SAP Asturias 60/2005, 18 de Febrero de 2005

PonenteJOSE IGNACIO ALVAREZ SANCHEZ
ECLIES:APO:2005:472
Número de Recurso484/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución60/2005
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 4ª

SENTENCIA

En el recurso de apelación número 484/04, en autos de JUICIO ORDINARIO 6/04, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Avilés , promovido por D. Adolfo , D. Marcelino , D. Pedro Jesús y DÑA. Sonia , demandados en primera instancia, contra D. Luis y DÑA. Regina , demandantes en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. MAGISTRADO D. José Ignacio Alvarez Sánchez.-I. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Avilés dictó Sentencia con fecha 15 de julio de 2004 cuyo fallo tiene el tenor literal que a continuación se transcribe: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Alvarez Rotella en nombre y representación de D. Luis y Doña Regina debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa concertado entre los actores y dicha demandada de fecha catorce de agosto de dos mil tres. Y en consecuencia se condena a los demandados conjunta y solidariamente a D. Adolfo , _D. Marcelino , D. Pedro Jesús y Dña. Sonia a devolver a la actora, la suma de sesenta mil novecientos diecinueve euros con treinta y un céntimos de euro (60.919,31 €). Con los intereses legales. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día 15 de febrero de 2005.-TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Afirman los apelantes que ninguna de las dos acciones ejercitadas en la demandaresultan viables ya que ni la casa es inhábil para el uso a que se destina ni los vicios que presentaba la vivienda eran ocultos. En relación a la primera de las acciones ejercitadas únicamente procede señalar que los actores postularon la nulidad de un contrato que tenía todos los requisitos exigidos en el art. 1261 del Código Civil , sin alegar ninguna de las causas establecidas en los artículos 1300 y siguientes de dicho cuerpo legal , por lo que la acción no podía prosperar. En lugar de ella debieron ejercitar la acción de resolución del contrato por incumplimiento esencial, que es la que procede cuando considera que la cosa es inhábil para el uso a que está destinada conforme a reiterada Jurisprudencia ( Sentencias de 24-03-97, 6-10-97, 24-09-97 , etc.). Al no haberlo hecho así la Juzgadora de instancia entró a examinar el pedimento subsidiario y lo acogió por considerar que la vivienda presentaba defectos ocultos muy importantes que la hacía impropia para el uso a que estaba destinada, por lo que concurrían los requisitos establecidos en el art. 1484 del Código Civil.

SEGUNDO

Los argumentos que se exponen en el recurso se dirigen a combatir el carácter oculto de los vicios que presentaba la vivienda. No se...

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