ATS, 19 de Abril de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:4365A
Número de Recurso3009/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 10 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 206/2013 y acumulados seguido a instancia de INGENIERÍA Y TECNOLOGÍA DE MANTENIMIENTO GOMUR S.L. y TRENZAS Y CABLES DE ACERO PSC S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y GHIOCEL BUCIUMAN, sobre recargo de prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 2 de julio de 2015 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de agosto de 2015, se formalizó por el letrado D. Ignasi Luquez González en nombre y representación de TRENZAS Y CABLES DE ACERO PSC S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de febrero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado las demandas formuladas por las empresas manteniendo el recargo del 40% impuesto por falta de medidas de seguridad. El trabajador prestaba servicios para la demandante Ingeniería y Tecnología de Mantenimiento Gomur SL (Gomur), la cual venía siendo contratada por la también demandante Tycsa para servicios de mantenimiento y montajes mecánicos. El 23-03-12 tuvo lugar el accidente con ocasión de la colocación de la tapa de una máquina, que llevaban a cabo el accidentado, el encargado de Tycsa y otro trabajador de Gomur. Para realizar la colocación de una tapa de 2,6 m. de longitud, peso de 300 kg los operarios utilizaron una carretilla (Nissan H-40, propiedad de Tycsa) a la que se había añadido un útil acoplado (fabricado por Tycsa). Los operarios ataron unas cadenas al contrapeso cilíndrico de la tapa y las engancharon al gancho del útil mencionado. Comenzaron colocando la tapa de una de las bisagras de la máquina donde se iba a situar la tapa. Al ir a hacer lo propio en la segunda bisagra, las cadenas se desplazaron a lo largo del contrapeso cilíndrico, desnivelando la carga con desplazamiento de ésta y atrapamiento del trabajador demandado. El útil fue colocado en los extremos de las horquillas de la carretilla. El acceso a la máquina era angosto y no permitía la entrada de la carretilla al existir un contenedor de chatarra en la entrada. El trabajador fue declarado en incapacidad permanente total. A las dos empresas se les han impuesto sanciones. Ninguna de ellas contaba con evaluación específica de los riesgos derivados del montaje y desmontaje de máquinas con izado de cargas. Después del accidente Tycsa elaboró un procedimiento para el cambio de bobinas de trefiladoras con detección de defectos en materia de seguridad. El conjunto de la carretilla y el útil no estaban homologados por la CE.

La Sala razona que concurre responsabilidad empresarial pues no existía ninguna evaluación específica por parte de Gomur de los riesgos derivados del montaje y desmontaje de elementos de máquinas con izado de cargas ni un procedimiento de trabajo también específico para garantizar la correcta ejecución del mismo. A lo que se une que se detectan incumplimientos materiales en relación a los equipos de trabajo utilizados: la ausencia de cancamos para la elevación segura de la tapa, utilización en condiciones no adecuadas sin sujetar por las cadenas, ubicación incorrecta en las horquillas y deficiencias en el entorno del equipo de trabajo y espacio reducido para ejecutar las maniobras de izado y manipulación de la carga. También descarta una conducta temeraria del trabajador, cuya actuación se justifica por lo agosto del espacio y haber hecho lo que estrictamente le encomendaban los encargados. Finalmente declara justificada la imposición del porcentaje del 40% al respetar el principio de proporcionalidad y ser acorde con las circunstancias concurrentes, puesto que la forma de producirse el accidente revela una actuación que puso en riesgo la vida e integridad física del trabajador, como lo demuestra que después del accidente, se elaborará un procedimiento para el cambio de bobinas de trefiladoras con detección de defectos en materia de seguridad.

La empresa Tycsa interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina articulando dos motivos, relativos a la imprudencia del trabajador y la adecuación del porcentaje de recargo aplicado.

  1. - La sentencia invocada de contraste para el primer motivo es la del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 21-02-03 (R. 94/03 ). En este caso el accidente ocurrió el 6-2-98, cuando el lesionado (que prestaba servicios en la empresa desde 19-1-98, como ayudante), trabajaba en una prensa excéntrica troquelando piezas metálicas que colocaba sobre la matriz de la máquina y pisando un pedal hacía bajar el punzón para efectuar la tarea. Al terminar una operación, procedió a retirar manualmente, sin valerse de pinzas -que tenía a su disposición-, la pieza troquelada, por la parte frontal, resultando atrapada la mano izquierda entre la matriz y el punzón. El punto de operación era accesible y carecía de medidas de protección contra atrapamientos, tales como resguardos fijos, sistemas de enclavamiento, barras de paro, barreras inmateriales, etc. La sentencia de suplicación revocó el pronunciamiento de instancia, entendiendo que no procedía recargo alguno porque no constaba el incumplimiento de medidas concretas de seguridad y porque la imprudencia del trabajador, que califica de temeraria, fue la causa del accidente, habiendo puesto a disposición el empresario el equipo de seguridad, en concreto, las pinzas referidas. En definitiva, si el trabajador hubiera procedido a utilizar las pinzas, el accidente no se hubiera producido.

    Del examen comparativo de ambas resoluciones se desprende que las mismas no son contradictorias al partir de presupuestos fácticos que no son iguales. Así, en el caso de la sentencia recurrida, no existía ninguna evaluación específica por parte de Gomur de los riesgos derivados del montaje y desmontaje de elementos de máquinas con izado de cargas ni un procedimiento de trabajo también específico para garantizar la correcta ejecución del mismo, detectándose incumplimientos materiales con relación a los equipos de trabajo utilizados; mientras que, en el supuesto de la sentencia de contraste, no se había producido incumplimiento alguno de medidas concretas de seguridad, y el trabajador disponía de las pinzas necesarias para evitar el riesgo de accidente acaecido, entendiendo por ello la Sala que había existido imprudencia temeraria que rompía el nexo causal entre la eventual infracción de las normas de seguridad y salud cometidas por la empresa y el siniestro.

  2. - La sentencia propuesta para el segundo motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 13-02-15 (R. 2054/13 ), revoca la dictada en la instancia --que había impuesto un recargo del 40%-- estableciendo el 30%. El trabajador sufrió un accidente laboral mientras se encontraba en una obra en construcción realizando, en compañía de otro trabajador, cometidos propios de traslado de material desde una planta a otra del edificio, y ello mediante la utilización de un cabrestante mecánico o maquinillo de elevación de tipo bandera. El accidente se produjo cuando el trabajador, que se encontraba en la 5ª planta del edificio, acabada de ubicar una carretilla de mano cargada de material en el maquinillo para servicio del piso superior, y, mientras trataba de estabilizar la carretilla para su correcta elevación, sujetando la misma por el mando, se precipitó al vacío por el hueco del ascensor, juntamente con la barga, hasta el sótano del inmueble como consecuencia de la rotura del cable del maquinillo, con recorrido, en su caída de 21 m. de altura. El cable del maquinillo, en una franja de su recorrido, se encontraba deshilachado como consecuencia de su continuado roce con el hormigón del hueco del ascensor. La abertura del ascensor carecía de medio alguno de protección, no estando ubicadas en el lugar correspondiente las reglamentarias vallas protectoras. El trabajador accidentado no utilizaba, en el momento del siniestro, cinturón de seguridad unido convenientemente a puntos sólidamente fijados. A consecuencia del accidente fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta. La Sala señala que ha existido vulneración de medidas de seguridad generales y particulares y aprecia culpa concurrente del trabajador con la de la empresa, por lo que establece el recargo en el 30%. A tal efecto, razona que la conducta del trabajador, al retirar la valla de protección del hueco para ejecutar más cómodamente trabajo, también tuvo influencia en la causación del accidente.

    Las sentencias tampoco son contradictorias al diferir las circunstancias de los accidentes y la conducta llevada a cabo por los respectivos trabajadores. Así, en la referencial se pondera que la actuación del operario de retirar la valla de protección del hueco también tuvo influencia en el accidente; mientras que, en la recurrida se valora que el trabajador se encontraba compelido por lo angosto del espacio e hizo lo que estrictamente le ordenaban los encargados.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la L.R.J.S . y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el extenso escrito de alegaciones. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la L.R.J.S . se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ignasi Luquez González, en nombre y representación de TRENZAS Y CABLES DE ACERO PSC S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 2 de julio de 2015, en el recurso de suplicación número 205/2015 , interpuesto por INGENIERÍA Y TECNOLOGÍA DE MANTENIMIENTO GOMUR S.L. y TRENZAS Y CABLES DE ACERO PSC S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Santander de fecha 10 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 206/2013 y acumulados seguido a instancia de INGENIERÍA Y TECNOLOGÍA DE MANTENIMIENTO GOMUR S.L. y TRENZAS Y CABLES DE ACERO PSC S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y GHIOCEL BUCIUMAN, sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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