STS 322/1999, 22 de Abril de 1999

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso236/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución322/1999
Fecha de Resolución22 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de Juicio declarativo de menor cuantía, núm. 725/94, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 50 de los de dicha Capital, sobre solicitud de declaración de ineficacia o nulidad de sentencia; cuyo recurso fue interpuesto por DON Rodrigo, DON Joaquín, DON Federico, DOÑA Rocío, y DOÑA Erica, actuando esta última, además, como legal representante de su hija DOÑA Ana María, declarada judicialmente incapacitada, representados por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillen; siendo parte recurrida BANCO SANTANDER, S.A., no personado ante esta Sala Primera del T.S.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 50 de los de Barcelona, fueron vistos los autos, juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de don Rodrigo, don Joaquín, don Federicoy doña Rocíoy doña Erica, contra la entidad Banco Santander, S.A. de Crédito, sobre solicitud de declaración de ineficacia o nulidad de sentencia.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, dando lugar a sus pretensiones se declarase que, 1º) el crédito que el Banco de Santander ostentaba contra don Juan Enriquey por su fallecimiento, hoy contra sus herederos, era inicialmente de naturaleza hipotecaría; 2º) que habiendo sido declarado en su día don Juan Enriqueen suspensión de pagos, comercialmente Ediciones Acervo, su crédito fué incluido en la relación de acreedores con el carácter de crédito con derecho de abstención por montante 9.425.882 ptas., de cuya cantidad ya ha percibido la suma de 2.250.000 ptas.; 3º) que el Banco de Santander en el expediente de suspensión de pagos ostentaba un crédito con derecho de abstención que se concretaba sobre los bienes hipotecados; 4º) que habiéndose extinguido su garantía real sobre una de las fincas hipotecadas, su derecho de abstención con respecto al expediente de suspensión de pagos quedaría limitado únicamente a la restante finca núm. NUM000.- del Registro de la Propiedad núm. 12 de esta Ciudad por la cantidad de 2.425.832 ptas.; 5º) que en el supuesto que el crédito del Banco de Santander no fuese enteramente cubierto con el importe de los bienes especialmente hipotecados, el remanente resultante habrá de configurarse como crédito ordinario; 6º) declarar sin efecto la sentencia de remate dictada en su día por el Juzgado de Primera Instancia núm. 30, Autos 1.024/90-D y por tanto la nulidad de las Diligencias de Embargo y demás practicadas en meritos de aquel procedimiento, ordenando la cancelación del embargo trabado en el Registro de la Propiedad y todo ello con expresa imposición de costas a la demandada".

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de los demandados contestó a la demanda, oponiéndose a las pretensiones del demandante.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 10 de enero de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador don Pedro Calvo Nogués, en representación de DON Rodrigo, DON Joaquín, DON FedericoY DOÑA RocíoY DOÑA Erica, en representación de su hija DOÑA Ana María, contra la entidad BANCO SANTANDER, S.A., debo absolver y ABSUELVO a la expresada demandada de los pedimentos contra ella instados por los actores en su demanda, imponiéndose las costas de este procedimiento a la parte demandante".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta, dictó sentencia con fecha 14 de noviembre de 1996, cuyo fallo es como sigue: "Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por doña Erica, don Rodrigo, don Joaquín, don Federico, doña Rocíoy doña Ana María, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 50 de Barcelona, en el proceso de que dimanan las actuaciones y cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes, con imposición de las costas de esta instancia a los recurrentes".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de DON Rodrigo, DON Joaquín, DON FedericoY DOÑA RocíoY DOÑA Erica, en representación de su hija DOÑA Ana María, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del apartado 4º del art. 1692 de la L.E.C., por infracción o aplicación equivocada de la reiterada jurisprudencia de esa Sala, en relación al alcance del art. 1479 de la misma ley, definida en la Sentencia de 29 de mayo de 1984, y la de 9 de febrero de 1977, citada en la anterior, y la de 23 de febrero de 1996, entre otras muchas, y la de 8 de octubre de 1986...".- SEGUNDO: "Al amparo del art. 1692-4º L.E.C., por infracción del art. 15-3 de la Ley de Suspensión de Pagos de 26 de junio de 1922, que convierte al convenio de la suspensión de Pagos en "res inter alios acta" frente al acreedor que ha ejercitado su derecho de abstención...".- TERCERO: "Al amparo del art. 1692-4º L.E.C., por infracción del art. 1268 de la misma Ley, art. 919 del C. de C., 1923 del C.c., en cuanto todos ellos limitan la preferencia del acreedor hipotecario sobre los bienes hipotecados en concurrencia con terceros, como es el caso de la Suspensión de Pagos...".- CUARTO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., por infracción del art. 1203 del C.c., que establece el efecto acumulativo de todas aquellas modificaciones de contratos existentes por las que las partes contratantes no sustituyen la relación contractual anterior por una nueva extintiva y por infracción del art 1429-1º de la L.E.C., porque la acción ejercitada por el Banco de Santander pretendió ser en todo momento una acción de cobro de su crédito para la que carecía de título ejecutivo...".- QUINTO: "Al amparo del art. 1692-1º L.E.C., por infringir la exigencia del artículo 359 de la misma Ley de congruencia de las Sentencias con los pedimentos contenidos en los escritos de demanda...".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuados los trámites pertinentes, al no haberse solicitado la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 6 DE ABRIL DE 1999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 50 de los de Barcelona, se resuelve en su Sentencia de 10 de enero de 1995, en sentido desestimatorio, la demanda interpuesta por don Rodrigo, don Joaquín, don Federicoy doña Rocíoy doña Erica, decisión, pues, que resuelve el litigio planteado por la actora, por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía, cuyo "petitum", es del siguiente tenor: "se declarase que, 1º) el crédito que el Banco de Santander ostentaba contra don Juan Enriquey por su fallecimiento, hoy contra sus herederos, era inicialmente de naturaleza hipotecaría; 2º) que habiendo sido declarado en su día don Juan Enriqueen suspensión de pagos, comercialmente Ediciones Acervo, su crédito fué incluido en la relación de acreedores con el carácter de crédito con derecho de abstención por montante 9.425.882 ptas., de cuya cantidad ya ha percibido la suma de 2.250.000 ptas.; 3º) que el Banco de Santander en el expediente de suspensión de pagos ostentaba un crédito con derecho de abstención que se concretaba sobre los bienes hipotecados; 4º) que habiéndose extinguido su garantía real sobre una de las fincas hipotecadas, su derecho de abstención con respecto al expediente de suspensión de pagos quedaría limitado únicamente a la restante finca núm. NUM000.- del Registro de la Propiedad núm. 12 de esta Ciudad por la cantidad de 2.425.832 ptas.; 5º) que en el supuesto que el crédito del Banco de Santander no fuese enteramente cubierto con el importe de los bienes especialmente hipotecados, el remanente resultante habrá de configurarse como crédito ordinario; 6º) declarar sin efecto la sentencia de remate dictada en su día por el Juzgado de Primera Instancia núm. 30, Autos 1.024/90-D y por tanto la nulidad de las Diligencias de Embargo y demás practicadas en meritos de aquel procedimiento, ordenando la cancelación del embargo trabado en el Registro de la Propiedad y todo ello con expresa imposición de costas a la demandada"; decisión que fue objeto de recurso de Apelación interpuesto por las partes interesadas, y que se resolvió por decisión de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta, de 14 de noviembre de 1996, confirmando íntegramente dicha Sentencia, con la parte dispositiva que se ha hecho constar, esto es, desestimando el recurso.

SEGUNDO

Teniendo en cuenta, pues, que se trata de un litigio tramitado como juicio declarativo de menor cuantía y que ésta es indeterminada, es aplicable la doctrina sentada en varias resoluciones, entre ellas, en Sentencia de 31 de diciembre de 1998: "Es claro, pues, la cuantía indeterminada del "petitum", sin que quepa "ex post" reajustar esa inconcrección por cuanto según, entre otras, Sentencia de 3-6-98, se decía: '...La cuantía debe venir fijada en la demanda y si no puede determinarse, se expresará la clase de juicio en que haya de ventilarse, como dispone el art. 490 L.E.C., que es el de menor cuantía, como prevé el art. 484, núm. 3, a cuya clase de juicio puede oponerse el demandado en su escrito de contestación según el art. 686 y discutirse en la comparecencia, como previene la regla primera del art. 693 y, si es preciso, se resolverá en una breve incidente..."

TERCERO

En consecuencia, y siguiendo al respecto cuanto se hace constar, entre otras, en la Sentencia de 8 de mayo de 1998, y 26-6-98, al decir en su F.J. 3º: "Como se razonó en la sentencia de 7 de Octubre de 1.997, en el espacio de la dogmática jurídica es posible distinguir los siguientes supuestos respecto a la cuantía de los procedimientos: a) inestimable, por tratarse de un litigio de naturaleza no económica. b) indeterminada, por no ser valuable su "quantum" por las reglas del artículo 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y c) no determinada, -o determinable- en donde cabría su traducción pecuniaria merced a los auxilios del mentado precepto o por la indicación de su valor por el actor. Esta clasificación ha sido recogida en sentencia de 26 de Febrero de 1.993, y en la de 21 de Julio de 1.994, se diferencian los conceptos de "valor inestimado" y "valor inestimable", llamando para los casos del primero, a las reglas del artículo 489, y en este orden de cosas y en supuestos de sentencias conformes, la Sala ha sentado la preferencia de la regla del artículo 1.687.1º.b) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre la del párrafo segundo de su artículo 1.694, relativo al incidente de determinación de cuantía, siendo de citar al efecto los autos de 4 y 18 de Marzo y 29 de Abril de 1.993 y 30 de Mayo de 1.995, y en el primero de ellos, el indicado de 4 de Marzo, se razonó que aunque la anterior interpretación suponga una indudable restricción del acceso a la casación, ello no implica merma alguna del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, que no se vulnera, según ha declarado el Tribunal Constitucional, por la sumisión de los recursos legalmente previstos a requisitos o condicionamientos predeterminados por normas cuya interpretación, al ser de legalidad ordinaria, corresponde a los Tribunales de justicia y, muy singularmente, en virtud de la función complementaria del sistema de fuentes que el artículo 1.6 del Código Civil reconoce a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a esta Sala en el recurso de casación civil, cuyo carácter especialmente restrictivo y exigente fue afirmado por el propio Tribunal Constitucional en su sentencia número 6/1989. Asimismo, no cabe olvidar que en la Exposición de Motivos de la Ley 10/1992, de 30 de Abril, en el párrafo segundo del apartado 3, se habla de "adecuar el recurso de casación a las tendencias actuales, que considera que sirva mejor a su función si se refuerza su carácter de protector de la norma, alejándole de cualquier semejanza como tercera instancia"; y asimismo en su F.J. 6º, aduce: "Partiendo de la conclusión dicha y en atención a que las sentencias recaídas en primera y segunda instancia fueron totalmente conformes entre sí, conformidad que se manifiesta por la identidad de sus respectivas partes dispositivas y fundamentaciones jurídicas, ello conduce, en definitiva, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.687.1º.b), al fracaso del recurso, haciendo innecesario entrar a estudiar los motivos en que se apoya, toda vez que es doctrina consolidada de la Sala la relativa a que: "los motivos legales en que puede fundarse la no admisión de un recurso son pertinentes, al resolver en el fondo, para desestimarle, aún cuando se hubiese admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos deban ser desestimados" (Sentencias de 17 de Junio de 1.919; 19 de Febrero de 1.921; 27 de Noviembre de 1.922; 3 de Enero y 5 de Febrero de 1.934; 21 de Febrero de 1.942; 14 de Diciembre de 1.946; 4 de Junio de 1.947; 14 de Junio de 1.955; 30 de Septiembre de 1.985; 20 de Febrero de 1.986; 5 de Octubre de 1.987; 30 de Septiembre de 1.989; 21 de Marzo y 7 y 18 de Diciembre de 1.990, 8 de Marzo y 5 de Julio de 1.991; 14 de Mayo de 1.992, y 5 de Septiembre y 14 de Diciembre de 1.996 y 22 de Septiembre de 1.997), doctrina la reseñada que puede aplicarse de oficio por afectar normas de contenido imperativo, siendo de decir, por último, que la desestimación del recurso, lleva consigo la imposición de costas a la parte recurrente a tenor de lo establecido en el rituario artículo 1.715, con devolución del depósito constituido; asimismo la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 16 de octubre de 1995, reitera precedente criterio; en consecuencia con lo razonado, y habida cuenta que la respectiva causa de inadmisión que cierra la casación al presente recurso en este trámite de decisión, se convierte en causa de desestimación, procede dictar la resolución correspondiente con los efectos derivados

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Rodrigo, DON Joaquín, DON Federicoy DOÑA Rocíoy DOÑA Erica, que actúa, además, como legal representante de su hija DOÑA Ana María, frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona de 14 de noviembre de 1996; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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