.2 de la LEC en la medida que no resulta lógica y razonable en cuanto a los hechos contenidos en el expediente, en cuanto documento público a la luz del artículo 317 , desconociendo la fuerza plena sobre los hechos derivados del mismo regulada en el artículo 319 , no impugnada en los términos del artículo 320 , entendiendo infringida la regla sobre valoración tasada de los documentos públicos, en cuanto la conclusión obtenida por la Sala de instancia no tiene su origen en el contraste y valoración del expediente administrativo en su conjunto sino en una interpretación ilógica e irrazonable de los Decretos autonómicos que otorgan la cobertura a la construcción de la M-45. Entiende que no constituye una valoración razonable y lógica la referencia a la proximidad de la M-45 a los distintos municipios, que tergiversa de forma burda la finalidad atribuida por la Comunidad de Madrid al aprobar la construcción de la M-45. Por el contrario, una interpretación lógica y razonable conduce a afirmar que la M-45 es una infraestructura de ámbito autonómico, integrada en la red principal de carreteras, que vertebra parte del territorio al conectar diversas carreteras, estatales y autonómicas, que penetran radialmente en Madrid, que cumple una doble finalidad según los Decretos del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 11 de junio de 1998 (declaración de utilidad pública necesidad de ocupación) y 24 de septiembre de 1998 (adjudicación de la construcción), en primer lugar coadyuvar con la M-40 en la función de conexión de las distintas carreteras de trazado radial que convergen e el área metropolitana, permitiendo el transito de unas a otras sin necesidad de penetrar en Madrid o en los cascos urbanos de los distintos municipios que atraviesa. A tal efecto considera arbitrario e ilógico el recurso a la analogía con la M-40 y M-50, razonando que la verdadera función de las mismas es conectar todas la autovías y autopistas radiales entre sí, lo que impide que tales infraestructuras estatales sean configuradas como sistemas generales del área metropolitana de Madrid y en la medida que la M-45 cumple idéntica función y físicamente se encuentra ubicada entre ambas, la conclusión lógica es que tampoco puede ser configurada como un sistema general de los municipios por los que discurre. En segundo lugar la finalidad perseguida por la M-45 es interconectar los dos polos de desarrollo de la región, el sur y el Corredor del Henares, permitiendo la interconexión de los distintos municipios por los que discurre sin tener que utilizar la red radial ni penetrar en Madrid, y la conclusión lógica de este dato es afirmar su carácter de vía interurbana, al no formar parte de la red viaria de ninguno de los municipios, sin que se integre en la malla urbana ni responda a una clasificación singularizada, por lo que no puede ser configurada como sistema general.

Se cuestiona en este motivo la valoración de los elementos de prueba por la Sala de instancia, concretamente el expediente, que la llevaron a considerar que la M-45 es un sistema general del municipio de Madrid, a cuyo efecto conviene señalar que la prueba sólo en muy limitados casos, declarados taxativamente por la jurisprudencia, puede plantearse en casación, supuestos como el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, la incongruencia o falta de motivación de la sentencia; que se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad ( Ss. 21-12-1999 , 18-4-2002 , 2-9-2003 , 18-10-2003 y 25-11-2003 , entre otras muchas).

En este caso la parte recurrente invoca la infracción de diversos preceptos en relación con la valoración de la prueba de documentos públicos, por referencia al expediente administrativo, a cuyo efecto lo primero que ha se señalarse es que en el enunciado del motivo se invoca la infracción de los 348 y 376 de la LEC que no se refieren a la prueba documental sino a la pericial y testifical y sobre cuya infracción nada se razona después en este motivo, por lo que en ningún caso se justifica su infracción.

Por otra parte, se refiere a los documentos públicos en general atribuyéndoles de manera global los efectos probatorios establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin tomar en consideración que ha de estarse a la naturaleza de cada documento y que como señala la sentencia de 21 de noviembre de 2001 , " no se infringe el principio de prueba tasada cuando el contenido de los documentos públicos u oficiales es ponderado en unión de otros medios probatorios producidos en el juicio. Pretender lo contrario supondría tanto como burlar la soberanía indudable del Tribunal que dictó la sentencia para apreciar la prueba, dando lugar a un motivo de casación no contemplado en el artículo 95 de la Ley Jurisdiccional , tal como ha dicho esta Sala, en sentencia de 2 de octubre de 2000 , recogiendo una extensa doctrina anterior, que sintéticamente puede expresarse en el sentido de que el documento público no tiene prevalencia sobre otras pruebas y por sí solo no basta para enervar una valoración probatoria conjunta, vinculando al órgano judicial sólo respecto del hecho del otorgamiento y su fecha, de tal manera que el resto de su contenido puede ser sometido a apreciación con otras pruebas". En el mismo sentido la sentencia de 18 de julio de 2005 que se refiere a la de 2 de diciembre de 2003, según la cual, " la prueba de documento público no es superior a las otras - sentencias de 23 y 30 de julio de 1993 , 4 de febrero de 1994 , 24 de enero y 8 de febrero de 1995 , 17 de marzo y 4 de septiembre de 1997 y 4 de abril de 2001 - y que, por otra parte, el contenido de los documentos públicos ha de relacionarse inexcusablemente con el resto de la prueba practicada - sentencias de 18 de mayo de 1984 , 4 y 24 de febrero y 10 de diciembre de 1986 , 6 de febrero y 10 de mayo de 1987 -. Aserto que deriva de entender que dichos documentos públicos no presentan prevalencia sobre otras pruebas que por sí solas no bastan para enervar la actividad probatoria conjunta, vinculando al Juez tan sólo respecto al hecho de su otorgamiento y su fecha, dado que el resto de su contenido puede ser sometido a su apreciación con otras pruebas - sentencias de 24 de mayo , 15 de julio , 30 de septiembre y 27 de noviembre de 1985 , 4 de julio de 1986 , 10 de octubre de 1988 , 18 de junio de 1992 , 30 de noviembre de 1995 y 4 de abril de 2001 , entre otras muchas-."

La Sala de instancia valora distintos elementos de prueba, no solamente los Decretos de la Comunidad de Madrid a que se refiere la recurrente, como tampoco se refiere a la distancia de la M-45 a los distintos municipios como única razón ni siquiera de una relevancia especial para su pronunciamiento, sino que pondera una serie de circunstancias, que se han recogido antes de manera literal, para llegar a la conclusión de que se trata de una " infraestructura constitutiva de un sistema general integrado en la malla urbana de Madrid y municipios limítrofes del sur y del este de la capital" , de manera que no se otorga prevalencia o carácter determinante a un concreto elemento de prueba o una parte del mismo, por el contrario, es la recurrente la que se refiere de manera parcial a las finalidades perseguidas por la M-45 en los términos que antes se han descrito, colaborar con la M-40 como vía de conexión de las distintas carreteras e interconectar dos polos de desarrollo de la región, que junto con el alcance restringido a su condición de carreteras que atribuye a la M-40 y M-50, le llevan a cuestionar las apreciaciones de la instancia, que en modo alguno resultan injustificadas, ilógicas o arbitrarias, como ya pusimos de manifiesto en la citada sentencia de 18 de julio de 2008 , cuando indicábamos que " las consideraciones tomadas en cuenta por el Tribunal de instancia, en orden a justificar la aplicación de criterios relativos con la valoración de suelo urbanizable respecto al terreno expropiado, no resultan eficazmente rebatidas por la recurrente, por cuanto que resulta evidente la analogía existente entre las razones determinantes y la función que cumple, dentro del área metropolitana, la M-45 y la M-50, la cual, incluso, y como hemos visto, se afirma que constituye una auténtica vía urbana que facilita los desplazamientos no radiales del área periurbana, conformando una estructura que configura el desarrollo de varios municipios para convertirse en una vía de transporte eminentemente urbana y por la que discurre una infraestructura constitutiva de un sistema general integrado en la malla urbana de Madrid y municipios limítrofes del sur y del este de la capital.

Decimos que la critica que el recurrente formula respecto a las apreciaciones que con carácter fáctico realiza el Tribunal de instancia, en razón de las consideraciones y en función de las cuales aplica el criterio de valoración como si de suelos urbanizables se tratara, carecen de relevancia por cuanto que no es cierto que, como por el recurrente se afirma, el Tribunal haya tergiversado de forma burda la finalidad atribuida por la Comunidad de Madrid al aprobar la construcción de la M-45, ni desconocido la realidad de la ubicación de dicha carretera en el viario autonómico y estatal, pues tal afirmación constituye simplemente una opinión de parte carente de toda prueba y que, desde luego, no puede fundarse en una apreciación contraria a la lógica o la razón.

Por otro lado, la relevancia urbanística que la construcción tiene está reconocida por la propia Administración expropiante, como antes vimos, en la declaración de urgente ocupación -se refiere al hecho de que en el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 11 de junio de 1.998 se recoge, como justificante de la necesidad de la urgente construcción de la obra publica que "esta carretera contribuirá decisivamente a aliviar la situación, posibilitando una mayor accesibilidad de todos los municipios colindantes, así como de las nuevas actuaciones urbanísticas del municipio de Madrid, sin cuya construcción no serían posibles"- , donde se puso de relieve tal circunstancia con respecto al municipio de Madrid, y existe una evidente analogía entre la M-45 y la M-50 ya que ambas estructuran el urbanismo dentro del ámbito del área metropolitana, sin que sean atendibles los argumentos del recurrente, que intenta minimizar las consideraciones que sirven de fundamento a la sentencia recurrida que, ciertamente, no confiere la condición de urbanizable a los terrenos por cuanto que la obra pública que justifica su expropiación contribuya tan sólo al futuro desarrollo económico y urbanístico de los distintos municipios, sino que, precisamente, lo hace porque considera que se encuentra comprendida dentro de la malla urbana enmarcada en el área metropolitana, coadyuvando al desarrollo urbanístico de la misma.

Constituye ello un supuesto análogo al considerado por la sentencia de esta Sala de 11 de enero de 2.006 y 28 de junio del mismo año, donde expresamente reconocimos el valor de las consideraciones efectuadas por el Tribunal de instancia en el supuesto de las obras relativas a la circunvalación de Segovia y los terrenos en ellas enclavados, por cuanto que consideramos, aceptando el criterio del Tribunal sentenciador, que la nueva vía de circulación se involucraba en la vida y en el urbanismo de la ciudad de Segovia, encontrándose integrada en el sistema general de comunicaciones y estructura orgánica de la ciudad.

Y no es el caso considerado por esta Sala, a título de ejemplo, en las sentencias de 7 de octubre de 2.003 y 13 de febrero de 2.004 , en relación con la circunvalación de Granada, por cuanto que en ellas no se había acreditado la relevancia que dicha obra tenía para el citado municipio, sino que su alcance se limitaba a la comunicación interurbana.

Todo ello no es sino consecuencia de la doctrina recogida en sentencias de 22 de diciembre y 12 de octubre de 2.005 y 28 de junio de 2.006 , en relación con la valoración de terrenos afectadas por las vías de comunicación de las grandes áreas metropolitanas en que, aún cuando éstas afecten a términos municipales distintos, hemos declarado que habrá que acreditar en cada caso concreto si responden a la finalidad de crear ciudad, y, en definitiva, si, como la sentencia apreció en el caso de la M- 45 contemplado, se encuentran integradas en la malla urbana.

El supuesto contemplado en la sentencia de 30 de enero de 2.006 que los recurrentes invocan no resulta aplicable en el presente caso, pues basta con una atenta lectura del íntegro contenido de la sentencia citada para concluir que ésta califica a los terrenos afectados por la obra pública, en aquel caso, en función de la consideración de los mismos como no urbanizables, partiendo de la base, como expresamente hace constar dicha sentencia, de que la recurrente, en el supuesto considerado, ni defiende ni justifica que la actuación viaria que da lugar a la expropiación tenga el carácter de sistema general integrado en el planeamiento municipal o que debería estarlo, y tampoco se plantea por la recurrente que ello constituya una clasificación singularizada respecto de los terrenos de su entorno. Por ello, y en base a las circunstancias fijadas en la sentencia en el caso concreto recurrida y no combatida en esa casación, al no haberse acreditado que la vía pública se integraba en un sistema viario municipal, y así se contemplaba o debió contemplarse en el planeamiento, concluye la sentencia, ratificando el criterio del Tribunal de instancia, reiterando que «dicha conclusión es consecuencia de las circunstancias fácticas declaradas en la instancia que no han sido cuestionadas en este recurso por las vías que permite la revisión de la fijación de los hechos efectuada por el Tribunal a quo y que, por lo tanto, no pueden desconocerse, aún cuando puedan ser otras las circunstancias no acreditadas convenientemente»".

Por todo ello también este segundo motivo de casación debe ser desestimado.

SÉPTIMO

El tercer motivo de casación se refiere a la infracción de los arts. 218, 348 y 376 de la LEC , en cuanto no se han cumplido las reglas para la valoración de los informes periciales, al haberse realizado una interpretación contraria a la lógica y claramente arbitraria que arroja como resultado que la M-45 sea un sistema general del municipio de Madrid, alegando al efecto que la Sala equivoca totalmente el sentido de los informes periciales, dado que ninguno valora el suelo como no urbanizable, sino que optan por su valoración como suelo urbano o como suelo urbanizable, por lo que la afirmación de la Sala es arbitraria e irrazonable y, por otra parte, la Sala ha efectuado una crítica al informe pericial tan abstracta y genérica que puede servir para rechazar las conclusiones de cualquier informe pericial relativo a la valoración de bienes y derechos expropiados, al afirmar que no existen valores de mercado ciertos y fiables, sin añadir cuál es la razón de tal manifestación.

Como en el motivo anterior se invoca la infracción de un artículo, en este caso el 376 de la LEC, que no se refiere a la valoración de informes periciales que se cuestiona por la recurrente sino de la prueba testifical, sin que se incluya argumento alguno en relación con dicha infracción, que por lo tanto carece de justificación.

Por lo demás, tratándose de la pericial, es doctrina jurisprudencial consolidada ( Sentencias de 11 de marzo , 28 de abril , 16 de mayo , 15 de julio , 23 de septiembre y 23 de octubre de 1995 , 27 de julio y 30 de diciembre de 1996 , 20 de enero y 9 de diciembre de 1997 , 24 de enero , 14 de abril , 6 de junio , 19 de septiembre , 31 de octubre , 10 de noviembre y 28 de diciembre de 1998 , 30 de enero , 22 de marzo , 18 de mayo y 19 de junio de 1999 ) que no cabe invocar en casación los preceptos que en la valoración de las pruebas obligan a sujetarse a la sana crítica con el fin de sustituir la del juzgador por la propia, salvo que la misma resulte ilógica o arbitraria, o como señala la sentencia de 18 de abril de 2005 , no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable, o conduce a resultados inverosímiles ( Ss. 1-3-05 , 15-3 05).

Pues bien, en este caso la parte ni siquiera plantea una valoración alternativa de los informes periciales de referencia, quizás porque en ambos se acude a la valoración del suelo como urbanizable en contra de sus pretensiones, pero, en todo caso, las referencias que realiza la Sala de instancia no pueden considerarse contrarias a la sana crítica. Así, siendo cierto, como indica la recurrente, que en ninguno de los dos informes periciales, correspondientes a otros procesos, aportados a los autos, se valora el suelo como no urbanizable, no lo es menos que en ambos se tiene en cuenta su valor urbanístico atendiendo a su situación e incluso la que entienden debe ser su clasificación de acuerdo con la nueva Ley 9/2001 de la Comunidad de Madrid y, por otra parte, basta examinar dichos informes para advertir que no consta la certeza de transacciones que permitan obtener un valor cierto y fiable, así el perito informante en el recurso 1129/2003 se refiere genéricamente a anuncios de ventas en Villaverde y no concretas transacciones y menos en la zona en la que se encuentra la finca allí expropiada, y en el caso del perito informante en el recurso 1273/2002, se acude directamente a los valores de Viviendas de Protección Oficial, como ha hecho la Sala de instancia, por lo que su apreciación resulta justificada y suficientemente expresiva de la razón por la que se acude a dichos valores.

Por todo ello también este motivo debe ser desestimado.

OCTAVO

En cuanto al recurso interpuesto por la representación procesal de Don Esteban , Doña Miriam y Doña Verónica , el motivo primero, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , denuncia la infracción de los artículos 5, 27 y 29 de la Ley 6/1998 ; los artículos 9, 14 y 103 de la Constitución y los principios de legalidad, seguridad jurídica y equidistribución urbanística, arguyendo, en síntesis, que la valoración del justiprecio realizada por la sentencia recurrida se aparta radicalmente del mercado y de cualquier valor de transacción, impidiendo a los expropiados recibir lo que obtendrían en el mercado libres por la transmisión de su derecho, por lo que en aplicación del artículo 27 de la Ley 6/98 debería haberse calculado el justiprecio de acuerdo con los valores de repercusión obtenidos por el método residual.

Este motivo se encuentra abocado al fracaso pues constituye doctrina jurisprudencial, iniciada con la sentencia de 5 de febrero de 1994 (recurso 120/92 ), continuada en las de 12 de mayo (recurso 554/92 ) y 18 de junio (recurso 281/92) del mismo año y consolidada, entre otras, por las de 29 de octubre de 2004 (recurso 5641/00 ), 25 de octubre de 2006 (recurso 8163/03 ), 11 de octubre de 2007 (recurso 6096/03 ) y 6 de octubre de 2008 (recurso 6168/07 ), que para calcular el valor de repercusión del suelo por el método residual debe partirse del precio de venta en el mercado libre, resultando inadecuado acudir al tasado de las viviendas de protección oficial. Únicamente puede emplearse a este último parámetro cuando no se cuente con fuentes ciertas y seguras, debidamente contrastadas, que permitan obtener aquel precio de mercado.

Esta doctrina se aplica también a la valoración del suelo urbanizable [ sentencias de 15 de octubre de 1999 (recurso 5014/95 ) y de 22 de enero de 2008 (recurso 9123/04 ], aunque debe reconocerse la mayor dificultad en esta clase de suelo, en el que, a diferencia del urbano consolidado por la edificación, resulta más complicado, y a veces imposible, manejar otros valores que no sean los establecidos para las viviendas de protección oficial por la sencilla razón de que, por su naturaleza, aún no está urbanizado y no cuenta con edificaciones, pues sus propietarios tienen que utilizarlo conforme a su naturaleza rústica, sin perjuicio de promover su transformación instando la aprobación del correspondiente planeamiento de desarrollo (artículo 15 de la Ley 6/1998 ).

Por consiguiente, lo normal es que para el suelo urbanizable no se disponga de fuentes fiables que permitan obtener el precio en el mercado libre del producto inmobiliario final de la zona, tesitura que, como se afirma en la sentencia recurrida (segundo párrafo del fundamento noveno), es la del caso enjuiciado, por lo que, con arreglo a la jurisprudencia citada, resultaba legítimo acudir al precio previsto para las viviendas de protección pública de la Comunidad de Madrid. Cuando no se tengan datos fidedignos, reflejo de las circunstancias reales del suelo, antes que utilizar cifras meramente especulativas, resulta más adecuado valerse de los índices objetivos fijados oficialmente para esa clase de viviendas [ sentencias de 23 de mayo de 2000 (recurso 871/96 y de 20 de junio de 2007 (recurso 6037/01 )].

En definitiva, la sentencia recurrida no ha conculcado el principio de legalidad, el de seguridad jurídica ni el de equitativa distribución de los beneficios y cargas derivados de la ordenación del territorio; no ha incidido, por consiguiente, en ninguna de las infracciones denunciadas con este motivo. La Sala de instancia ha tomado en consideración un método de valoración legalmente previsto para el suelo urbanizable, en las circunstancias contempladas por el legislador (artículo 27 de la Ley 6/1998 ), aplicándolo en los términos indicados por la jurisprudencia, cuya doctrina, precisamente para salvaguardar aquel principio de equidistribución, autoriza a valorar como urbanizables los terrenos que, no obstante tener la condición de rústicos, sirven para ejecutar sistemas generales destinados a crear ciudad.

NOVENO

El segundo motivo del recurso de los expropiados denuncia la infracción de artículos 218 de la LEC y 24 de la CE, al haber incurrido la Sala de instancia en una valoración ilógica, irracional y arbitraria de la prueba y los hechos probados, así como la incongruencia interna de la sentencia, por aplicar un método de valoración a partir de parámetros propios de las viviendas de protección oficial sobre un índice de aprovechamiento referido exclusivamente al uso de vivienda libre.

En primer lugar, de la lectura global de todo el desarrollo del motivo puede interpretarse que, más que a la valoración de la prueba -en cuyo caso el cauce procesal idóneo para disentir de la misma en los limitados supuestos que la vía casacional permite es el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional - la parte recurrente pretende referirse a la supuesta falta de motivación y a la contradicción o incongruencia interna de la sentencia, infracciones que son encuadrables en el motivo del apartado c) del artículo 88.1 citado, como se ha hecho. Dicho lo cual, por lo que se refiere a la incongruencia o incoherencia interna de la sentencia, es claro que ninguna tacha puede hacerse en este sentido al razonamiento del Tribunal a quo, que, como se ha expresado, aplica un método legal de valoración -el residual que contempla el artículo 27 de la Ley 6/1998 - teniendo en cuenta que el suelo expropiado, clasificado como no urbanizable, carecía de aprovechamiento urbanístico, por lo que, a la hora de tasarlo como urbanizable a efectos expropiatorios, resultaba ineludible emplear el previsto como medio o tipo para el municipio de Madrid por su planeamiento general. Y a fin de alcanzar la tasación urbanística precisa para fijar el justiprecio, aquel aprovechamiento debía aplicarse al valor de repercusión obtenido a partir de un precio final que, por no constar datos fiables en el mercado libre, fue el previsto para las viviendas de protección oficial. Nada impide considerar el precio de una vivienda de esta índole para, aplicando aquel coeficiente de aprovechamiento, obtener el coste que representa el suelo.

DÉCIMO

La desestimación de los recursos de casación determina la imposición legal de las costas a las partes recurrentes, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.2 de la LRJCA y teniendo en cuenta que ha habido un cruce de recursos, siendo los recurrentes a su vez partes recurridas, procede no hacer declaración alguna sobre la imposición de las costas.

FALLAMOS

No ha lugar a los recursos de casación tramitados con el número 5668/07, interpuestos por el Letrado de la Comunidad de Madrid y por las representaciones de la entidad mercantil "Autopista Trados 45, S.A" y de D. Esteban y de Dª. Miriam y Dª. Verónica , contra la sentencia de 21 de septiembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 1595/03 ; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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