SAP Valencia 242/2002, 28 de Octubre de 2002

PonenteJOSE MANUEL MEGIA CARMONA
ECLIES:APV:2002:5908
Número de Recurso81/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución242/2002
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 4ª

SENTENCIA NUMERO 242/02

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE: D. VICENTE URIOS CAMARASA

MAGISTRADO: D. JOSE MARIA TOMÁS TIO

MAGISTRADO: D. JOSE MANUEL MEGIA CARMONA

En la ciudad de Valencia, a veintiocho de Octubre de dos mil dos.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Señores del margen, ha visto en juicio oral y público el Sumario instruido con el número 8/00 por el Juzgado de Instrucción número 1 de Sagunto y seguido por delito contra la Salud Pública, contra Cornelio , con D.N.I. número NUM000 , hijo de Ernesto y de Edurne , nacido en Córdoba el día 23 de Junio de 1976 y vecino de Córdoba, con domicilio en la C/ DIRECCION000 , NUM001 - NUM002 , con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en situación de prisión provisional por esta causa, desde el día 15 de Septiembre de 2000 al 20 de Junio de 2001 y desde el día 15 de Enero de 2002 hasta la actualidad; contra María Antonieta , con número de pasaporte NUM003 , hija de Carlos Alberto y de Antonia , nacida en Medellín (Colombia) el día 25 de Septiembre de 1979, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en situación de prisión provisional por esta causa, desde el día 15 de Septiembre de 2000; y contra Juan Ramón , con D.N.I. número NUM004 , hijo de Alberto y de Fátima , nacido en Miranda del Ebro (Burgos) el día 31 de Enero de 1974 y vecino de San Carlos de la Rápita (Tarragona), con domicilio en la C/ DIRECCION001 , NUM005 - NUM006 , con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en situación de prisión provisional por esta causa, desde el dia 30 de Noviembre de 2000. Han sido partes el Ministerio Fiscal y los mencionados procesados, representados por las Procuradoras Dña. Inmaculada Rubio Escolano, Dña. María Teresa Sánchez Moya y María Luisa Romualdo Cappus, respectivamente,y defendidos por los Letrados D. Ernesto Javier Guillém Fernández, D. José María Cervell Pinillos y D. Pedro Bermúdez Belmar, de forma respectiva,y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL MEGIA CARMONA.ANTÉCEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En sesión que tuvo lugar el día 22 de Octubre de 2002 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos objeto del proceso, tal como estimó que habían quedado, como constitutivos de un delito contra la Salud Pública de los artículos 368 y 369-3º del Código Penal, y acusando, como responsables criminalmente del mismo, en concepto de autores, a los procesados Cornelio , María Antonieta y Juan Ramón , sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, solicitando que se les condenara a cada uno de ellos a la pena de once años de prisión, accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y multa de 1.000.000 Euros, costas y el comiso de los teléfonos y sustancia ocupada.

TERCERO

Las defensas de los procesados en sus conclusiones definitivas solicitaron: la de María Antonieta , que solicitó el reconocimiento de la eximente incompleta del artículo 20.6 del Código Penal, o la atenuante analógica de arrepentimiento espontáneo del 21.6, en relación al 21.4 del Código Penal y la apreciación del 376 del Código Penal; la de Cornelio , solicitó su absolución y alternativamente, su condena como cómplice; y la de Juan Ramón , solicitó su absolución y, alternativamente, para caso de condena, que lo fuese por delito intentado, a la pena de dos años y tres meses de prisión y multa de 9.000 Euros.

HECHOS PROBADOS

El día 15 de Septiembre de 2000, fuerzas de la Guardia Civil tenían montado un servicio de control de tráfico de drogas en el peaje Puzol-Sagunto de la A-7 cuando, sobre las 4 horas, se acercó a ellos, en sentido de circulación hacia Barcelona, el vehículo Citroen Xsara, matrícula Q-....-QX , propiedad de tercero ajeno a estos hechos y al que ya ha sido entregado, conducido por el procesado Cornelio , ya circunstanciado y sin antecedentes penales, dando el alto al vehículo y procediendo a identificar a) conductor y al usuaria, que era la también procesada María Antonieta , igualmente circunstanciada y sin antecedentes penales, que mostraron síntomas de inquietúd y nerviosismo desde ese mismo momento, procediendo las fuerzas actuantes a iniciar un control sobre lo que pudiese contener el vehículo, apercibiéndose que en la parte derecha trasera del vehículo, en el suelo del mismo entre los dos asientos, había una mochila que cogió un agente, aumentando en aquel momento la inquietud y nerviosismo de los procesados, que se dirigían constantes miradas, preguntando el agente que la ocupó que de quién de los dos era, no obteniendo respuesta, por lo que, tras palpar exteriormente el contenido de la mochila y notar unos bultos, procedió a abrirla allí mismo,a presencia de todos los presentes, apareciendo, bajo ropa de mujer, cuatro paquetes, que fueron sacados de la mochila, en cuyo momento el procesado Cornelio dijo que se trataba de cocaína. A los mismos paquetes se les hizo un test de identificación de drogas, dando positiva a la cocaína, sustancia que María Antonieta transportaba, con conocimiento de Cornelio , que le ayudaba conduciendo el vehículo, para entregarla en la localidad de San Carlos de la Rápita al procesado Juan Ramón , que la estaba esperando en un apartotel de esa localidad, haciendo desde el teléfono de su habitación varias llamadas al móvil de María Antonieta , quien había apuntado en un paquete de tabaco la anotación " NUM007 Juan Ramón NUM008 " coincidentes con el numero de móvil y de habitación del hotel donde debía acudir, lo que manifestó espontáneamente a las fuerzas actuantes, asi como el nombre de la persona a la que debía entregar la droga, a la que reconoció sin duda alguna e identificó plenamente con posterioridad.

Una vez debidamente analizado el contenido de los paquetes por el Servicio encargado, resultaron contener cocaína, con los siguientes pesos y purezas: uno, 932 gramos con una pureza del 52%; otro, 990 gramos con una pureza del 60%; el tercero, 997 gramos con una pureza del 68%; y el último, 987 gramos y una pureza del 67%, teniendo un valor aproximado en el mercado ilícito en el que se trafica de 271.231,95 Euros.

Asimismo, a la procesada le fue ocupado un teléfono Ericson T-10.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos probados son legalmente constitutivos: a) de un delito contra la salud pública, previsto y penado en los artículos 368, inciso primero, y 369,, por la notoria importancia, del Código Penal, del que es criminalmente responsable, en concepto de autora del artículo 28 del C.Penal, la acusada María Antonieta , en quien concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad analógica de colaboración con las autoridades del número 6 del artículo 21, en relación a los números 4 y 5 del mismo artículo; b) deun delito consumado contra la salud pública, previsto y penado en el artículó 368, inciso primero, del Código Penal, del que es criminalmente responsable en concepto de cómplice, de los artículos 29 y 63 del C. Penal el procesado Ernesto , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y

  1. de un delito consumado contra la salud pública, previsto y penado en los artículos 368, inciso primero, y 369,, notoria importancia, del Código Penal, del que es criminalmente responsable, en concepto autor del articulo 28 del C.Penal, el procesado Juan Ramón , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

SEGUNDO

En relación a María Antonieta , ello es así porque la prueba practicada vence el principio constitucional de inocencia que la venía amparando. Es incuestionable que está en posesión de una importante cantidad de droga, así ha de considerarse a la que se le ocupó, que, como luego veremos, merece la agravación de notoria importancia a efectos punitivos y que por propia declaración sabía de qué se trataba lo que tenía y que la había recibido. Esto es lo único que se puede declarar probado y así ha sido, de un traficante para entregarla a otro, por lo que era sabedora que estaba haciendo funciones de intermediario o correo en un tráfico ilícito de una sustancia que causa grave daño a la salud, siendo su función principal y no accesoria y que merece el calificativo de autoría, por lo que, vencido el principio constitucional de inocencia que la venía amparando, procede dictar contra ella sentencia condenatoria.

TERCERO

En la realización del delito contra la salud pública que se enjuicia ha concurrido en esta procesada, como ya se ha dicho, la circunstancia atenuante análoga a la del arrepentimiento espontáneo del art. 21. 6ª, en relación con la 4ª y 5ª del Código Penal, tal como propugnaba su defensa. Reiteradamente se ha acogido por el Tribunal Supremo (vid. STS. de 17 de Septiembre de 1999) como tal circunstancia analógica la realización de actos de colaboración con los fines de la justicia cuando ya se ha iniciado la investigación de los hechos en relación con el acusado y éste lo sabe (SS.T.S de 20 de Octubre de 1997, 22 de Abril de 1999, entre otras). La aplicación de una atenuante por analogía debe inferirse del fundamento de la atenuante que se utilice como referencia, para reconocer efectos atenuatorios a aquellos supuestos en los que concurra la misma "ratio atenuatoria" (STS. de 28 de Junio de 1999). En las atenuantes "ex post facto" e) fundamento de la atenuación se encuentra básicamente en consideraciones de política criminal, orientadas a impulsar la colaboración con la justicia en el concreto supuesto del art.

21.4. En el caso actual concurren estos actos de...

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